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0522/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0522/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2022-S1 Sucre, 5 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 39235-2021-79-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 4/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 175 a 177, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato de Marcelino Condori Toque contra Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 139 a 145 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico previsto por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en etapa preparatoria de juicio oral, la Jueza ahora demandada realizó las siguientes actuaciones por demás lesivas al orden justo:

  1. a)Mediante providencia basada en el poder ordenador no se permitió a los abogados defensores suspender el juicio previo conocimiento de la causa de la solicitud, ante lo cual formuló recurso de reposición; empero, no se pudo motivar debido a que la referida jueza "...ORDENO SILENCIO SO PENA DE PROCESAR PENALMENTE A LOS DEFENSORES Y POR QUE ELLA NO OIRA RECURSOS EN APLICACIÓN DEL ART. 339 DEL CPP..." (sic);
  2. b)En la etapa de producción de prueba documental la indicada Jueza señaló que el Ministerio Público no proveyó las copias para notificar a los defensores, ordenando bajo pena de ser multados a los abogados que deberían esperar tres horas en sala virtual, a efecto que por Secretaría se digitalice los elementos a ser debatidos, disponiendo al mismo tiempo que más de 200 fojas fuesen revisadas en cinco minutos, y si existiría algún incidente de exclusión probatoria debería formularse en idéntico termino; contra dicha determinación, en aplicación de los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a tal efecto, interpusieron recurso de reposición que tampoco se permitió fundamentar; toda vez que, la referida autoridad les indicó que no "... PERMITIRIA QUE SE LE SEÑALASEN SUS ACTOS ILEGALES, Y AMPARO SU NEGATIVA EN EL ART. 339 DEL CPP ADEMÁS DE INDICAR QUE DE PERSITIR AQUELLAS CONDUCTAS INDEBIDAS E "INCIDENTALES" MULTARÁ Y SEPARARIA A LOS ABOGADOS..." (sic);
  3. c)Instalada la audiencia de juicio oral, la citada Jueza determinó que los incidentes de exclusión probatoria serian tratados conforme a lo dispuesto en los arts. 314 y 315 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres (Ley 1173), debiendo las pretensiones ser sobrevinientes, de lo contrario se las rechazaría in limine separando a los defensores del proceso; determinación que fue recurrida en reposición, misma que fue negada multando a los abogados indicando que no deberían participar sin antes cancelar la multa impuesta; y, Negó términos razonables para oponer cuestiones incidentales, remitiendo a los abogados a procesamiento, nombrando un defensor de oficio, señalando audiencia para el mismo día, indicando que emitiría la condena en su contra.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos motivación, legalidad, y a "...la coherencia de las resoluciones vinculada a la defensa..." (sic), así como el principio pro actione; citando al efecto, los arts. 23; 115; 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia:

  1. 1)Se ordene a la autoridad demandada a no generar omisiones ni negativas a los recursos de los defensores, debiendo cumplir con los arts. 394 y siguientes del CPP;
  2. 2)Se declare nula la designación irrenunciable de defensores de oficio;
  3. 3)Se declare nula la providencia que dispone la inexistencia de plazos para poder pronunciarse sobre las exclusiones probatorias;
  4. 4)Se declare nula la Providencia que dispone que las Exclusiones probatorias se tramiten con las reglas de los arts. 315 y 345 del CPP;
  5. 5)Se declare nula la sentencia condenatoria que se dictará en mérito a las lesiones expresadas; y,
  6. 6)Se condene con multas, costas y responsabilidad administrativa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de la presente acción de libertad el 17 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 172 a 174, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratifico los términos descrito en el memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 159 a 165, señaló lo siguiente:

  1. i)El accionante no se encuentra con detención preventiva, debido a que se dispuso que se defienda en libertad;
  2. ii)De acuerdo a las actas de audiencia de juicio oral, la defensa del accionante fueron los siguientes abogados: ii.a) Marco Antonio Chambilla y Berty Apaza Gonzales "audiencia de apertura DE 28 NOV. 2020 hasta 15 de nov de 2020 al declararse el abandono malicioso de dichos abogados" (sic); ii.b) Iván Felipe Azurduy Carranza, audiencia de 5 a 11 de diciembre del citado año, al declararse el abandono maliciosito; ii.c) Héctor Villarroel Guzmán y del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) Elena Fernández, audiencia de 17 de diciembre de 2020 hasta el 18 de enero de 2021; ii.d) Manuel Chambilla Bolo, audiencia de 18 de enero hasta el 17 de marzo de 2021, mismo que renunció al patrocinio del impetrante de tutela por haberse impuesto multas; y, ii.e) Raúl Fernando Ferreira Gonzales, audiencia desde el 16 al 17 de marzo del mismo año, mismo que abandonó por voluntad propia y sin autorización la sala de audiencia virtual; ante lo cual se le impuso multa, sin separarlo del proceso;
  3. iii)El abogado Raúl Fernando Ferreira Gonzales, en audiencia de fecha 16 de marzo de 2021, solicitó la suspensión de dicha audiencia, debido a que necesitaban más tiempo para la revisión de las pruebas, misma que fue concedida por 15 minutos y ampliada a 20, toda vez que, existían dos abogados revisando las mismas; al reinstalar la audiencia, el abogado de la defensa nuevamente solicitó la suspensión, alegando que el tiempo concedido fue corto que no le permitió revisar la prueba; es así que, después de amplia discusión y falta de respeto del abogado accionante se concedió la suspensión para el 17 del indicado mes y año a horas 08:50 am;
  4. iv)Reinstalada la audiencia en la fecha y hora indicada se le preguntó sobre los incidente de exclusión probatoria, ante lo cual señalaron que plantearían contra casi todas las pruebas; es así que, dispuso la consideración de forma individual a efecto de no causar confusión y se emita una resolución debidamente fundamentada;
  5. v)Argumentada la exclusión probatoria por el abogado Manuel Chambilla Bolo respecto a la prueba MP-PD1 misma que fue declarada infundada y rechazada in limine, imponiéndosele multas advertidas en el art. 315 del CPP, lo cual derivó en una falta de respeto por el abogado Raúl Ferreira y abandonando la sala de audiencia virtual sin autorización de la Jueza ahora demandada; y,
  6. vi)La presente acción de defensa no cumple con el principio de subsidiariedad; toda vez que, existe el recurso de apelación al que pudieron hacer reserva el impetrante de tutela.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta en suplencia legal de su similar Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 18 de marzo cursante de fs. 175 a 177, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente:

  1. a)Dentro de las 24 horas de su notificación la autoridad demandada emita Auto fundamentado dejando sin efecto las audiencias vulneradoras de derechos celebradas el 16 y 17 de marzo de 2021, señalando audiencia de prosecución del juicio oral;
  2. b)La autoridad accionada de curso a los recursos de impugnación que tiene derecho el acusado; y,
  3. c)Exhortar a dicha autoridad interpretar de manera correcta los verdaderos alcances del art. 239 del CPP, sea bajo alternativa de Ley en caso de incumplimiento, previstas en el art. 40 parágrafos I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Determinación asumida bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)Los arts. 314 y 315 se refieren a la tramitación de los incidentes y excepciones que están previstos por el art. 308 del CPP que según el Art. 345 pueden ser rechazados in límine en el caso de carecer de fundamento y de prueba, sin embargo los incidentes de exclusión probatoria no se hallan dentro de este género, ya que ellos deben ser tramitados conforme los Arts. 171, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal y deben ser tramitados en la misma audiencia, escuchando a ambas partes y tomando la determinación de excluir o no la prueba ofrecida, lo que permite el recurso de reposición y en caso de negativa procede el recurso de reserva de apelación para considerarse junto con la sentencia, en este caso la Sra. Jueza dentro de la labor que realiza ha obrado con excesivo celo judicial al declarar infundado y rechazado in límine la exclusión probatoria, determinación que solo corresponde tomar ante planteamientos de incidentes y excepciones que se plantean conforme lo dispone de manera clara el Art. 344 del CPP que sí hace mención a las excepciones sobrevinientes; las exclusiones probatorias no pueden de ningún modo ser sobrevinientes, pues tienen que ver con la judicialización de las pruebas de ambas partes, y las pruebas del Ministerio Publico al plantear la acusación ya estaban ofrecidas por lo que no puede existir en ese momento "incidentes sobrevinientes", lo que se puede apreciar en este caso es que la juzgadora está confundiendo el procedimiento lo que está dando lugar a limitar el derecho a la defensa del acusado ya que las exclusiones no pueden ser "rechazadas in límine", lo que deriva incluso en sanciones irregulares a los Abogados de la defensa (sic); y,
  2. 2)En cuanto a la participación de los abogados de la defensa existen profesionales que exceden su labor; sin embargo, no se puede dar lugar a dejar sin defensa al acusado no pudiendo obligarse a aceptar un abogado defensor de oficio; empero, si la juzgadora pretende no suspender su audiencia por el principio de celeridad puede dar oportunidad al acusado, de tener un abogado de oficio y uno de su confianza, mismo que no es prohibido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de juicio oral de 16 de marzo de 2021, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcelino Condori Toque -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de Tráfico previsto por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en etapa preparatoria de juicio oral, misma que fue suspendida para el 17 de igual mes y año, donde se desarrolló los siguientes actos:

  1. i)Pregunta de la jueza demandada en relación a las pruebas que se planteará exclusión probatoria;
  2. ii)Advertencia de la referida Jueza de aplicar el art. 315 del CPP modificado por la Ley 1173 respecto a los incidentes a plantear;
  3. iii)Solicitud de reposición de la parte acusada, misma que fue declarada no ha lugar;
  4. iv)Incidente de exclusión probatoria de la parte acusada a la prueba MP-PD1;
  5. v)Faltas de respeto del abogado Raúl Fernando Ferreira Gonzales a la Jueza señalando que fuese "PREVARICADORA...!!!!..." (sic), amenazando con iniciar denuncias en su contra y realizando el abandono de la Sala Virtual de audiencia, ante lo cual se impuso sanción pecuniaria;
  6. vi)Continuación de la fundamentación del incidente de exclusión probatoria por parte del abogado Manuel Chambilla Bolo, respuesta del Ministerio Público y Resolución por Auto 21/2021, de la misma fecha, a través del cual la Jueza demandada resuelve "...DECLARAR INFUNDADO Y RECHAZAR EL INCIDENTE DE EXCLUSIÓN PROBATORIA (...) con relación a la prueba MPPD1 (...) se dispone declarar manifiestamente dilatoria, maliciosa y temeraria (...) la interposición del incidente de exclusión probatoria (...) se impone al abogado que ha planteado este incidente de exclusión probatoria (...) una sanción pecuniaria equivalente a 2 salarios mínimos nacionales..." (sic);
  7. vii)Contra dicha resolución se hizo la reserva del recurso de apelación y posterior renuncia del abogado de la defensa -Manuel Chambilla Bolo-, dejando sin defensa técnica al acusado -ahora accionante-; y,
  8. viii)Ante la renuncia y abandono de los abogados de la defensa, la Jueza demandada convocó a un abogado de defensa publica para la prosecución con la audiencia de juicio oral el mismo día a horas 12:30 (fs. 190 a 192).

II.2. Consta Auto Interlocutorio de 21/2021 de 17 de marzo emitido por la autoridad judicial ahora accionada, en el que resolvió "...DECLARAR INFUNDADO Y RECHAZAR EL INCIDENTE DE EXCLUSIÓN PROBATORIA (...) con relación a la prueba MPPD1 (...) se dispone declarar manifiestamente dilatoria, maliciosa y temeraria (...) la interposición del incidente de exclusión probatoria (...) se impone al abogado que ha planteado este incidente de exclusión probatoria (...) una sanción pecuniaria equivalente a 2 salarios mínimos nacionales..." (sic), sancionando al abogado Manuel Chambilla Bolo; así también, dispuso que a efecto de no dejar en estado de indefensión al acusado -ahora impetrante de tutela- el diferimiento de la cancelación de dicha multa para una próxima actuación (fs. 194 a 196 vta.).

II.3. Se tiene Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal, de 12 de junio de 2020, emitido por Marco Antonio Aranibar Paniagua, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico de la Fiscalía Departamental de La Paz, por el que presenta pruebas documentales, de MP-PD1 a MP-PD41 (fs. 12 a 20 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos motivación, legalidad, y a "...la coherencia de las resoluciones vinculada a la defensa..." (sic), así como el principio pro actione; toda vez que, la autoridad jurisdiccional ahora accionada:

  1. a)No admitió su petición de suspensión del juicio oral para que su defensa técnica conozca la causa, ya que en mérito al poder ordenador que ostenta no es admisible la suspensión de actuaciones; por lo que, formuló recurso de reposición; sin embargo, no pudo ser motivado por la advertencia de iniciar procesos a los defensores conforme el art. 339 del CPP;
  2. b)Al momento de la producción de prueba documental, ordenó que sus abogados defensores esperen tres horas en sala virtual a efecto que por Secretaría se digitalice los elementos a ser debatidos, disponiendo al mismo tiempo que más de 200 fojas fuesen revisadas en cinco (5) minutos, y si existiría algún incidente de exclusión probatoria debería formularse en idéntico termino; pronunciamientos que fueron objeto de recurso de reposición en aplicación de los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, no se les permitió fundamentar dicho recurso; y,
  3. c)Determinó que los incidentes de exclusión probatoria serian tratados conforme a lo dispuesto en los arts. 314 y 315 del CPP y que los mismos debían ser sobrevinientes, caso contrario los rechazaría in limine; determinación contra la cual, interpuso recurso de reposición, que fue negado en su interposición, imponiendo multa a los abogados defensores y nombrando un defensor de oficio.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. 1)El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores;
  2. 2)El derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
  3. 3)Respecto a las exclusiones probatorias; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los derechos de las personas adultas mayores, señalando en el art. 67.I que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana".

Por su parte, el art. 68 de la citada Ley Fundamental, refiere:

I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.

En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:

...La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.

Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.

Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.

En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, determina los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:

1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores...

5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad...

De igual forma, el art. 5.b) y c) de la citada Ley, reconoce los derechos y garantías de las personas adultas mayores, disponiendo que el derecho a una vejez digna, es garantizado a través de un desarrollo integral, sin discriminación ni violencia; y, mediante la promoción de la libertad personal en todas sus formas.

A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, "...dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos".

Así también, es importante mencionar la , en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:

...la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Reiterando este entendimiento, la citada -S11, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial. Criterio asumido también en las y .

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que, tratándose de adultos mayores, no corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional dentro de las acciones de libertad, sino ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Así, la , en el Fundamento Jurídico III.5, determinó que:

...el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I superior, se halla compelido a la realización de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de vulnerabilidad material; por ello, en aquellos casos en los cuales se denuncia la existencia de actos lesivos que restringen, suprimen o amenacen con restringir los derechos y garantías reconocidos por la Ley Suprema, con mucha mayor razón cuando se trata de personas de la tercera edad (las negrillas son nuestras).

Dicha Sentencia también señaló que debe asegurarse la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del principio de favorabilidad, para aquellos sectores poblacionales considerados de atención prioritaria como los adultos mayores.

A partir de dichos argumentos, en el caso concreto, al constituirse el accionante en adulto mayor, merece una atención preferente y favorable; por lo que, corresponde prescindir del principio de subsidiariedad. En este marco normativo y jurisprudencial, y considerando que el impetrante de tutela es adulto mayor, corresponde ingresar al análisis del fondo de la presente acción de libertad.

III.2. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto

El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales"; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.

Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones -interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.

El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:

Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.

Por otra parte, el art. 3.5 del citado cuerpo legal, hace referencia a los principios procesales de la justicia constitucional, entre los que se encuentra el principio de no formalismo, por el cual "...sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso"; siendo los fines del proceso, en armonía con las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional que fueron detalladas en el art. 196 de la CPE, antes referido, precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales; consecuentemente, haciendo efectivos los principios constitucionales, procesales y la finalidad de la justicia constitucional, corresponde que este Tribunal propugne una protección efectiva de los derechos y garantías, exigiendo las mínimas formalidades para impartir una justicia constitucional pronta, efectiva y sin obstáculos, que respondan a las necesidades de la o el ciudadano.

Lo anotado cobra mayor relevancia en las acciones de libertad, que dada su naturaleza jurídica, tienen entre sus características al informalismo, que supone la carencia de requisitos formales para su interposición y se manifiesta en la posibilidad de presentar esta acción de manera escrita u oral, sin requerir de la concurrencia de un abogado; la permisión de interponerla a nombre de otra persona, sin necesidad de mandato; la posibilidad de proteger hechos conexos no expresamente denunciados; y, de salvar los aspectos de derecho que fueron omitidos por la o el accionante, entre otros aspectos, conforme lo establece reiteradamente la propia jurisprudencia constitucional2.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las y , en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.

III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Voto Aclaratorio de la y Voto Disidente de la , cuyos entendimientos fueron consolidados en las y -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

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