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TCP

0522/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Voto Disidente 0522/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 8 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41599-2021-84-AAC Departamento: La Paz

Partes: Alfredo Loza Ali y Cristina Chávez Valencia contra Simón Juan Macías Yujra, Natalio Laura Quispe, Adriana Narváez Cuchuta, Virginia Mendoza Flores, Gonzalo Mamani Alanoca, Ruth Chávez Quisbert y Máximo Apaza Aliaga, Exconcejales del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado expresó su desacuerdo con los Fundamentos contenidos en la ; por lo que, emite Voto Disidente de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), y a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II. FUNDAMENTOS

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a ejercer la función pública; toda vez que:

  1. a)Por Resolución Municipal 078/2019 de 2 de octubre, se aprobó el Dictamen 001/2019 de 1 de octubre, por el cual se determinó sus destituciones definitivas bajo el argumento de haber sido procesados penalmente por el supuesto delito de cohecho pasivo propio y que las pruebas dentro del proceso investigativo constituyeron pruebas de cargo para probar contravenciones a la ética; sin embargo, la señalada sanción no procedía porque según el art. 133.6 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja, la única forma de suspender definitivamente a un Concejal es en caso de existir una sentencia condenatoria o pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado; además que, se lesionó el principio non bis in idem, por haberse aperturado dos procesos por el mismo hecho;
  2. b)La Resolución 002/2019 de 4 de octubre, no consideró los argumentos desarrollados en su recurso de revocatoria y se presumió su culpabilidad;
  3. c)la Resolución Municipal 0103/2019 de 16 de octubre, que aprobó la Resolución 002/2019 resulta incongruente; toda vez que, no podían aprobar la suspensión definitiva y posteriormente recomendar la prosecución del proceso administrativo; y,
  4. d)Los demandados no dieron respuesta material y fundamentada a su escrito de reconsideración interpuesto contra la Resolución Municipal 0103/2019; dado que, si bien el citado recurso fue resuelto por la Resolución Municipal 0108/2019 de 4 de diciembre, nunca se los notificó con la misma, hasta la fecha -se entiende de la interposición de esta acción tutelar-.

La precitada , resolvió confirmar la Resolución 096/2021 de 22 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y denegar la tutela solicitada.

II.1. El derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado. Jurisprudencia reiterada

El derecho a la petición, reconocido por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para "vivir bien".

La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: "'...1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'", así lo entendió la , entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).

Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la , cuando establece: "Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las y , reiteradas por la , mínimamente comprende los siguientes contenidos:

  1. a)La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '...ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario...' ( de 26 octubre), órganos jurisdiccionales ( y ) o a particulares (); y,
  2. b)La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita ();
  3. c)La prontitud y oportunidad de la respuesta ( y ) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (); y,
  4. d)La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada ( y ) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas ()" (énfasis añadido).

Razonamientos recogidos en suma en la , de la siguiente manera: "Por la cual, la sistematización de las sentencias constitucionales precedentes, se concluye con los siguientes elementos que se deben considerar a la hora de alegar la lesión del derecho de petición, elementos que no tiene que ser considerados como suma y totalidad, sino que debe contextualizarse según el caso concreto; que son los siguientes:

  1. i)La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben reconducir el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares;
  2. ii)Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación;
  3. iii)La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud;
  4. iv)Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas;
  5. v)La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental;
  6. vi)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y,
  7. vii)No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.

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