Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2023-S4 Sucre, 22 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 46482-2022-93-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 58 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Richar Mérida Fernández en representación sin mandato de Josue Marco Jiménez Martínez e Issaí Marcelo Martínez Colque contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 1; y, 24 a 28 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra de sus personas por una supuesta complicidad en el delito de feminicidio, el 8 de julio de 2021, mediante Auto Interlocutorio 438/2021, se dispuso sus detenciones preventivas por el lapso de cuatro meses; posteriormente, por Auto Interlocutorio 653/2021 de 5 de noviembre, se prolongó la privación de libertad por dos meses, y por último, mediante Auto Interlocutorio 11/2022 de 11 de enero, se amplió el plazo de la detención por un mes; por lo que, vencido el término el 11 de febrero de 2022, solicitaron la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando al efecto prueba como ser el Certificado de permanencia y conducta y la , donde se establece que la única condición o posibilidad de no acceder a la cesación a la detención preventiva es que el Fiscal de Materia no haya solicitado la ampliación de la detención preventiva; es decir, que exista una resolución fundada judicial de ampliación de detención preventiva, extremo que no ocurrió.
Ante dicha solicitud, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de EL Alto del departamento de La Paz -ahora codemandada-, emitió el Auto Interlocutorio 48/2022 de 15 de febrero; por la que, se consideró la situación jurídica y la cesación a la detención preventiva; así como, determinó mantener la detención preventiva de los imputados en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; empero, si bien se decidió mantener la detención preventiva, pero el plazo de la misma no fue ampliado; asimismo, al momento de resolver la solicitud conforme al art. 239.2 del CPP, refirió que no se desvirtuaron los riesgos procesales para que se haga viable la cesación a la detención preventiva invocada al amparo de la señalada norma.
Habiendo sido objeto de recurso de apelación el mencionado fallo, el mismo fue resuelto por Auto de Vista 110/2022 de 21 de febrero, por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandado-, donde en su "punto tercero" hizo referencia al art. 32.IV del Reglamento 12/2019 que establece que "'...en audiencia de reconsideración de la situación jurídica procesal...'" (sic), y se entienda que se solicitó la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.2 de la norma procesal penal, "...Independientemente de que la juez decidió mantener la detención preventiva pero queda claro que no se amplio el plazo de la detención preventiva" (sic). Así también en el "4.1", estableció que no es posible aplicar la , porque no existe identidad fáctica de los hechos; sin embargo, aquella afirmación es falsa ya que en "ambas situación" se sentó lineamiento constitucional sobre la procedencia o improcedencia del art. 239.2 del CPP, demostrando que sí se encuentran en identidad de hechos, pues la jurisprudencia constitucional no se aplican según el tipo penal y su coincidencia; sino que, se aplican según los hechos, que hacen que las sentencias constitucionales sean vinculantes y de aplicación preferente.
Encontrándose indebidamente procesado, al no aplicarse la y la exigencia de mayores requisitos no establecidos en el art. 239.2 del CPP, lesiona el debido proceso y los deja en indefensión procesal, pues la señalada normativa, el único requisito que establece para que se rechace dicha pretensión legal, es la ampliación del plazo procesal, extremo que en el presente caso no se advirtió; por lo que, ambas resoluciones resultan ser incongruentes entre sí y violatorias de derechos humanos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato, señalaron como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y se disponga la nulidad del Auto de Vista 110/2022 y se emita una nueva resolución respetando los alcances de la ; y en consecuencia, se aplique el art. 231 Bis del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 58, presentes los accionantes asistidos por su abogado, la Jueza codemandada; y, ausente el Vocal demandado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, ratificaron los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando la misma, refirieron que:
- a)El proceso penal donde son procesados por el delito de feminicido en grado de complicidad, actualmente se encuentra con acusación formal;
- b)La autoridad judicial hoy codemandada, conminó al Ministerio Público a concluir con los actos investigativos y emitir la resolución que corresponda en dos oportunidades, estando siete meses privado de libertad; y,
- c)Respecto a la falta vinculación de la con el presente caso, porque no se trataría de los mismos delitos, dicha fundamentación efectuada por el Vocal demandado no es suficiente;
- d)Y en cuanto a que no se habrían presentado nuevos elementos que modifiquen la medida cautelar; dicha interpretación se encuentra al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal ( CPP); existiendo por ello una falta de fundamentación o incongruencia interna en la resolución de alzada que provoca una indefensión procesal;
- e)Con el indebido procesamiento, la no aplicación de la y la exigencia de mayores requisitos que no se encuentran contemplados en el art. 239.2 del CPP, tanto la autoridad judicial quo como el ad quem, vulneran el debido proceso; ya que, exigen más allá de lo que manda el art. 239.2 de la Ley adjetiva penal; y,
- f)No se pide la libertad de sus personas, sino se anule el Auto de Vista 110/2022, y se emita una nueva resolución que guarde la respectiva fundamentación y motivación, explicando por qué no se aplica el art. 239.2 del adjetivo penal; toda vez que, la misma no excluye delitos de feminicidio, delitos graves, siendo aplicable para todos los caso en común, y se respete los alcance de la SPC 0491/2021-S4; en consecuencia, se aplique el art. 231 Bis de la señalada norma procesal penal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 51 a 54, refirió lo siguiente:
- 1)En apelación emitió el Auto de Vista 110/2022; por la que, dispuso confirmar el Auto Interlocutorio 48/2022, encontrándose el Auto de Vista, debidamente fundamentado y motivado con aspectos de hecho, derecho y jurisprudenciales; por lo tanto, no se vulneró el derecho al debido proceso con relación a la libertad, por ello lo señalado por el hoy accionante no se adecúa a derecho; cumpliendo el fallo con la estructura de fondo y forma y con el art. 124 del CPP, y por otro lado, no existe incongruencia;
- 2)El impetrante de tutela, no fundamentó algún aspecto de vulneración al debido proceso con relación a su derecho de locomoción y el señalado Auto de Vista, limitándose a realizar una descripción de los antecedentes y la transcripción de la , peor aún no fundamentó, por qué dicho fallo debe aplicarse en su caso, cuando el mismo no tiene una relación fáctica similar al presente caso; ya que en este caso trata de feminicidio y el hecho que dio lugar a la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional se trata de hechos de corrupción y delitos electorales; es decir, no existe identidad fáctica de los hechos para su aplicación;
- 3)El accionante señaló que "extremo que en el caso de autos no se advierte, siendo ambas resoluciones incongruentes entre si..." (sic), de lo que se puede establecer que cuando el impetrante de tutela denuncia la incongruencia de una resolución jurisdiccional, también tiene la obligación de demostrar que clase de incongruencia adolece la resolución, si es interna o externa o si es una incongruencia mixta, pues no basta señalar de manera general;
- 4)El solicitante de tutela, tenía la obligación de establecer el nexo causal entre los actos que considera vulnerados y los derecho y/o garantías constitucional lesionados o que ilegalmente se encuentran perseguido o procesado; empero, no lo hizo; y,
- 5)El accionante, tenía la obligación de pedir complementación y enmienda del Auto de Vista 110/2022 al amparo del art. 125 del CPP, pero no lo hizo; por lo que, se encontraban plenamente de acuerdo con el Auto de Vista; puesto que, el mismo es claro, coherente; en consecuencia, al no haber agotado esa instancia rápita y oportuna, se vulneró la subsidiariedad que deben cumplir, pretendiendo a través de a presente acción constitucional subsanar su negligencia. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado en audiencia de esta acción de defensa, manifestó que:
- i)El expediente del proceso penal de referencia, ya no se encuentra en su juzgado; sino, en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del señalado departamento;
- ii)No existe una ilegal detención preventiva de ambos procesados hoy accionantes; ya que, en audiencia de consideración de situación jurídica al igual que de cesación a la detención preventiva su autoridad efectuó un fundamento de cinco puntos importantes contemplando el enfoque de género, ya que conforme a los estándares jurisprudenciales más altos en los casos de feminicidio, se debe aplicar los principios de proporcionalidad y de equidad de género; toda vez que, si bien los ahora accionantes tienen la vertiente del principio de vulnerabilidad a las víctimas de violencia en razón de género, les asiste también esta clase de principio;
- iii)También el Estado actúa en protección reforzada integrada respecto a estos grupos;
- iv)Se fundamentó en relación a los arts. 239.2 del CPP y el 232 de la misma norma, señalando enfáticamente de que esta normativa hace efectúa una interpretación sistemática de "...que los delitos contra la vida no es procedente a la cesación a la detención preventiva..." (sic);
- v)Respecto a que dentro de la presente causa, siguen persistiendo los riesgos de fuga y de obstaculización, motivo el cual, de ninguna forma asegura su presencia ante el Ministerio Público de que no vulnerará los actos investigativos y que no influenciaran en el desarrollo del proceso;
- vi)En cuanto al plazo de detención preventiva, su autoridad consideró de que los hoy accionantes deben seguir guardando su detención preventiva a efectos de no influenciar en los actos ya colectados por el Ministerio Público; y,
- vii)Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada; en mérito a que, no se fundamentó debidamente la presente acción tutelar, y no tiene sus alcances conforme al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto la vida de los ahora accionantes no corren peligro, y tampoco están siendo ilegalmente perseguidos o indebidamente procesados o privados de libertad personal.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 06/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 58 a 62 vta., denegó la tutela solicita, con base en los siguientes fundamentos:
- a)La Resolución 48/2022, no se habría ampliado el plazo para la detención preventiva, simplemente se ha dispuesto persistir con la detención preventiva; por lo que, si bien en la acción de libertad no se ha solicitó la nulidad del indicado fallo; empero, de manera oral los impetrantes de tutela pidieron se vuelva a emitir una nueva resolución la cual esté debidamente fundamentada, considerando el extremo de que no se habría ampliado dicho plazo por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda El Alto del indicado departamento. Al respecto de acuerdo a los antecedentes procesales se demostró que se emitió una resolución debidamente fundamentada; toda vez que, al considerarse que se trata de un delito de feminicidio, la señalada Jueza tomó en cuenta la perspectiva de género, principios de equidad, proporcionalidad, la protección reforzada, considerando la protección del Estado que debe asumir mediante los Jueces y funcionarios públicos y privados, cuando se trata de delitos tan graves como lo es el delito de feminicidio, por ello dicha Resolución está debidamente fundamentada; empero, solo en la parte considerativa dispone mantener la detención preventiva sin haberse ampliado el plazo para la detención lo cual se entiende que ha sido solo una omisión involuntaria; por lo que, el Auto Interlocutorio 48/2022 al aplicarse los principios de proporcionalidad y equidad de género y principalmente al advertirse la obstaculización que pueden generar los acusados, el riesgo de fuga previstos en los arts. 234 y 235 del CPP, estableciéndose principalmente que se había determinado nuevos hechos, y se hubiera recolectado nuevas pruebas por parte del Ministerio Público, donde los acusados podrían influir en la recolección de los mismos, es que se dispuso mantener la detención preventiva, determinación que fue confirmada por el Auto de Vista 110/2022;
- b)En relación al Auto de Vista 110/2022 y los agravios invocados; este aspecto de que no se hubiera ampliado el plazo de la detención preventiva, no fue mencionado a efectos de ser dilucidado por el jerárquico siendo planteada en esta acción de libertad;
- c)En cuanto a que no se hubiera aplicado la ; se tiene que, este aspecto fue resuelto en el Auto de Vista referido, pues se debe tener presente que una Sentencia Constitucional para ser aplicada a un caso concreto, tiene que coincidir tanto en el tipo penal, como en la relación fáctica de los hechos, en este caso la SPC 0491/2021-S4, se trata de un delito electoral y de corrupción; empero, el proceso que se tramita es por un delito de feminicidio; en tal sentido, no es aplicable este fallo constitucional al caso que se está reclamando, por tratarse de un delito de feminicidio que atenta contra el bien jurídico protegido que es la vida, el cual se encuentra contemplado en la Ley 348 y ahora la Ley 1173, los cuales protegen la vida de la mujer, teniendo un trato diferenciado por ser vulneratorio al derecho a la vida, estableciéndose incluso otros principios como el principio de informalidad;
- d)Se extraña que en el momento de emisión del señalado Auto de Vista no se haya pedido complementación y enmienda al establecer que no se encuentra debidamente fundamentada, o no fue resuelto de acuerdo a los agravios y hechos que habrían sido objeto de la apelación, aplicando el principio de subsidiariedad;
- e)También se extraña el tiempo del planteamiento de la acción de libertad; toda vez que, el Auto de Vista fue pronunciado el 21 de febrero del 2022, y la presente acción de defensa fue planteada recién en 15 de marzo del indicado año; y,
- f)De acuerdo al estado de la causa, se llega a establecer que el presente caso ya se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por haberse emitido la acusación fiscal dando cumplimiento al art. 325 de la Ley 586 desde el 21 de febrero de 2022, según la prueba adjunta, estableciendo que los accionantes de acuerdo al estado de la causa, "...deben solicitar en base al art. 239 num1) del CPP" (sic).
Asimismo, el señalado Tribunal de garantías ante la solicitud de complementación y enmienda, efectuada por la parte accionante, señaló que se confirmó la solicitud de nulidad del Auto de Vista 110/2022 como del Auto Interlocutorio 48/2022, y que al no haberse pedido la complementación y enmienda -se entiende de la resolución de primera instancia-, dieron su tácita conformidad con dicho fallo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Josué Marco Jiménez Martínez e Issaí Marcelo Martínez Colque -hoy accionantes representados sin mandato-, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de complicidad, se tiene que, mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2022, los mencionados solicitaron la cesación de la detención preventiva conforme el art. 239.2 del CPP (fs. 2).
II.2. Por Auto Interlocutorio 48/2022 de 15 de febrero, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz -hoy codemandada-, resolvió mantener la detención preventiva de los imputados, rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada, determinando en consecuencia, que el Ministerio Publico cumpla estrictamente con la conminatoria efectuada por la autoridad jurisdiccional, conforme al art. 134 del CPP (fs. 18 a 20 vta.).
II.3. Contra dicho Auto Interlocutorio, los ahora impetrantes de tutela, interpusieron recurso de apelación de forma oral, el cual fue resuelto por Auto de Vista 110/2022 de 21 de febrero, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, quien declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Josué Marco Jiménez Martínez e Issaí Marcelo Martínez Colque, al haber sido presentado dentro del plazo previsto por el art. 251 de la norma procesal penal e improcedente las cuestiones propuestas, confirmando el Auto Interlocutorio 48/2022 (fs. 21 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en virtud a que:
- 1)Habiendo solicitado la cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP, adjuntando al efecto prueba como ser Certificado de permanencia y conducta y la ; la Jueza codemandada, por Auto Interlocutorio 48/2022 determinó mantener la detención preventiva, sin ampliar el plazo de la misma; así también, refirió que no se desvirtuaron los riesgos procesales para hacer viable la cesación invocada; y,
- 2)Resolviendo el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 48/2022, el Vocal demandado, con falta de fundamentación, motivación y congruencia, mediante Auto de Vista 110/2022, determinó confirmar el fallo apelado, sin respetar los alcance de la , limitándose a señalar que no se trataría de los mismos delitos que el presente caso, y exigiendo mayores requisitos no establecidos por el art. 239.2 de la ley adjetiva penal; encontrándose de esta manera, indebidamente procesados.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la , expresando lo siguiente: "El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Al respecto la , de manera precisa señaló: 'Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la , entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que "...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria".
Siguiendo dicho razonamiento, la , estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la , sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la , que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la , en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que "i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito".
La misma Sentencia () efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
"1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar"'.
En consecuencia se concluye que la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso" (las negrillas son nuestras).
De lo expresado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de que la parte accionante a través de esta acción de libertad identifique como vulnerador de sus derechos fundamentales y garantías constitucional tanto la resolución de primera instancia como el fallo de alzada, en aplicación al indicado principio, la Sentencia Constitucional Plurinacional a emitirse se debe circunscribirse únicamente al análisis de la Resolución emitida en apelación; debido a que, ésta fue la que definió en última instancia la situación jurídica que el impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos invocados como vulnerados en la presente acción tutelar.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado. Jurisprudencia reiterada
La , al respecto precisó que: "Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la , con el siguiente razonamiento: '...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, '...toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las , .
(...)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ()'" (las negrillas son nuestras).
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