Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2020-S4 Sucre, 29 de septiembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 31967-2019-64-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 159/2019 de 10 de octubre, cursante a fs. 551 a 554, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agustín Alejandro Tarifa Baldivieso contra Milton Gómez Mamani y Shirley Jazmín Pérez Velasco, Ministro y Directora del Servicio Civil, ambos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de agosto de 2019, cursante de fs. 381 a 393, y de subsanación interpuesto el 17 de septiembre de igual año (fs. 409 a 416), el accionante manifestó lo siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum 309-01 de 18 de septiembre de 2001, fue nombrado Analista Profesional III, con el ítem 45 de la Unidad de Coordinación Local de la Dirección General de Coordinación Descentralizada del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, asimismo, el 16 de Julio de 2002, se emitió certificado de Registro de carrera mediante Resolución SSC-012/2012 de 16 de julio, asignándole el número de funcionario de carrera administrativa 591-IC-0702, expedida por la entonces Superintendencia de Registro Civil, habiendo sido posteriormente transferido en distintas ocasiones por reestructuraciones internas, manteniendo su categoría y nivel salarial, siendo en 2004 asimilado su cargo a analista II, con el mismo salario, mediante memorándum AP-MDI-200/2004 de 1 de julio; posteriormente, después de una serie de cambios en su cargo, mediante Resolución Ministerial (RM) 381/2012 de 30 de mayo, que autorizó y aprobó la readecuación de niveles y estructura salarial para el Ministerio en que desarrollaba funciones, el cargo de Analista II se readecuó al de Profesional IV, cargo al que llego por las reorganizaciones internas, manteniendo el mismo nivel y salario, habiendo tenido continuidad de funciones y no promovido, toda vez que los cambios en relación a su cargo fueron producto de la reorganización administrativa, sin que se afecte su condición de funcionario de carrera, habiendo en todos los años de trabajo realizado evaluaciones de desempeño, siempre con notas favorables hasta 2016; hasta que, el 15 de diciembre de 2017, fue notificado para proceso de evaluación de desempeño por la gestión 2017, como resultado de dicha evaluación que fue parcializada se emitió el Memorándum DM-MDI-023-2018 de 2 de enero, mediante el cual se le hizo conocer que logró una calificación de 1.94, precisándose que en aplicación de la normativa vigente seria sujeto a una nueva evaluación pese a que de manera demostrable cumplió con más del 100% de ejecución y cumplimiento de metas de su POAI.
Mediante el Informe MDRyT/T/DGAA/UAP/0125-2017 de 28 de diciembre, se hizo conocer al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, que la evaluación de despeño se efectuó a los servidores públicos de carrera administrativa que se encuentran en los cargos de responsable IV, Profesional III, Profesional Técnico y Secretaria, toda vez que el Reglamento Específico del MDRyT, consideró los cargos con los nombres antiguos; ante esa primera evaluación planteó recurso de revocatoria que fue rechazado por considerar que el acto impugnado no era definitivo, razón por que, contra dicho fallo interpuso recurso jerárquico cuya Resolución de 8 de junio de 2018, rechazando el referido recurso jerárquico por considerar que la primera evaluación no es un acto administrativo definitivo; es así que, una vez realizada la segunda evaluación, mediante Memorándum DM-MDI-324-2018 de 18 de julio, que dio por resultado de la evaluación nuevamente 1.94, señalado que en aplicación de la normativa vigente quedó desvinculado de la referida cartera de Estado; decisión que resultó arbitraria, en virtud a que se generó en un procedimiento fuera de la norma legal, razón por la que interpuso recurso de revocatoria el 30 de julio de 2018, ante el que, se emitió la Resolución 20/2018 de 10 de agosto, que confirmó el memorándum impugnado.
El 17 de agosto de 2018 interpuso recurso jerárquico contra el fallo que resolvió el recuro de revocatoria, sin tener como resultado una respuesta fundamentada, es así que, en reiteradas ocasiones solicitó pronunciamiento fundamentado sobre su recurso de jerarquía, empero, nunca se le hizo conocer pronunciamiento alguno, marco técnico y legal al respecto; en tal sentido, mediante notas de 11 e marzo de 2019, dirigida y notificada a su persona el 13 de igual mes y año, así como la de 3 de julio del mismo año; se le dio a conocer que su persona carecería de legitimación activa para interponer recurso jerárquico por no existir registro alguno en dicha entidad sobre los cambio efectuados en el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; dado que, en la Dirección General del Registro Civil, consideraron que su persona dejó de ser funcionario público de carrera administrativa cuando entró como Analista Profesional III, empero, a momento de la evaluación por la gestión 2017 contaba con el nivel de Profesional IV, sin tomar en cuenta que dicha asignación no significó un cambio de cargo o de categoría, sino que se debió la reorganización realizada al interior del Ministerio en cuestión, respaldadas legalmente, manteniendo sus mismas funciones, habiéndosele en consecuencia desvinculado de su trabajo estando aún pendiente de resolución el recurso jerárquico; vulnerándose de esta forma su derecho al debido proceso en sus vertientes de impugnación, fundamentación, motivación y defensa al negar su condición de funcionario público de carrera mediante un simple informe y sin siquiera dictar una resolución que resuelva su recurso jerárquico, lesionando además su derecho adquirido de la carrera administrativa, trabajo y estabilidad laboral, dado que, en un mismo año y proceso de evaluación se reconoció plenamente tal condición y posteriormente se le niega, sin respetar el debido proceso y transgrediendo la misma evaluación, desconociendo que su persona ingresó a la carrera administrativa el 16 de julio de 2002, después de un proceso de reclutamiento y selección de personal llevado a cabo en el Ministerio que hoy tienen el denominativo de Desarrollo Rural y Tierras.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela consideró lesionado el debido proceso en su vertiente de impugnación, fundamentación, motivación y la defensa, así como su derecho a carrera administrativa, el trabajo y la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga:
- a)Ordenar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emita la resolución sobre su recurso jerárquico;
- b)Se restablezca su condición de funcionario de carrera e ingresando al fondo de la impugnación planteada sea merecedor de una evaluación objetiva y legal.
I.2. Audiencia y Resolución la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 543 a 550 vta., presentes el solicitante de tutela, las autoridades demandadas y el tercero interesado, todos asistidos por su defensa técnica; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Milton Gómez Mamani, Ministro de Trabajo Empleo y Provisión Social, a través de su abogado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que:
- 1)Cuando ingresan los recursos jerárquicos lo primero que se analiza es, si se impugnaron actos definitivos o no, en caso de no serlo, se los rechaza como ocurrió en la impugnación de la primera evaluación, sin embargo, el ahora impetrante de tutela estaba ocupando un cargo de seguimiento, monitoreo de proyectos y programas, cargo que no se tiene registrado en la dirección General de Servicio Civil con otras atribuciones, perfil e ítems, razón por que se estableció que no tenía legitimación; y,
- 2)El accionante luego de presentar el recurso jerárquico pretende que se le devuelva su derecho que supuestamente es adquirido si cumplir con las normas que establece el Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001 y la Ley 2025 de 22 de octubre de 1999.
Ricardo Sergio Molina Cadima y Boris Efrén Cárdenas Sanjinés, en representación de Shirley Jazmín Pérez Velásquez, Directora General del Servicio de Registro Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, mediante Informe escrito presentado el 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 452 a 457, señalaron lo siguiente:
- i)Para ser servidores públicos de carrera administrativa, deben contar con el código correspondiente asignado, conforme se encuentra previsto en el art. 50 del DS 26115, el cual prevé que la condición de funcionario de carrera se alcanza obteniendo el número de registro otorgado por la Superintendencia del Registro Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es así que, ante la solicitud de información de la Unidad de Función Publica y Registro Plurinacional, sobre el registro y condición del ahora impetrante de tutela, que fue respondida mediante Nota interna MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 369/2018 de 26 de noviembre, señalando que el mismo se encuentra registrado en la base de datos de la Dirección General de Registro Civil como servidor público de carrera administrativa en el cargo de Analista Profesional III, en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, como la aclaración de que no existe registro de promoción o transferencia en la base de datos hasta la gestión de 2018;
- ii)En la evaluación del desempeño de la gestión 2017, el ahora solicitante de tutela, fue evaluado en el cargo de Profesional en Seguimiento y Monitoreo de Proyectos y Programas, cargo en el cual no se tiene registro alguno en la unidad de la función pública, tampoco se tiene documentación sobre alguna convocatoria para tal cargo o sobre procesos de subsistema de movilidad personal por el que hubiese accedido al referido cargo, razón por la que el accionante no cuenta con legitimación para impugnar en el proceso de evaluación en cuestión;
- iii)El cambio de cargo y funciones, por la que se asignó un nuevo ítem al impetrante de tutela fue consentido por el mismo, debido a que habiendo existido movilidad funcional ocupó diferentes cargos y no se cumplieron los procesos de promoción establecidos en las normas básicas de la administración de personal aprobado mediante DS 26115, transferencias sobre las que tampoco impugnó en su momento, precluyendo los derechos que en algún tiempo ostentó habiendo ocupado el último cargo como titular percibiendo haberes sin cumplir procedimientos, habiendo operado en el caso presente la causal de improcedencia de actos consentidos; y,
- iv)Por el Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 394/2018 de 27 de noviembre, se estableció que el ahora solicitante de tutela perdió la legitimación activa que le permite impugnar como funcionario de carrera administrativa, razón por la que se procedió a devolver el recurso jerárquico al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras para fines consiguientes, por otra parte, se debe tener en cuenta que ante la falta de pronunciamiento la norma prevé el silencio administrativo, al cual no se acogió y menos consideró el agotamiento de la vía administrativa; por otra parte, en relación a que el referido informe lesionaría derechos del accionante, que la finalidad del mismo es proporcionar datos a los órganos administrativos para la resolución del procedimiento e inicialmente no pueden ser considerados como actos administrativos, en razón a que no producen efectos de manera inmediata por cuanto únicamente sirven de sustento técnico. I.2.3. Intervención del tercero interesado
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