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TCP

0523/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de septiembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0523/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2021-S4 Sucre, 7 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 36011-2020-73-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 18/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 282 a 286, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Luis Flores Pérez contra Hermenegildo Morales Colque, Director Departamental de Educación de Potosí; Cristóbal Condori Colque, Presidente; Eva Carolina Chacón Quispe, Fiscal Promotor; y, Crecencio Quispe Ticona Secretario Actuario, miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital del Municipio de Tinguipaya del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 120 a 138 vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo disciplinario iniciado el 15 de mayo de 2019, a denuncia del responsable de las Defensorías Municipales y el Servicio Legal Integrado de Tinguipaya, por la presunta comisión de faltas graves, alegando sin prueba alguna que el 24 de abril de 2018, asistió a su fuente laboral, Unidad Educativa Mariscal Sucre, en aparente estado de ebriedad.

Presentada que fue la denuncia, "Cristóbal Condori Colque, Director Distrital de Educación", sin haber constituido previamente dicho Tribunal, emitió Decreto de 31 de mayo de 2019, observando la misma y direccionándola para tipificar la falta endilgada, y una vez subsanada, ésta fue admitida.

Mediante Informe de 25 de abril del mismo año, dirigido al "Director Distrital de Educación" antes señalado, Félix Rolando Méndez Medrano, Director de la Unidad Educativa, efectuó una relación fáctica de los hechos, afirmando que no podía sancionar por faltas graves ni muy graves, que no era la primera vez que ocurría lo denunciado, y que existían compromisos de no incurrir en faltas disciplinarias. Dicho documento no fue presentado como prueba, desconociendo si éste constituía un elemento probatorio o una nueva denuncia. Similar circunstancia ocurrió con el informe de 30 de abril de 2019, presentado por la Psicóloga y Trabajadora social de la Defensoría de la Niñez, que constituiría en una tercera denuncia y en caso de no ser así, tampoco existe un decreto o resolución de acumulación de dichas denuncias al proceso principal; sin embargo, ambos documentos figuran como prueba en la sentencia emitida.

En el Auto inicial del proceso administrativo disciplinario 003/2019 de 24 de junio, no se estableció los puntos de hecho a probar por las partes, tampoco fue notificada al denunciante, y adolece de defectos formales y sustanciales en su emisión.

El proceso administrativo disciplinario no cuenta con Auto de cierre del periodo de prueba, permitiendo que de manera directa se emita la Resolución Administrativa (RA) 04/2019 de 9 de septiembre de 2019, que sin cumplir el debido proceso declaró probada la denuncia y sancionó con destitución definitiva de su cargo; dando lugar a la apelación presentada el 1 de octubre del referido año.

A través de la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Revisión DDE 34/2019, se revocó la resolución impugnada; disponiendo que, se emita una nueva, que fundamente y valore de forma integral todos los elementos de prueba producidos en el proceso. En cumplimiento a la determinación asumida por el Tribunal de alzada, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Tinguipaya, emitió Resolución Administrativa (RA) 05/2019 de 2 de diciembre, en cuya parte pertinente, declara probada la denuncia y sanciona con la destitución del cargo, con los mismos argumentos de la resolución revocada, incurriendo en vulneraciones a sus derechos y garantías, por no encontrarse debidamente fundamentada, ni contar con una correcta valoración de la prueba y ser incongruente; razón por la cual, fue apelada.

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