Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2022-S3 Sucre, 2 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 41366-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 148 de 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 285 a 290 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adan Abel Balladares Mamani, Yonathan Alexy Rojas Casanova, Carlos Vaca Becerra, Anibar Zurita Vargas y Jose Rodolfo Alpiri Masai contra Francisco Gimeno, Gerente General de la empresa Industrias Alimenticias FAGAL Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 153 a 166, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo a la documentación que presentan en la presente acción constitucional, acreditan la relación laboral que mantenían con la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L. -ahora accionada-, al haber suscrito contratos de trabajo de carácter indefinido, hasta el momento en que fue interrumpida por la parte empleadora de forma intempestiva, dolosa sin considerar el derecho al trabajo y la estabilidad laboral; toda vez que, el 1 de agosto del 2020, fueron convocados en el turno de la mañana para realizar limpieza, asistiendo un total de doce trabajadores; sin embargo, posterior a ello a horas 10:00, los reunieron para una supuesta capacitación, donde se encontraban presentes Cristal Schrupp Terrazas, Gerente de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa aludida, acompañada de dos Asesores Jurídicos, quienes les manifestaron que por motivos de reestructuración sus puestos de trabajo habían desaparecido, por consiguiente se procederían a retirarles de la empresa accionada, dándoles la opción de optar por dos escenarios, la primera era redactar su carta de renuncia voluntaria según formato facilitado por ellos, para luego, suscribir su finiquito y un acuerdo de aceptación de retiro, de aceptar dicha opción se les cancelaria su liquidación con desahucio y una gratificación de un sueldo más e ingresarían a una lista privilegiada, para ser considerados a una posible contratación en la empresa "BPO"; la segunda opción consistía, que al negar realizar su carta de renuncia, serian desvinculados por reestructuración pagándonos nuestra indemnización incluido el desahucio, no así la gratificación de un sueldo más y no se los recomendaría con la empresa "BPO", además de que sus beneficios sociales serian depositados en cuenta de fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que tendrían que peregrinar por meses para realizar el cobro de tales beneficios. En ese sentido, al exponerlos ante esas dos propuestas, se les negó poder contactarse con su representante del Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles FAGAL o con un asesor legal externo, bajo el argumento de que la empresa tendría un contrato laboral con ellos y no con otros; por último, se les refirió que se encontraban en horario de trabajo y no podrían realizar ninguna llamada.
Ante la presión y hostigamiento realizado por su empleador, fueron obligados a redactar su carta de renuncia voluntaria, indicando que la misma tendría efecto a partir del 3 de agosto de 2020, para luego hacerles firmar una liquidación y un acuerdo sobre aceptación de conclusión de la relación laboral y pago de beneficios sociales, para posteriormente indicarles que sus beneficios sociales fueron depositados en sus cuentas personales, hechos que hicieron conocer a su representante sindical, quien les informo sobre la ilegalidad del procedimiento; por tal motivo el 4 del citado mes y año, mediante cartas notariales, presentaron su desacuerdo con el despido injustificado, denunciando los hechos irregulares, por la presión y hostigamiento del que fueron víctimas para realizar las cartas de retiro, solicitando su reincorporación, además de pedir a su empleador un número de cuenta, a efecto de realizar la devolución íntegra de los dineros depositados en sus cuentas personales, sin previa autorización; empero, dichas peticiones no tuvieron respuesta alguna por parte de la empresa accionada.
Frente a ese despido injustificado y arbitrario, los doce trabajadores afectados de forma conjunta, el 4 de agosto del 2020, activaron el procedimiento administrativo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral, en virtud a ello el Inspector de esa entidad, procedió a emitir la única citación, señalando audiencia oral para el 19 de igual mes y año; donde se sugirió su reincorporación al evidenciar la ilegalidad de la desvinculación; para posteriormente emitirse la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 102/2020 de 31 de agosto, mediante la cual se dispuso únicamente la reincorporación de dos de sus compañeros, no así de la totalidad de los trabajadores denunciantes, al haberse declinado competencia por hechos controvertidos. Ante ese extremo, de forma oportuna presentaron el recurso de revocatoria, pidiendo a la autoridad administrativa, revoque parcialmente su resolución, ordenándose su reincorporación laboral, impugnación que fue resuelta mediante Resolución Administrativa (RA) JDTSC/F.R.C./R.R. 089/2020 de 21 de octubre, la cual resolvió confirmar totalmente la mencionada Conminatoria; contra tal determinación formularon el recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución Ministerial (RM) 347/21 de 8 de abril de 2021, emitida por la máxima autoridad del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, por la cual resolvió revocar parcialmente la RA JDTSC/F.R.C./R.R. 089/2020, y consecuentemente revocar parcialmente la Conminatoria de Reincorporación Laboral, permaneciendo subsistente la determinación de reincorporación de sus dos compañeros; asimismo, conminó a la empresa accionada, proceder a su reincorporación inmediata, de los impetrantes de tutela, al mismo puesto que ocupaban antes de ser desvinculados, más el pago de sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley. Resolución con la cual fue notificada la parte empleadora el -4 de mayo de 2021-; sin embargo, pese de su cumplimento obligatorio e inmediato, la parte empleadora de forma soberbia hizo caso omiso, tal como se evidencia del informe de verificación de 8 de julio de ese año, elaborado por el Inspector de Trabajo, por el cual se concluyó que no fueron reincorporados, encontrándose hasta la fecha -se comprende a momento de la interposición de la presente acción tutelar- sin trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los peticionantes de tutela denuncian como lesionado sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, al trabajo, al empleo, a la salud, a la vida e integridad física, a la alimentación y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 13, 15, 16, 18, 46, 48.I y VI, 49.III, 62 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene su reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y por devengarse, al reconocimiento, cumplimiento y restitución de todos sus derechos que le corresponden como trabajadores.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 276 a 285, presentes los accionantes y la parte accionada, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de sus abogados, ratificaron los argumentos expuestos en su demanda de amparo constitucional y en audiencia refirieron que:
- a)Respondiendo a los argumentos expuestos por la empresa accionada, de que sus personas no fueron desvinculadas, por el contrario habrían presentado su carta de renuncia voluntaria, optando de manera tácita por el cobro de los beneficios sociales; al respecto, la conminatoria de Resolución Ministerial se pronunció sobre tales extremos, estableciendo lo siguiente: '"...con relación a los trabajadores presentaron su carta de renuncia, respecto al derecho de que la renuncia presentada por los trabajadores tengan el mismo argumento, así como las clausulas insertas en los acuerdos de aceptación de la conclusión de la relación laboral y cobro de beneficios sociales, es razonable concluir que los actos contenidos en las cartas de renuncia de fecha 01 de agosto de 2020, han estado motivadas por un impedimento externo, siendo esta la presión y/o violencia la cual fue ejercida por el empleador, venciendo la voluntad de los trabajadores, al respecto corresponde traer a consideración lo previsto en la Resolución Ministerial 107 del 23 de febrero de 2010, que complementa la Resolución Ministerial 447/09 del 08 de julio del 2009, que en su artículo 2 romano I ha establecido la prohibición de que el empleador desplegué actos de hostigamiento hacia los trabajadores, señalando que el retiro voluntario se constituye en potestad exclusiva de la voluntad de los trabajadores, consecuentemente ningún trabajador podrá exigir bajo ninguna circunstancia el retiro voluntario o renuncia de los trabajadores..."' (sic), señalando luego en su parágrafo tercero que: "'..aquella renuncia resultante de presión u hostigamiento por parte del empleador, será considerada como retiro forzoso e intempestivo para fines de ley...'" (sic); en ese sentido se debe considerar que la renuncia laboral fue resultado del hostigamiento al empleador, correspondiendo al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, conforme a sus facultades en defensa de los trabajadores, reincorporarlos, evitando vulnerar la normativa legal y administrativa vigente; y,
- b)Con relación a que el depósito realizado a las cuentas personales, la mencionada Resolución, sostuvo que ese hecho no acredita por si una aceptación de los mismos, más aún cuando los trabajadores de forma oportuna acudieron a las vías administrativas para reclamar la reposición de sus derechos, optando así por solicitar su reincorporación, máxime si existe una manifestación expresa mediante cartas notariales al ser su intención de hacer la devolución de los beneficios sociales depositados en sus cuentas personales sin su consentimiento.
I.2.2. Informe de la parte accionada
La empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., a través de su representante legal, por informe escrito, cursante de fs. 265 a 275 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que:
- 1)No corresponde la tutela constitucional solicitada, considerando que los peticionantes de tutela optaron por el pago de beneficios sociales, al haber renunciado voluntariamente a su fuente laboral, conforme se acredita de los depósitos bancarios presentados, además de los cheques recibidos de manera personal, de ello no existe duda que los prenombrados aceptaron y consintieron completamente el pago de tales beneficios, la cual consolidó la ruptura de la relación laboral, siendo ilegal y contrario a la normativa laboral vigente que se pretenda la reincorporación después de más de un año de haber cobrado sus beneficios; por ello, resulta improcedente la reincorporación, más aún cuando no se puede optar por ambas opciones (cobro de beneficios y reincorporación) a la misma vez, en razón de que las mismas constituyen en dos presupuestos legales totalmente excluyentes;
- 2)Los accionantes no sólo suscribieron y firmaron una carta de renuncia, sino que recibieron una carta de aceptación de renuncia, firmaron un finiquito de pago de beneficios sociales, así como un acuerdo de conclusión de la relación laboral y los comprobantes de transferencia bancaria y recepción de cheques por los beneficios sociales que la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L. les canceló conforme a ley; en ningún momento expresaron su desacuerdo con el cobro de sus beneficios sociales, como tampoco manifestaron su descontento con dicho pago, sin expresar su intención de devolver los mismos; de igual forma tampoco existió ningún vicio del consentimiento ni coerción como falsamente asevera la RM 347/21, ya que los impetrantes de tutela se encontraban libres de rehusar a firmar;
- 3)No puede pretender la autoridad administrativa, interpretar las pruebas aportadas, cuando dicha acción no le corresponde, debiendo declinar la competencia en caso de existir hechos controvertidos;
- 4)Tampoco se puede pretender justificar la reincorporación de los peticionantes de tutela, con el simple hecho de que los actos realizados supuestamente no habrían sido consentidos, olvidando razonar que los mencionados firmaron los comprobantes de transferencia y los cheques, demostrando plenamente su consentimiento y aceptación con la transferencia y pago efectuado; por lo que, resulta falaz la conclusión arribada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;
- 5)Los ex trabajadores en ningún momento fueron despedidos de la empresa y por ende no se cumple el precepto legal establecido en el parágrafo III del art. 49 de la CPE; art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, al señalar que: '"Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación"' (sic); y, art. 4 de la RM 447/09 de 8 de julio de 2009, para que proceda la solicitud de reincorporación, -reitera- al no existir ningún despido, sino una renuncia voluntaria;
- 6)La "CONMINATORIA" es inejecutable, por ser vulneradora al debido proceso en particular al no encontrarse debidamente fundamentada, al no haber considerado que se realizó el pago de beneficios sociales recibidos por los ex trabajadores, sin que exista la intensión de devolver tales montos a la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., dicha situación constituye sin duda actos tácitos de consentimiento, conforme establece la ; y,
- 7)Ante tales posiciones contrarias y controvertidas entre las partes, el Ministerio de Trabajo aludido, no puede resolverlas en la vía administrativa, pues ello constituye una potestad exclusiva de la justicia ordinaria, como correctamente lo entendió la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al emitir las Resoluciones Administrativas; por lo que, debió declinar competencia ante el Juez de Trabajo y no así resolver subjetiva y arbitrariamente hechos controvertidos, arrogándose competencias que no le corresponde en otra evidente acción lesiva del orden constitucional y normativo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 148 de 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 285 a 290 vta., concedió de manera provisional la tutela impetrada, disponiendo la inmediata reincorporación de los accionantes a su fuente laboral, en los mismos términos que establece la RM 347/21, así como también el pago de los sueldos devengados, ello previa devolución de los montos depositados en sus cuentas por concepto de beneficios sociales por la empresa accionada; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
- i)En el caso presente, de acuerdo a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, corresponde precisar que, en el caso concreto, los impetrantes de tutela acuden a la justicia constitucional al haberse procedido de manera injustificada e ilegal su desvinculación laboral de la empresa accionada. Por su parte, la aludida empresa arguye que los peticionantes de tutela habrían hecho uso a través de su facultad y voluntad a la renuncia respectiva, presentando sus cartas de renuncia, y a consecuencia de ello, se habría hecho los depósitos a las cuentas de los prenombrados de los beneficios sociales que la norma laboral establece;
- ii)Bajo ese contexto, corresponde precisar que de los antecedentes del cuaderno constitucional se evidencian los siguientes hechos no controvertidos:
- a)Los accionantes, eran trabajadores de la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L. y que habrían sido desvinculados el 1 de agosto de 2020;
- b)Ante esa situación el 4 del citado mes y año, presentaron cartas notariadas, señalando que su renuncia "de forma voluntaria", fue realizada bajo presión, al haber sido obligados a firmar las mismas, siendo su retiro de su fuente laboral ilegal, por ello presentaron su disconformidad con su retiro voluntario, solicitando su reincorporación;
- c)La Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 102/2020, en su artículo 1, conmina a la empresa accionada para que proceda a la reincorporación inmediata de dos trabajadores; y, en su art. 2, con respecto a la solicitud de reincorporación planteada por los impetrantes de tutela "declina competencia"; contra dicha disposición los prenombrados formularon recurso de revocatoria, la cual fue confirmada por RA JDTSC/F.R.C./R.R. 089/2020; que dio lugar a la interposición del recurso jerárquico, derivando en la emisión de la RM 347/21, que determinó revocar parcialmente la RA JDTSC/F.R.C./R.R. 089/2020, y en consecuencia revocó también parcialmente la Conminatoria dispuesta, ambas emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; y,
- d)Asimismo, se advierte como otros hechos no controvertidos "las cartas" presentados por los peticionantes de tutela ante su empleador, señalando la renuncia a sus cargos; y, el pago de los beneficios sociales realizado por la empresa accionada a los trabajadores;
- iii)A partir de ello, cabe señalar que, por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, como la , disponen que la tutela que otorga este "Tribunal de Garantías", es una tutela de naturaleza provisional, al establecer que: '"...Esta jurisdicción constitucional esta imposibilidad de ingresar a analizar, si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo determinar la reincorporación o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar ameritaba tal determinación, debido a que esto corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de pruebas y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le imposibilita en cumplir la determinación de reincorporación"' (sic); y,
- iv)Por lo expuesto, habiéndose evidenciado el incumplimiento de la RM 347/21, en la cual se determinó entre otros, la reincorporación de los accionantes, corresponde conceder la tutela de manera provisional, debiendo los prenombrados realizar la devolución de los montos depositados en sus cuentas por concepto de beneficios sociales, a la empresa accionada.
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, en vía de aclaración, enmienda y complementación, solicitaron pronunciamiento si el pago de los salarios devengados es solamente por el tiempo no trabajado, así como si la reincorporación va a ser efectiva una vez se constate el pago efectivo de la devolución de los beneficios sociales.
Ante lo cual, la Sala Constitucional, declaró no ha lugar a dicha petición bajo el fundamento que al momento de pronunciarse la RM 347/21, se estableció que la Conminatoria de Reincorporación se cumple en los términos que fue dispuesta y el pago de salarios devengados es a partir de la ruptura de la relación laboral hasta el momento de la reincorporación, misma que se efectivizará una vez que los peticionantes de tutela realicen la devolución de los beneficios sociales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan cinco contratos de trabajo indefinido, suscritos entre la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L. -ahora accionada-, y los trabajadores Yonathan Alexy Rojas Casanova, Anibar Zurita Vargas, Jose Rodolfo Alpiri Masai, Carlos Vaca Becerra y Adan Abel Balladares Mamani -hoy accionantes-, de 7 de abril de 2014, 5 de marzo de 2012, 17 de agosto de 2011, 3 de octubre de 2006 y 9 de enero de 2012, respectivamente, mismos que se encuentran visados por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 215 a 216 vta.; 229 a 230 vta.; 240 y vta.; 250 y vta.; y, 261 a 262 vta.).
II.2. Constan cartas de renuncia voluntaria; formulario de finiquitos, acuerdo de conclusión de la relación laboral suscrito entre partes, todos de 3 de agosto de 2020, firmados por los impetrantes de tutela (fs. 57 a 74). Asimismo, cursa documentación entre ellas, notas de aceptación de renuncia voluntaria de igual fecha, emitida por la empresa accionada; comprobantes de transferencias bancarias realizadas a las cuentas de los ex trabajadores de 1 de ese mes y año; y, cheques, de 31 de julio de 2020 (fs. 207 a 263).
II.3. Se tiene cartas notariadas de 4 de agosto de 2020, dirigidas a la empresa accionada, mediante las cuales los peticionantes de tutela, respectivamente, formularon su desacuerdo con el despido injustificado, solicitando su reincorporación a su fuente laboral; de igual modo, pidieron que se le otorgue un número de cuenta para hacer la devolución del dinero depositado en sus cuentas, alegando que su trabajo es el único sustento para sus familias (fs. 75 a 79).
II.4. Por nota presentada el 4 de agosto de 2020, Juan Carlos Soliz Molina, Secretario General del Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles FAGAL, solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en representación de los accionantes y otros, la reincorporación laboral de todos los trabajadores despedidos, conforme establece la RM 868 de 26 de octubre de 2010, en relación "...al art. 56, 59..." (sic) de la CPE, al mismo puesto de trabajo, así como la cancelación y/o pago de los sueldos devengados (fs. 101 a 104).
II.5. Cursa única citación 2984/20 de 13 de agosto de 2020, a través del cual la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, citó a la empresa accionada, en virtud a la denuncia de reincorporación laboral presentada por el Secretario General del Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles FAGAL en representación de los impetrantes de tutela, fijando audiencia para el 19 del mismo mes y año (fs. 105).
II6. Mediante Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 102/2020 de 31 de agosto, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instó a la empresa accionada 1) Proceder a la reincorporación inmediata de los trabajadores Oliver Juan Campos Paniagua y Franklin Luque Fuentes, a su fuente laboral (...); y, 2) Con respecto a la solicitud de reincorporación laboral planteada por los accionados y otros, la referida Jefatura, en uso de sus atribuciones conferidas por ley y en base a todos los fundamentos de hecho y derecho; ante la identificación de hechos controvertidos, "Resuelve Declinar Competencia", debiendo la parte interesada acudir a la instancia llamada por ley, quien en definitiva dictamine lo que corresponda (fs. 117 a 121 vta.).
Mostrando 34 de 67 parrafos.