Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2023-S1 Sucre, 31 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 45171-2022-91-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2022 de 8 de enero, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Edwin Huanca Callisaya contra Verónica Beatris Miranda Huanca; y, "Grissel" -lo correcto es Gisella- Karitina Flores Tapia, ambas Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de enero de 2022, cursante de fs. 6 a 8 vta., el impetrante de tutela expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, presentó los siguientes memoriales ante Verónica Beatris Miranda Huanca:
- a)De 17 de noviembre de 2021, en el cual impetró la emisión de Requerimiento dirigido a la Unidad de Hematología del "Hospital Materno Infantil", con el fin de que se remita documentación correspondiente al tratamiento que estuvo recibiendo; y, que un médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), se constituyera a la Carceleta Provincial de Patacamaya -donde guarda detención preventiva- y pueda corroborar que sufre de un estado crítico de salud debido a que padece Leucemia y Diabetes "Meliitus tipo 2", mereciendo respuesta a través de providencia del día siguiente, indicando que aclare su solicitud;
- b)De 19 de noviembre del referido año, reiterando las solicitudes referidas; ocasión en la que se le concedió la emisión del requerimiento dirigido al "Hospital Materno Infantil"; y, se refirió que "el IDIF no realiza ese tipo de valoraciones" (sic);
- c)De 28 de diciembre de 2021, por el que nuevamente requirió la participación del IDIF, obteniendo la providencia del día siguiente bajo el detalle: "se tiene presente, sin embargo acudo a autoridad correspondiente" (sic); y,
- d)De 30 del referido mes y año, reiterando por cuarta vez el pedido respecto al IDIF; el cual, fue respondido el 31 de idéntico mes y año, estableciendo: "Requiérase para la valoración por el médico forense de turno, sin embargo la parte solicitante deberá viabilizar su salida judicial" (sic).
Conforme lo descrito se puede evidenciar que lleva más de un mes solicitando atención médica por parte del IDIF; empero, no ha obtenido lo impetrado; máxime, considerando que los requerimientos emitidos por las ahora demandadas carecen de motivación y fundamento. Asimismo, hasta la interposición de la presente acción de libertad no se ha emitido el requerimiento ordenado el 31 de diciembre de 2021.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alegó la vulneración de su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene que en "el día" se emita y gestione el requerimiento extrañado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2022, conforme se tiene del acta cursante de fs. 14 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela ratificó íntegramente lo vertido en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las Fiscales demandadas
Verónica Beatris Miranda Huanca, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito alguno; empero, en audiencia esgrimió que:
- 1)El accionante solicitó a través de sus memoriales de manera textual que el área de Hematología del IDIF lo examinara; sin embargo, se la manifestó en la respuesta que dicho instituto no cuenta con la referida especialidad médica; pese a ello, los abogados del prenombrado continuaron insistiendo con su solicitud;
- 2)Del informe emitido por la Medico del IDIF el 7 de enero de 2022, se advierte que dicha profesional manifiesta no encontrarse capacitada para realizar una valoración conforme requiere el impetrante de tutela; pues, no cuenta con esa especialidad propia de Hospitales de segundo y tercer nivel; por lo que, recomienda que el prenombrado acuda a tales instancias; y,
- 3)El requerimiento extrañado por el solicitante de tutela se encontraba listo desde el 4 del referido mes y año; sin embargo, nadie se aproximó a recogerlo.
Gisella Karitina Flores Tapia, Fiscal de Materia, aunque no presentó informe escrito, en audiencia reiteró lo vertido por la codemandada y manifestó que no se acreditó que se haya vulnerado el derecho alegado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 8 de enero, cursante de fs. 18 a 20, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Se advierte que se dio curso a las pretensiones del accionante; pues, se realizaron los requerimientos impetrados por esté; y,
- ii)El impetrante de tutela ignoró lo desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional que señala que el Juez de Instrucción Pernal es la autoridad llamada por ley a efectos de ser contralor de garantías, ante quien debió acudir el prenombrado en caso de considerar que se encontraban vulnerados sus derechos, previo a acudir a la vía constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, ante el Ministerio Publico, bajo el siguiente detalle:
"...en audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva que mi persona solicito y la cual se fijó para fecha 28 de diciembre de 2021, en la cual se trató la enfermedad que mi persona padece que es LEUCEMIA, la cual los sufre todo mi cuerpo, la cual necesito recibir atención preferencial, (como ser quimioterapias), en ese sentido tanto la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Juez de control de garantías, indicaron que mi persona debe ser valorado por un médico del instituto de investigaciones forenses (IDIF), para que mi valoración de salud sea seria, ese es el motivo de mi petición que en reiteradas veces lo he solicitado le imploro no ,e deje sin atención a mi salud y pudo cumplir con todo lo exigido por el juez quien conoce mi causa, motivo por el solicito requiera:
Al Medico Forense de turno del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de la ciudad de La Paz, para que se constituya a la brevedad en el RECINTO PENITENCIARIO DE PATACAMAYA a objeto de que se me haga una VALORACION MEDICO FORENSE, POR EL ARE DE HEMATOLOGIA, SIENDO QUE MI PERSONA A LA FECHA PADECE DE LEUCEMIA, así como de diabetes melitus tipo 2. Posteriormente al mismo se evacue el CERTIFICADO MEDICO, RESPECTIVO SEA CON LAS FORMALIDADES DE LEY" (sic [fs. 5]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho a la vida; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual:
- a)Los requerimientos emitidos por las ahora demandadas carecen de motivación y fundamento; y,
- b)Hasta la interposición de la presente acción de libertad no se ha emitido el requerimiento al IDIF ordenado el 31 de diciembre de 2021.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos resultan ciertos a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para lo cual se desarrollaran los siguientes ejes temáticos:
- 1)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.
En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad 1.
En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:
"...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente".
Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la , se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:
"Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (El resaltado y subrayado fueron añadidos).
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
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