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TCP

0524/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0524/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2023-S1 Sucre, 31 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 45153-2022-91-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 36 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mercedes Candelaria Cortez Álvarez en representación sin mandato de Andrea Michel Sala Trino contra Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 4 a 8 vta., la accionante a través de su representante sin mandato aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de asesinato, el 20 de julio de 2021 se celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares disponiendo su detención preventiva por el plazo de cuatro meses, señalándose audiencia para considerar su situación jurídica para el 22 de noviembre de 2021 a horas 10:00.

En la mencionada fecha, la Jueza de Instrucción Penal Tercera actuando en suplencia legal de su similar segunda, instaló la audiencia, encontrándose presentes el Ministerio Público, un defensor público del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP); además de dos abogados de su confianza; en dicho acto, el Fiscal de Materia solicitó la ampliación de la detención preventiva por 30 días más; empero, en el momento que se le otorgó la palabra se suspendió la audiencia a fin de que defina su defensa y no ser obligada a ser asistida por SEPDEP, difiriéndose la continuación del referido acto procesal para el 25 de noviembre de 2021 a horas 15:00, lo que implica que no se llevó a cabo la audiencia de revisión de su situación jurídica.

La titular del Juzgado de Instrucción Penal Segunda -autoridad demanda- luego de retornar a sus funciones, conoció el acta de la audiencia referida precedentemente que fue transcrita por el secretario de forma resumida; pero una vez que instala la audiencia del 25 de noviembre de 2021, incurre en el primer error procesal porque cede la palabra primero a sus abogados y a su persona como imputada, por lo que asumiendo que estaba transcrita la intervención del Ministerio Publico en el acta de la pasada audiencia, se adhirió a la ampliación de plazo, para asumir una defensa responsable; posterior incurre en un segundo error otorgando la palabra al Ministerio Público quien ratificó lo ya referido en anterior audiencia comenzando a realizar una nueva fundamentación en un mismo sentido siendo interrumpido por la referida autoridad jurisdiccional demandada quien incurre en un tercer error al anunciar a las partes que como no consta en acta anterior la petición de ampliación de plazo del Ministerio Público se emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha, conminándose al Ministerio Público para que en el plazo de cinco días emita su requerimiento conclusivo, determinación que no era de su conocimiento a pesar de su apersonamiento de 23 del mismo mes y año.

En esa misma audiencia, tanto el Ministerio Público como los abogados de defensa hicieron conocer de forma detallada a la citada Jueza los errores en los que incurrió, explicándole que la audiencia de revisión de situación jurídica no se llevó a cabo y que fue suspendida. Solicitaron también que por secretaría se disponga la transcripción del acta de manera in extensa en virtud a la grabación que realiza la Oficina Gestora de Procesos, y que entre tanto se deje sin efecto la conminatoria que fue emitida; recibiendo como respuesta que el secretario transcriba la nueva acta a la brevedad posible y negándose a dejar sin efecto la conminatoria para finalmente rechazar el recurso de reposición planteado.

Luego de cuatro días hábiles de la indicada conminatoria vigente, la autoridad jurisdiccional demandada no se pronuncia sobre el memorial de apersonamiento de 23 de noviembre de 2021 donde anunció su nuevo patrocinio legal; ni sobre el escrito de 26 del mismo mes y año, a través del cual, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de reposición y corrección; tampoco procedió a efectuar nuevo señalamiento a partir de la transcripción del acta de la primera audiencia de consideración de la situación procesal en la cual consta que el Ministerio Público solicitó la ampliación de plazo y que la audiencia fue diferida por los motivos ya expuestos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia; citando al efecto, los arts. 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; en consecuencia, se disponga que:

  1. a)La Jueza de Instrucción Penal Segunda señala audiencia de revisión de situación jurídica en el día considerando que el 2 de diciembre vence el plazo para emitir requerimiento conclusivo y de ser así se vulneraría su derecho a la defensa y acceso a la justicia;
  2. b)Exhortar a la autoridad demandada que entre tanto no se realice la referida audiencia deje sin efecto la conminatoria; y,
  3. c)Exhortar a la autoridad jurisdiccional demandada observe el principio de celeridad y cumpla los plazos procesales en la norma, a fin de que no se vuelva a reiterar este tipo de actos dilatorios que afectan al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2021, según acta cursante a fs. 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogada, se ratificó in extenso en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs. 18, señalando que:

  1. 1)Existen dos actas de 22 de noviembre de 2021, acto procesal atendido en suplencia legal por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital, en ambas actas se advierte que la accionante no hizo uso del recurso que le faculta la ley para el reclamo que ahora pretende; y,
  2. 2)Ante el memorial de enmienda solicitada por esta parte, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital en suplencia legal mediante Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2021, dejó sin efecto la conminatoria, empero, no señaló audiencia de reconsideración de situación jurídica, determinación que tampoco apelaron las partes ni el Ministerio Público menos la accionante; por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 36 a 39 vta., concedió la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos:

  1. i)Por Auto de 22 de noviembre de 2021, se señaló audiencia de consideración de la situación jurídica de la accionante para el 25 del mismo mes y año, en dicho acto no se consideró la situación jurídica de la acusada, más la autoridad jurisdiccional se limitó a conminar al Ministerio Público sin que se haya cumplido el periodo de seis meses de duración de la etapa preparatoria;
  2. ii)La demandada pretende resolver la situación jurídica de la accionante luego de cinco días, ya que por resolución de oficio de 2 de diciembre de 2021 señaló audiencia para considerar la situación jurídica de la acusada para esa fecha, a horas 14:30 incluso después de la interposición de la presente acción de libertad;
  3. iii)Ante el señalamiento de audiencia de 25 de noviembre de 2021, la autoridad accionada debió resolver con prioridad la situación jurídica de la acusada, siendo además que el término de la duración de la detención preventiva se encontraba vencido el 22 de igual mes y año lesionándose su derecho de acceso a la justicia de la hoy impetrante de tutela; y,
  4. iv)La audiencia de 25 de noviembre de 2021, fue desnaturalizada, en donde incluso pronunció Auto Interlocutorio de conminatoria para actos conclusivos, sin que haya vencido el término de los seis meses de duración de la etapa preparatoria, determinación que se dejó sin efecto por resolución del 30 del repetido mes y año.

En vía de enmienda y complementación, la hoy accionante solicitó se pronuncie respecto a la conminatoria al Ministerio Público de 25 de noviembre de 2021. En respuesta, la Jueza de garantías declaró no ha lugar a la solicitud puesto que, este aspecto ya fue reparado mediante la resolución de 30 del citado mes y año.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución de 20 de julio de 2021, se ordenó la detención preventiva de Andrea Michele Salas Trino, en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, por cuatro meses y se señaló audiencia para reconsiderar la situación jurídica de la imputada para el 22 de noviembre de 2021, a horas 10:00 (fs. 20 a 21).

II.2. Constan dos actas de suspensión de audiencia virtual de reconsideración de la situación jurídica de 22 de noviembre de 2021, dentro de la etapa preparatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andrea Michelle Sala Trino, por la presunta comisión del delito de asesinato, difiriéndose la audiencia para el 25 del mismo mes y año (fs.2 a 3 y vta.).

II.3. Mediante Auto de 25 de noviembre de 2021, Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital -hoy accionada- dispuso se notifique a la Fiscal Departamental, así como al Fiscal de materia que dirige la investigación, para que dentro el término de cinco días promueva el acto procesal omitido, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal (fs. 27).

II.4. Cursa el acta de audiencia de reconsideración de la situación jurídica de 25 de noviembre de 2021, por el cual la Jueza hoy accionada llevó adelante la audiencia, señalando que en el caso ya existe conminatoria y que no consta que el Ministerio Público haya pedido ampliación de la detención preventiva en la audiencia de 22 de noviembre de 2021 (fs. 30 a 31).

II.5. Por Auto de 30 de noviembre de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, resolvió la solicitud de explicación, enmienda y complementación, planteada por el Ministerio Público respecto del Auto de 25 de noviembre de 2021, y determinó, rechazar la solicitud de explicación, enmienda y complementación; asimismo, dejó sin efecto la conminatoria de 25 de noviembre de 2021, disponiendo la continuidad del proceso (fs.29 y vta.).

II.6. Andrea Michelle Sala Trino, presentó memorial -con fecha 30 de noviembre de 2021- al Juez de Instrucción Penal Cautelar Segundo, solicitando corrección de procedimiento, y solicitó se deje sin efecto la conminatoria de 25 de noviembre, sea en virtud a la nueva acta que transcribe in extenso el secretario de despacho, y se señale nuevo día y hora de audiencia de revisión de situación jurídica (fs. 32 a 33 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, fue detenida preventivamente por cuatro meses en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, transcurrido el plazo debía ser considerada su situación jurídica; no obstante, la autoridad demandada hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no señaló audiencia para resolver su situación jurídica; por lo que, solicita a través de esta acción de defensa que:

  1. a)La Jueza de Instrucción Penal Segunda señala audiencia de revisión de situación jurídica en el día considerando que el 2 de diciembre vence el plazo para emitir requerimiento conclusivo y de ser así se vulneraría su derecho a la defensa y acceso a la justicia;
  2. b)Exhortar a la autoridad demandada que entre tanto no se realice la referida audiencia deje sin efecto la conminatoria; y,
  3. c)Exhortar a la autoridad jurisdiccional demandada observe el principio de celeridad y cumpla los plazos procesales en la norma, a fin de que no se vuelva a reiterar este tipo de actos dilatorios que afectan al debido proceso.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. 2)La acción de libertad innovativa; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituirse un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad - -.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la asumió el siguiente entendimiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la de 20023, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 4 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

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