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TCP

0524/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0524/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2023- S2 Sucre, 12 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 46229-2022-93-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 09/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 85 a 91, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Vanessa Coca Aldunate en representación sin mandato de Alex Milton Coca Rojas contra Sonia Sara Fuentes Coca, Jhanneth Guillen Senzano y Jesús Efraín Camacho Córdova, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 2 a 11 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Justina Senzano Flores por el delito de peculado en su contra, se desarrolló en su rebeldía, razón por la que, por decreto de 7 de mayo de 2013 fue designada Agnetha Miranda Linares como su defensora de oficio. Posteriormente, mediante providencia de 19 de septiembre de 2016, fue designado Jorge Armando Fuentes Ticona como nuevo defensor de oficio, consecuentemente, a partir de dicha designación el indicado profesional se hallaba plenamente facultado para hacer valer sus derechos, -quien es su padre- en el referido proceso penal sin necesidad de contar con poder expreso, conforme determina el art. 109 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, para ejercer de manera efectiva la defensa, era imprescindible que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba disponga su notificación con todas las actuaciones del proceso penal hasta su culminación, lo contrario, implicaría colocar al imputado en completo estado de indefensión.

Después de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, dicho Tribunal pronunció la Sentencia 30/2016 de 29 de noviembre, declarándolo autor y culpable de la comisión del delito de peculado previsto y sancionado en el art. 142 del Código Penal (CP); fallo publicado por edicto en el periódico "Opinión", por primera vez el 7 de marzo de 2017 y en segunda ocasión el 9 de mayo de igual año, existiendo el intervalo de sesenta y dos días entre la primera y segunda difusión; es decir, inobservando la formalidad exigida por el art. 165 del CPP.

El representante del Ministerio Público y la acusadora particular fueron notificados con la Sentencia señalada el 13 de febrero de 2017 a horas 10:00 y el 6 del mencionado mes y año, a horas 17:10, respectivamente, conforme las diligencias adjuntadas; sin embargo, de manera extraña su defensor de oficio (Jorge Armando Fuentes Ticona) no recibió igual tratamiento procesal, pues no fue notificado con la misma, de manera personal o en su domicilio procesal; omisión de este actuado procesal de trascendental importancia e íntimamente ligado al ejercicio efectivo del derecho a la defensa, ya que como acusado quedó en completo estado de indefensión, pues al no tener acceso al texto íntegro de la Sentencia 30/2016, no fue posible preparar una efectiva defensa a través de la interposición del recurso de apelación restringida.

Por providencia de 5 de junio de 2017, el referido Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, resolvió ejecutoriar la referida Sentencia 30/2016, pese a tener pleno conocimiento que su defensor de oficio no fue notificado con la misma y las publicaciones anómalas del edicto no tenían el intervalo de cinco días previsto en el art. 165 del CPP; indebida, arbitraria e ilegal determinación que omitieron deliberadamente corregir y/o subsanar, vicios procesales que de acuerdo al art. 168 de la referida norma, les facultaba corregir actos arbitrarios e ilegales de los Jueces -hoy demandados-, que constituyen la causa directa para la supresión de su derecho a la libertad.

Por memorial de 25 de enero de 2022, su persona a través de su defensor de oficio en la vía incidental, solicitó la nulidad de obrados hasta la providencia de 5 de junio de 2017 y su notificación con la Sentencia 30/2016 en su domicilio procesal disponiendo la realización de nuevas publicaciones por edicto de la Sentencia citada, de acuerdo al art. 165 del CPP, el cual fue rechazado mediante providencia de 31 de igual mes y año, notificado recién el "25 de febrero de 2022", limitándose a señalar: "'...DE OBRADOS SE ADVIERTE, QUE DENTRO EL PRESENTE CASO SE HA EMITIDO LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA CONDENATORIA, MISMA QUE SE ENCUENTRA EJECUTORIADA CONFORME SE DESPRENDE DE LA RESOLUCIÓN DE 5 DE JUNIO DE 2.1015,POR LO QUE, AL PRESENTE NO ES POSIBLE ACOGER EL PEDIDO DEL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO MENDIANTE ESCRITO DE 25 DE ENERO DE 2.002, DADO QUE ESTE TRIBUNAL NO PUEDE RESOLVER NO REVISAR AQUELLOS ACTOS QUE EN SU MOMENTO NO FUREON RECLAMADOS, CONSECUENTEMENTE ESTA PARTE DEBERÁ RECURRIR A LA INSTANCIA QUE CORRESPONDE...'" (sic); por el contrario, por providencia de 17 de febrero de 2022 con la que se notificó a su defensor de oficio el 25 de ese mes y año, ordenaron un nuevo mandamiento de condena en su contra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente a la defensa, a la impugnación y al principio de igualdad procesal que constituyen la causa directa para la supresión del derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 14.III, 22, 23, 115.I, 116 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)La notificación a su abogado defensor de oficio;
  2. b)Dejar sin efecto todo lo actuado a partir de "fs. 353" en adelante del proceso penal; y,
  3. c)Se deje sin efecto el ilegal mandamiento de condena en su contra ordenado por providencia de 17 de febrero de 2022 por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de abogado -Jorge Armando Fuentes Ticona-, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. 1)En el proceso penal tuvo la asistencia de su abogado de oficio por decreto de 7 de mayo del 2013, en el que el 19 de septiembre de 2017 en audiencia de juicio oral, no asistió su defensora de oficio elegida en primera instancia Agnetha Miranda Linares, conforme art. 109 del CPP; vale decir, la representación fue sin mandato, ya que los defensores estatales pueden representarlos en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso;
  2. 2)Enfatizó dicho extremo pues su abogado de oficio nunca fue notificado con la Sentencia 30/2016, vulnerándose así el debido proceso y la legalidad ya que toda persona tiene derecho a ser procesada mediante normas o leyes y en igualdad procesal, a fin de hacer uso del recurso de apelación restringida; y,
  3. 3)La acción de libertad fue incoada contra el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba al lesionar su derecho al debido proceso conforme dispone el procedimiento penal y la línea jurisprudencial a través de la , siendo que en la presente acción de libertad se está transgrediendo el referido derecho y a la igualdad procesal de las partes pues no notificaron a su abogado de oficio con la Sentencia y extrañamente lo hicieron con la ejecutoria de esta, es más, en la presente gestión, le notificaron con la actualización del mandamiento de condena; vale decir, que viene siendo notificado con providencias posteriores a la sentencia ejecutoriada y no así con la Sentencia 30/2016.

Respondiendo a las interrogantes efectuadas por el Juez de garantías, en audiencia, sostuvo:

  1. i)No se apersonó formalmente con ningún memorial como defensor de oficio ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, pero participó de actuaciones;
  2. ii)El incidente presentado recientemente fue respondido con una providencia; y,
  3. iii)Apersonándose al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) le indicaron que la citada Sentencia estaba registrada como ejecutoriada.
I.2.2. Informe de las demandadas

Sonia Sara Fuentes Coca, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito de 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 80 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. a)El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alex Milton Coca Rojas -hoy accionante- por el delito de peculado, radicó en ese Tribunal el 24 de octubre de 2012, durante todo el proceso penal el prenombrado fue declarado rebelde; y,
  2. b)El juicio oral se desarrolló el 29 de noviembre de 2016, en su rebeldía conforme a la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo 2010-, durante todo el juicio asumió defensa la defensora de oficio Agnetha Miranda Linares, donde le dieron la sanción de cinco años de presidio mediante la notificada a su defensora y al impetrante de tutela Sentencia 30/2016, este último por medio de las publicaciones por edicto, al no haber apelado conforme al art. 407 y ss. del CPP, la Sentencia fue ejecutoriada el 5 de junio de 2017, emitiendo mandamiento de condenada, por lo que el peticionante de tutela no se encuentra ilegalmente perseguido ni concurren las circunstancias de la acción de libertad descrita en el art. 125 de la CPE.

Jhanneth Guillen Senzano, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 3 de marzo de 2022, cursante a fs. 81 y vta., señaló:

  1. 1)Fue recientemente posesionada el 10 de diciembre de 2020; es decir, muchos años después de la tramitación del proceso cuestionado y la emisión de la Sentencia 30/2016; y,
  2. 2)Estuvo en vacación judicial a partir del 10 de enero al 3 de febrero de 2022, por lo que no se encontraba habilitada como parte del referido Tribunal para convalidar la última providencia emitida, en consecuencia, no tendría legitimación pasiva en la acción de libertad, encontrándose impedida de pronunciarme sobre el fondo del recurso planteado.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia expresó:

  1. i)Las acciones tutelares se ajustan a parámetros como la carga argumentativa y la carga probatoria pertinente, lo argumentado por el accionante denota dos supuestos hechos que motivan la presente acción;
  2. a)La persona que participó en el juicio oral era el abogado del peticionante de tutela a quien no le notificaron con la Sentencia 30/2016; y,
  3. b)Ello dio lugar a la vulneración de derechos, imposibilitándole la presentación del recurso de apelación restringida; y,
  4. ii)Contexto en el cual debió considerarse primero la obligación implícita asumida por el defensor de oficio, no obstante a las consultas realizadas, cualquier proceso penal y la presente causa, permitieron advertir que el abogado defensor de oficio conoció el resultado del proceso penal en defensa del hoy demandante de tutela, "...no habiendo cumplido con los deberes de apersonarse al juzgado correspondiente para ser notificado..." (sic) y extrañamente después de más de cinco años se apersonó, mencionando que no hubiera sido notificado con la Sentencia mencionada, de ahí que no existiría vinculación entre los derechos vulnerados con el derecho a la libertad del condenado, por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 09/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 85 a 91, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en su componente a la defensa, a la impugnación y al principio de igualdad procesal, debido a que en el proceso penal seguido en su contra en rebeldía, el defensor de oficio no hubiese sido notificado legalmente con la Sentencia 30/2016, declarándose la ejecutoria de la misma, a cuyo efecto fue emitido el mandamiento de condena, viéndose imposibilitado de interponer el recurso de apelación restringida, dejándolo en estado de indefensión; observó también error en las formalidades requeridas para su notificación con la Sentencia citada a través de edictos, establecido en el art. 165 del CPP, reclamando, que entre la primera y segunda publicación transcurrió más del tiempo determinado por la norma; conocida que fue la ejecutoria de la Sentencia y la emisión del mandamiento de condena, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de obrados el 25 de enero del 2022 reclamando todos los aspectos que ahora también hizo en la acción de libertad, pretensión rechazada por providencia de 31 de enero de ese año, expidiendo un nuevo mandamiento de condena en su contra el 17 de febrero de igual año, el cual no consta en los antecedentes ni en el cuaderno de control jurisdiccional remitido por el accionante, quien no acompañó ninguna prueba al momento de interponer la presente acción tutelar;
  2. b)La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional determinó que la protección otorgada por la acción de libertad relativa al debido proceso, no abarca a todas las formas de vulneración, sino, queda reservada para aquellos entornos relacionados directamente a los derechos a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; salvo constatación de que a consecuencia de las transgresiones al debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, exigiéndose cuando se denuncia procesamiento ilegal indebido los siguientes presupuestos: primero el acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas, las amenazas de la autoridad pública denunciados vinculados a la libertad por operar como causa directa, para su restricción y supresión, y segundo, el absoluto estado de indefensión, es decir que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro el proceso y recién tuvo conocimiento al momento de la persecución, o la privación de libertad;
  3. c)La parte accionante no demostró de manera suficiente, el estado de indefensión absoluta del impetrante de tutela, pues ni en los argumentos de la acción de libertad tampoco en la fundamentación oral en audiencia, pudieron escuchar que el acusado desconocía del inicio y la existencia del proceso penal en su contra del cual voluntariamente decidió abstraerse, habiéndole declarado rebelde tanto en la etapa preparatoria como la de juicio oral, y tomando en cuenta de que se trataba un delito contenido en la Ley 004, el proceso se desarrolló en su rebeldía hasta dictarse Sentencia 30/2016 condenatoria en su contra, aspectos que si bien sirvieron de antecedentes para el juzgador, no suplieron el hecho de que el peticionante de tutela no mencionara y menos probara que desconocía del proceso y por tanto se encontraba en estado de indefensión absoluta, pues lo único reclamado través de esta acción constitucional es un hecho en concreto, que se circunscribe a la etapa final del juicio, donde emitida la citada Sentencia condenatoria, que no hubiese sido legalmente notificada al defensor de oficio, y el incumplimiento con ciertas formalidades respecto a la notificación del acusado mediante edictos, relativo al intervalo entre la primera y segunda publicación; sin embargo, ello guarda vinculación con las etapas iniciales de la causa, concluyendo que el ahora demandante de tutela tenía pleno conocimiento de la existencia e inicio del proceso penal en su contra, decidiendo de manera voluntaria apartarse y abstraerse del mismo, no pudiendo alegarse en consecuencia, que le pusieron en estado de indefensión absoluta, es así que no se cumplió con uno de los requisitos fundamentales para la activación de la acción de libertad al reclamar la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad; y,
  4. d)La jurisprudencia constitucional exigió además de los dos requisitos mencionados, el agotamiento de las vías idóneas intraprocesales, de ahí que la presentación del incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa el 25 de enero del 2022, mereció la providencia de 31 de enero de similar año, suscrito por Sonia Sara Fuentes Coca, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, notificada a las partes y en particular al defensor de oficio José Armando Fuentes Ticona el 5 de febrero de igual año, tal cual pudo constatar a "fs. 429" de obrados, providencia emitida por uno de los jueces de dicho Tribunal y no así por los tres miembros, la misma que era susceptible de impugnación en recurso de reposición conforme el art. 401 del CPP, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, revoque o modifique la decisión, sin embargo, la parte accionante en ningún momento dedujo recurso de manera oportuna y dentro el plazo establecido en el art. 402 de igual norma, para que el aludido Tribunal en conjunto revise y en su defecto revocare o modificare dicha Resolución, incumpliéndose de esta manera también con la subsidiaridad excepcional que rige a este tipo de acciones constitucionales, más aun considerando que el acusado no se encontraba privado de libertad, concluyendo que no es posible otorgar la tutela impetrada, aclarando que no ingresaron al análisis del fondo de la cuestión planteada.

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