Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2023-S3 Sucre, 31 de mayo de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 38924-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 36/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 1608 a 1615, pronunciada dentro de las acciones de amparo constitucional interpuestas por Gerardo Salamanca y Eber Molina Yanamo, éste último en representación legal del "Sindicato Agrario 2 de Agosto" contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 5 de enero, 4 y 23 de febrero cursantes de fs. 1039 a 1052, 1058 vta., 1062 vta.; y, el 25 de enero, 10 y 23 de febrero cursantes de fs. 1432 a 1445 vta., 1463 y 1467 vta. todos de 2021, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Memorial presentado por Gerardo Salamanca
Carlos Antonio Ribera Bruckner en supuesta representación de Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez -hoy tercera interesada- planteó contra su persona y la de Damián Roca Calzadilla -ahora tercero interesado- demanda ordinaria de acción reivindicatoria de inmueble por la totalidad del predio, pidiendo la nulidad de las matrículas computarizadas 7.01.2.01.0041883 y 7.01.2.01.0001116 y su cancelación en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), desocupación y entrega de inmueble; pronunciándose en dicho proceso la Sentencia 198/16 de 21 de octubre de 2016, que declaró probada en parte la demanda y dispuso la cancelación de la matrícula 7.01.2.01.0041883 asiento A-2 de 17 de diciembre de 2013, y asiento A-3 de 31 de enero de 2014, e improbada respecto a la acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble; ante la cual se interpuso recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 57/2017 de 15 de diciembre que dispuso anular la referida Sentencia; puesto que, incoherentemente declaró probada en parte la cancelación del registro en la Oficina de DD.RR. e improbada la acción de reivindicación; por lo que, en cumplimiento del citado Auto de Vista se dictó la Sentencia 147/2018 de 13 de julio, declarando improbada la demanda en cuanto a la acción de nulidad, acción reivindicatoria, desocupación, entrega de inmuebles y cancelación de matrículas; determinación que fue recurrida en apelación por la ahora tercera interesada, que mereció el Auto de Vista "134/18" de 2 de enero de "2018" -siendo lo correcto 552-18 de 2 de enero de 2019-, anulando la Sentencia 147/2018 por falta de valoración de la prueba, decisión que fue "... recurrida de casación por parte del Sindicato 2 de agosto..." (sic); ante el cual se pronunció el que anuló el Auto de Vista "134/2018", emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista "42/2019" -lo correcto es 337-19- de 4 de octubre, que confirmó lo resuelto por la citada Sentencia; decisión ante la que la hoy tercera interesada interpuso recurso de casación, dictándose el , -emitido por los Magistrados ahora accionados- que casó el Auto de Vista "42/2019", incurriendo en confusión, ya que a partir de la Resolución Suprema (RS) 155498 de 25 de enero de 1971, que aprobó la Sentencia de 23 de abril de 1964, dictada dentro del proceso agrario de afectación del ex fundo rústico "El Trapiche" que; además, determinó expedir títulos ejecutoriales en favor de propietarios y campesinos, destinando la parcela 72 de una superficie de 91 ha y 620 m2 al pastoreo común y dejó sin efecto legal la inspección judicial de 14 de mayo de 1968, que dividió la parcela 72, en parcela 72 para Dolores Padilla Cáceres, 73 para Ángel Méndez Gutiérrez y 74 para "Ovidio Núñez".
El , vulneró sus derechos:
- a)A la propiedad privada, previsto por el art. 56.I y II de la Constitución Política el Estado (CPE) en virtud a que, de acuerdo a la relación de hechos, en el proceso ordinario iniciado por la ahora tercera interesada se demandó acción reivindicatoria, nulidad de escrituras, cancelación de matrículas en la Oficina de DD.RR., desocupación y entrega de inmueble, petitorio incongruente y contradictorio al no ser conexas las acciones de reivindicación y nulidad, ya que la acción de reivindicación conforme el art. 1453.I del Código Civil (CC), está dirigida a que el propietario perdidoso de la posesión pueda demandarla, resultando necesario que acredite su derecho propietario que le permita usar, gozar y disponer de la cosa al conferirle la posesión civil y la natural o corporal, ésta última que puede o no ser ejercida por el propietario; lo que no sucedió; puesto que, el representante legal de Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez hoy tercera interesada, en el "... subtitulado PRETENDIDO DERECHO DE LOS DEMANDADOS..." (sic) de su memorial de demanda reconoció el derecho propietario del "Sindicato Agrario 2 de Agosto" -parte coaccionante- cuya matrícula de registro se encontraba vigente, sin que concurran los presupuestos legales de procedencia de la demanda reivindicatoria;
- b)Al derecho a la defensa como elemento esencial del debido proceso, previsto por el art. 115.II de la CPE, al solicitarse la nulidad de las matrículas computarizadas 7.01.2.01.0041883 y 7.01.2.01.0001116 registradas a nombre de la parte coaccionante, a pesar de demandarse a su persona y al ahora tercero interesado Damián Roca Calzadilla incurriendo el Auto Supremo cuestionado en incoherencia y contradicción al ordenar la cancelación de dichas matrículas sin que el referido Sindicato asumiera defensa en el proceso ordinario; puesto que, no fue citado;
- c)Al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia:
- 1)En virtud a que, la demanda fue dirigida contra su persona y el hoy tercero interesado Damián Roca Calzadilla; empero, se pidió la cancelación de la matrícula de propiedad de la parte coaccionante, dictándose un Auto Supremo incoherente y contradictorio;
- 2)La demanda de reivindicación tenía vigente un derecho propietario registrado en la Oficina de DD.RR., encontrándose desnaturalizada por la pretensión de nulidad y cancelación de ese registro, ya que conforme el art. 1453 del CC es el desposeído quien puede recuperar la posesión de la cosa de quien la posee mediante la restitución, situación que no aconteció, ya que no se trataba de una posesión menos de "detención", sino de un derecho consolidado que gozaba de las prerrogativas previstas por los arts. 56 de la CPE y 105 del CC;
- 3)De acuerdo con el , la singularidad de un derecho propietario surte efecto frente a terceros con la identificación de límites, colindancias, superficie de terreno, extremos que se extrañaron en el Auto de Vista "42/2019"; y,
- 4)Omitió valorar arbitrariamente el acta de inspección ocular de 14 de mayo de 1968, en la que participaron el Juez y Secretario del Juzgado, Secretario General y todos los afiliados del "Sindicato Agrario 2 de Agosto" y en la que se constató que la parcela 72 fue fraccionada, en parcela 72 a Dolores Padilla Cáceres, 73 a Ángel Méndez Gutiérrez y 74 a "Ovidio Núñez", y que no les fue transferida a los referidos, sino que únicamente les fue cedida por Auto de Vista de 6 de noviembre de 1969, no siendo evidente que la propiedad sobre dichos terrenos se extinguiera y que Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez ahora tercera interesada obtuvo el título dominial y tradición sobre los mismos por adquisición de dichas parcelas de Ángel Méndez Gutiérrez y Ovidio Núñez Vargas; puesto que, la RS 155498 declaró nulo y sin efecto legal el Auto de Vista de 6 de noviembre de 1969, dejando incólume la Sentencia de "fs. 34 y 38" que reconoció su existencia hasta la parcela 72.
Respecto a la relevancia constitucional del cuestionado , reiteró que la demanda reivindicatoria estaba dirigida al propietario que perdió la posesión y que además acredite ese derecho, aspecto que admitió el representante legal de la hoy tercera interesada, ya que en su memorial de demanda en la parte del "...subtitulado PRETENDIDO DERECHO DE LOS DEMANDADOS..." (sic) reconoció el derecho propietario de la parte coacccionante con matrícula vigente 7.01.2.01.0041883, situación a la que se sumó la inconcurrencia de presupuestos legales para solicitar su reivindicación y la nulidad de dos matrículas, una de la referida parte, demandando contradictoria e incoherentemente a su persona y al ahora tercero interesado Damián Roca Calzadilla, vulnerando el derecho a la defensa de la parte coaccionante por una inadecuada valoración de la prueba.
Memorial presentado por Eber Molina Yanamo representante legal del "Sindicato Agrario 2 de Agosto"
La Sociedad Agrícola "'...B. ROBLIN Y CIA. LIMITADA...'" (sic) adquirió la propiedad denominada "'EL TRAPICHE'", de los esposos Giers Peirano mediante Testimonio 150 de 8 de octubre de 1956, con una extensión de 113 ha; por otro lado, el "Sindicato Agrario 2 de Agosto" fundado el 2 de agosto de 1959, consolidó su derecho propietario sobre el ex fundo "El Trapiche", a través de un proceso de afectación - dotación en el que se pronunció la Sentencia de 23 de abril de 1964, que declaró probada la demanda, afectando y dotando a los socios del Sindicato que incluyó la parcela 72 como pastoreo común con una extensión de 91 ha y 620 m2, pronunciándose posteriormente el Auto de Vista de 6 de noviembre 1969, que fue declarado nulo por la RS 155498 la cual instruyó la emisión de los títulos ejecutoriales el 9 de mayo de 1973, procediéndose a su inscripción en Oficinas de DD.RR. el 23 de mayo de ese año, registrando la indicada parcela 72 como de pastoreo común, bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0041883 que se encuentra vigente a la fecha, lo que evidenció que el único y legítimo propietario del ex fundo "El Trapiche" era el "Sindicato Agrario 2 de Agosto", actualmente conocido como la Unidad Vecinal El Retoño U.V. 321 y U.V. 317, en el distrito municipal 6, zona Pampa de la Isla de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Manifestó que el 12 de agosto de 2015, en la vía ordinaria el representante legal de Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez la ahora tercera interesada presentó demanda ordinaria de acción reivindicatoria, nulidad de escrituras, cancelación de matrículas en la Oficina de DD.RR., desocupación y entrega de inmueble contra el accionante y el ahora tercero interesado Damián Roca Calzadilla; empero, no contra el "Sindicato Agrario 2 de Agosto"; proceso al que se apersonó su persona en su representación el 20 de octubre de 2016, proceso en el cual se pronunció la Sentencia 198/16, que declaró probada en parte la demanda respecto de la cancelación de matrículas en la Oficina de DD.RR. e improbada en cuanto a la acción reivindicatoria desocupación y entrega de inmueble, fallo que recurrido en apelación, mereció el Auto de Vista 57/2017, anulando la referida Sentencia y dispuso se dicte una nueva; en cuyo cumplimiento se pronunció la Sentencia 147/2018, que posteriormente fue apelada por la hoy tercera interesada, pronunciándose el Auto de Vista 552-18 de 2 de enero de 2019, que anuló la citada Sentencia, siendo recurrida en casación, ante el cual los Magistrados hoy accionados emitieron el , resolviendo anular el "... auto de Vista de 2 de enero de 2019..." (sic), instruyendo se emita uno nuevo, lo dispuesto en el referido Auto Supremo se cumplió con la emisión del Auto de Vista 337-19 de 4 de octubre, que confirmó la Sentencia 147/2018; por lo que, ante la interposición del recurso de casación los Magistrados ahora accionados pronunciaron el que casando el Auto de Vista "42/2019" -lo correcto es 337-19- declaró probada la demanda y dispuso la restitución de los inmuebles 6 y 8 en el plazo de noventa días calendario, además de la cancelación de las matrículas computarizadas 7.01.2.01.0041883 y 7.01.2.01.0001116 pertenecientes al "Sindicato Agrario 2 de Agosto" y el ahora tercero interesado Lider Muñoz Zabala, instruyendo que se efectué un avalúo con relación a las mejoras realizadas para su cancelación en favor de los demandados de buena fe Gerardo Salamanca -accionante- y el hoy tercero interesado Damián Roca Calzadilla; es así que, que el citado vulneró los derechos:
- i)A la propiedad privada, en la forma; puesto que, al no demandar al "Sindicato Agrario 2 de Agosto", a pesar de que presentó un alodial, y en el fondo; en virtud a que, declarada la nulidad del Auto de Vista de 6 de noviembre de 1969 mediante la RS 155498 se dejó subsistente la Sentencia de 23 de abril de 1964, que revocó la división efectuada en favor de Dolores Padilla Cáceres, Ángel Méndez Gutiérrez y Ovidio Núñez Vargas, existiendo una certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que refirió que los indicados no obtuvieron títulos ejecutoriales ni los inscribieron en las Oficinas de DD.RR. al no existir la parcela "73", resultando apócrifa la tradición originada en Ángel Méndez Gutiérrez y Ovidio Núñez Vargas a la que hizo referencia Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez hoy tercera interesada para sustentar su derecho propietario; extremo al que se sumó que la demanda de nulidad de contrato, mejor derecho de propiedad y cancelación de inscripción en la Oficina de DD.RR. seguido por su persona en representación del "Sindicato Agrario 2 de Agosto" contra "Delicia Justiniano de Vaca", Ángel Méndez Gutiérrez y Ovidio Núñez Vargas, se declaró probada; en virtud de la cual se canceló en la Oficina de DD.RR. el derecho propietario de la señalada tercera interesada, pretendiendo hacer prevalecer con esos documentos dicho derecho, sin que pueda alegarse como causal para la cancelación de la matrícula la supuesta transferencia de la parcela 72 por el Sindicato a cambio de la construcción de una escuela, en razón a que no demostró la nulidad o anulabilidad de algún acto jurídico, resultando peligroso para el sistema jurídico que el Tribunal Supremo de Justicia sin competencia, declare directamente esa cancelación, dejando incólume y vigente todo el proceso de afectación - dotación que siguió el "Sindicato Agrario 2 de Agosto" así como subsistentes los títulos ejecutoriales de las partidas al corresponder al Tribunal Agroambiental resolver las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales y trámites agrarios, vicio que no puede constituirse en un acto consentido en virtud al principio de verdad material, citando al efecto el art. 77 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996);
- ii)Derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; puesto que, no se consideró las resoluciones que se citaron en el proceso ordinario; por otro lado, en virtud a que en la demanda principal se requirió la nulidad de la matrícula computarizada 7.01.2.01.0041883; empero no se demandó a su titular -"Sindicato Agrario 2 de Agosto"-; asimismo, sin que el se refiera a la nulidad de los documentos del Sindicato;
- iii)Defensa, en razón a que el señalado Auto Supremo, no valoró las pruebas omitiendo aplicar el principio de verdad material, y declarar probada la demanda sin permitirle su ejercicio; y,
- iv)Vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, los que si bien no son tutelables vía amparo constitucional se encuentran ligados al debido proceso al sustentar la potestad de impartir justicia, debiendo ser observados por toda autoridad al momento de conocer y resolver un caso sometido a su conocimiento siendo de inexcusable cumplimiento.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 56.I y II, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y la parte coaccionante acusa la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en su elemento de congruencia, a la defensa y a los principios de legalidad y seguridad jurídica citando al efecto los arts. 56.I y II, 115.I y II; y, 393 de la CPE, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela y deje sin efecto el .
La parte coaccionante solicita se conceda la tutela:
- a)Se declare nulo y sin efecto legal el ;
- b)Se ordene al Registrador de DD.RR. de Santa Cruz, restituir la inscripción de la matrícula computarizada 7.01.2.01.0041883 perteneciente al "Sindicato Agrario 2 de Agosto";
- c)Confirmar el Auto de Vista 337-19 de 4 de octubre de 2019, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,
- d)Se condene con costas y costos, más pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 1592 a 1607 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que:
- 1)El , estableció los presupuestos que debe contener una acción reivindicatoria entre los que se encuentra la identificación de la cosa reivindicada; sin embargo, la demanda presentada por Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez hoy tercera interesada no identificó la cantidad de superficie que pretendía reivindicar, solicitando únicamente la cancelación de la partida computarizada de una persona colectiva que no fue demandada y no era sujeto procesal; y,
- 2)La RS 155498 anuló el Auto de Vista -de 6 de noviembre de 1969- y la inspección -de 14 de mayo de 1968-, dejando incólume la Sentencia cursante de "fs. 34 a 38" que "...reconoce solamente hasta parcela N° 72..." (sic) consiguientemente la parcela 73 y 74 de la cual obtuvo su derecho propietario la ahora tercera interesada, quedó nula, siendo esa la confusión en la que incurrieron los Magistrados hoy accionados, al establecer como relación dominial el supuesto derecho propietario de la señalada tercera interesada.
La parte coaccionante por intermedio de su abogado ratificó el contenido del escrito de acción tutelar, y ampliándolo, señaló que:
- i)De conformidad al art. 179 de la CPE, las normas ordinarias deben ser aplicadas y valoradas por el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales y Jueces Ordinarios, situación similar ocurre con el Tribunal Agroambiental, única instancia que puede interpretar y determinar si un título es válido, nulo, anulable para recién disponer la cancelación de una partida, siendo esa la razón por la que la ahora tercera interesada en el proceso ordinario de reivindicación debió solicitar al Tribunal Agroambiental que determine si un título era nulo o anulable para recién proceder a la cancelación de la partida; empero, los Magistrados hoy accionados dispusieron que se efectúe la cancelación de las matrículas computarizadas dejando subsistentes los títulos ejecutoriales de las partidas canceladas, vulnerando de esa manera el art. 50.II de la LSNRA; puesto que, el Tribunal Agroambiental es la única instancia con potestad para determinar y ordenar esa cancelación luego de declarada de nulidad o anulabilidad; y,
- ii)Sobre "...el simple hecho de indicar que por negligencia no se presentaron..." (sic) como prueba el testimonio del anterior proceso de nulidad que presentaron, a pesar de que jueces y vocales entienden que ese conflicto debió ser resuelto por una instancia especializada en atención a los principios de especificidad e irrevisabilidad de las decisiones de la judicatura agraria y no por la justicia ordinaria, contrariamente los Magistrados ahora accionados casaron el recurso sin considerar que los agravios debieron ser analizados y revisados por el Tribunal Agroambiental.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la acción tutelar formulada por el accionante, mediante informe presentado el 8 de marzo de 2021, cursante de fs. 1069 a 1071, manifestaron que:
- a)La acción de defensa está abierta para la protección de derechos individuales, no derechos colectivos y de otras personas; por lo cual el accionante carecería de legitimación para reclamar derechos de la parte coaccionante resultando falsa la afirmación que refirió que no participó del proceso ordinario, cuando se apersonó e incluso interpuso recurso de apelación;
- b)El accionante tuvo la opción de formular excepciones e incidentes en primera instancia; puesto que, el amparo constitucional no es supletorio de mecanismos procesales; empero, no los hizo valer oportunamente, aclararon inexistencia de incoherencia o incongruencia, ya que la acción reivindicatoria se encontraba sujeta al derecho de propiedad de la parte actora y la nulidad del registro contra la parte coaccionante; y,
- c)La RS 1556498, que aprobó la Sentencia de 23 de abril de 1964, reconoció los actuados dispuestos por el Juez de primera instancia quien dispuso a petición de la parte coaccionante, ceder la parcela 72 en favor de tres personas, en la audiencia de inspección de 14 de mayo de 1968, actos que consideraron válidos; por lo cual, la nombrada parte no podía registrar a su nombre dicha parcela menos transferirla a otras personas, razón por la que se estimó viable la cancelación del registro, sin declararse la nulidad o revocación de la Sentencia Agraria ni del título ejecutorial.
Por otro lado, los Magistrados hoy accionados, en la acción de amparo constitucional formulada por la parte coaccionante -"Sindicato Agrario 2 de Agosto"- mediante informe presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 1474 a 1476 vta., señalaron que:
- 1)El testimonio del "...Juzgado Público en lo Civil N° 12..." (sic) respecto al proceso que siguió la parte coaccionante contra "Delicia Justiniano de Vaca Diez", Ángel Méndez Gutiérrez y Ovidio Núñez Vargas no formó parte del proceso judicial en el que se dictó el ; puesto que, de ser así tenía la oportunidad de solicitar su acumulación por conexitud o litispendencia; sin embargo, si dicha resolución se refirió a la parcela 72 y a las partes involucradas, la parte coaccionante tuvo la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión de sentencia previsto por el art. 284 del Código Procesal Civil (CPC), mecanismo de protección que la referida parte -"Sindicato Agrario 2 de Agosto"- pudo hacer valer, ante su negligencia o descuido que no puede ser suplida por una acción de amparo constitucional;
- 2)La parte coaccionarte no podría alegar que no formó parte del proceso; puesto que, de "fs. 817 a 823" cursa su apersonamiento y un memorial de recurso de apelación contra la sentencia pronunciada;
- 3)El citado Auto Supremo únicamente dispuso la cancelación de las matrículas computarizadas, conforme se solicitó en la demanda, sin definir lo otorgado o concedido en el proceso de afectación agraria; por lo que, no existió incongruencia; la parte coaccionante dispuso la transferencia de la parcela 72 a cambio de la construcción de una escuela a 72 campesinos y 3 beneficiarios, cesión que no podía ser desconocida forzando la inscripción sobre dicha parcela; por lo cual debió plantearse la resolución de contrato en caso de no realizarse la construcción o revertir la concesión ante el abandono de la propiedad agraria;
- 4)No se modificó fallos agrarios ni títulos ejecutoriales de los 75 beneficiarios, incluyendo los tres autorizados por el referido Sindicato sobre la parcela 72; es así que, si la parte coaccionante registró nuevamente el título ejecutorial de la indicada parcela 72, en su momento la Oficina de DD.RR. debió rechazarla, resultando la cancelación de matrícula similar a la de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, sin que se hubiere declarado la nulidad y/o revocación de la sentencia agraria ni del título ejecutorial; por lo que, no comprendieron la postura de la parte coaccionante, respecto a la afirmación de que tenía ganado un juicio por mejor derecho de propiedad analizando la procedencia de los títulos agrarios, que tampoco fueron tramitados en la jurisdicción agraria;
- 5)Considerando que la incongruencia puede ser interna, cuando se acusa razonamientos contrarios entre la parte considerativa y la dispositiva, y externa, cuando la decisión judicial no responde a la petición de una de las partes, no entienden porque se acusó de incongruentes los "Autos de Vista" y el que no formaron parte del "" y que según la parte coaccionante fueron incongruentes;
- 6)Sobre el derecho a la defensa, advirtieron que la parte nombrada se apersonó al proceso y presentó recurso de apelación contra la Sentencia, es decir, tuvo oportunidad de presentar escritos, plantear incidentes y recursos en el proceso ordinario; respecto a la valoración de la prueba, refieren que quedaron establecidas dos posibilidades para acudir a la vía constitucional como ser la omisión en la valoración de la prueba y que la valoración efectuada no se enmarque en los parámetros de razonabilidad; empero, ese aspecto no pudo ser acusado, ya que no se solicitó su consideración careciendo de relevancia constitucional, y,
- 7)Los principios a la seguridad jurídica y legalidad supuestamente vulnerados, la acción de amparo constitucional está dirigida a proteger derechos y garantías constitucionales, no principios.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Lider Muñoz Zabala manifestó que no fue notificado con la demanda; empero, tuvo conocimiento de la misma y le resultó extraño que la demandante Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez hoy tercera interesada solicitara la anulación de la matrícula de la parte coaccionante involucrando la que le corresponde a su persona, ya que ante el fraccionamiento de la parcela 72 en tres, el entonces Juez Agrario Móvil por una sentencia provisional "... en esa época y el Sindicato les otorga esas matriculas a cabio material escolar esas parcelas de Ángel Méndez y Ovidio Núñez, pero en esa misma época hace una revisión de todos los adjudicatarios y hace una sentencia la cual anula de 9670 y la aprueban la 3438, la cual ordena en esa época extender títulos a todos adjudicatarios en esa época, en esa sentencia 3438 ya no aparecen como adjudicatarios los Sres. Ángel Méndez, y Ovidio Núñez que son los que le dan el derecho a la Sra. Vacadiez es que le den a la Sra. Beatriz Rivera..." (sic); por lo que, pidió se analice esa situación.
De igual manera, a través de su abogado expresó:
- i)Con relación a la acción de defensa formulada por el accionante, el que dispuso la anulación de las matrículas 7.01.2.01.0041883 y 7.01.2.01.0001116, la última correspondiente a su persona, se constituyeron en abuso de autoridad, ya que su derecho propietario no alcanza ni a 1000 m2, evidenciándose que los Magistrados ahora accionados actuaron sin valorar la demanda presentada por Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez hoy tercera interesada; y,
- ii)Respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por "Eber Molina", indicó que los Magistrado hoy accionados "han invadido" una jurisdicción que no les compete, en virtud a que por previsión de los arts. 186 de la CPE y 50 de la LSNRA, el Tribunal Agroambiental Plurinacional es el único que revisa y ordena la nulidad o anulabilidad de los documentos o inscripciones que devienen de un título ejecutorial, resultando el , vulneratorio de sus derechos y garantías. Pidió se conceda la tutela e instruya se dicte un nuevo Auto Supremo.
Cedido el uso de la palabra a Santos Arteaga Arteaga -ahora tercero interesado-expresó que no haría uso de ella.
Ante las preguntas efectuadas por los Vocales Constitucionales, Eber Molina Yanamo -representante legal de la parte coaccionante- respondió señalando que:
- a)En el acta de audiencia de inspección ocular de 14 de mayo de 1968 se efectuó la división de la parcela 72, en la "Sentencia" pronunciada dentro del proceso agrario de afectación - dotación que cursa de "fs. 34 a 38", la parcela 72 fue titulada como pastoreo común;
- b)Si bien la parte coaccionante fraccionó la parcela 72 asignándola a Ángel Méndez Gutiérrez y Ovidio Núñez Vargas, la RS 155498 anuló el Auto de Vista de 6 de noviembre de 1969, dejando subsistente la Sentencia de "fs. 34 a 38" y vigentes los títulos ejecutoriales emitidos el 9 de mayo de 1973 en favor de los socios del "Sindicato Agrario 2 de Agosto" -parte coaccionante-, documentos que adjuntó a su memorial de demanda, se evidenció que no existen las parcelas 73 y 74, refiriéndose a la parcela 72 como de pastoreo común "...e incluso dice parcela 73 a Nicolás Salas y no existe el título 73..." (sic), motivo por el que solicitó al INRA la certificación de la emisión del título que no le fue proporcionado, sino un informe que indica que no existe y en el que explicaron que los títulos ejecutoriales del 1 al 73 forman el título 72, al existir una propiedad colectiva y propiedades individuales;
- c)Presentaron como prueba el proceso de nulidad de contrato, mejor derecho propietario y cancelación de inscripción en derechos reales, ya que en 1974, Ángel Méndez y Ovidio Núñez en representación del "Sindicato Agrario 2 de Agosto" transfirieron -las parcelas- a "Edelicia Justiniano de Vacadiez", quien a su vez el año 1984, vendió 12 ha y 1313.56 m2 a Nancy Carol Vacadiez, quien en 1985, las cedió a Armando Ribera Gutiérrez el que a su vez transfirió en 1988 a Marcela Beatriz Ribera Gutiérrez 70 ha, siendo ese el motivo por el que formularon la demanda que declaró la nulidad de dichos contratos al tener el "Sindicato Agrario 2 de Agosto" mejor derecho propietario, no formando parte del mismo Ángel Méndez Gutiérrez y Ovidio Núñez Vargas; puesto que, nunca tuvieron título ejecutorial, cumpliéndose así la RS 155498 que anuló el Auto de Vista de "fs. 69 a 70" y aprobó la Sentencia de "fs. 34 a 38", titulándose la parcela 72 como pastoreo común;
- d)La parcela 73 a nombre de Nicolás Salas consigna como número de título individual 607270 y número colectivo 607271, reiterando que Ángel Méndez Gutiérrez y Ovidio Núñez Vargas no contaban con título ejecutorial a su nombre; por lo que se inscribió la parcela 72 de 91 ha y 620 m2 en la Oficina de DD.RR. el 23 de mayo de 1973; y,
- e)Aclaró que la matrícula que termina en 1116 corresponde a Lider Muñoz Zabala y la que termina en 883 es del "Sindicato Agrario 2 de Agosto", demandando Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez hoy tercera interesada, a todos sus supuestos enemigos que aportaron prueba.
Líder Muñoz Zabala ahora tercero interesado a través de su abogado explicó que no fue demandado, solo se solicitó la nulidad de su matrícula.
Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez, Damián Roca Calzadilla, Gerardo Salamanca "Manzana", Miguel Herrera Montaño, Oscar Yebara Achu, Adolfo Flores Gómez, Eugenio Olivera Mejía y Jorge Antonio Pérez Pedraza, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa, a pesar de su notificación cursante a fs. 1590, 1537, 1539 y 1470 a 1473.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 36/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 1608 a 1615, concedió la tutela solicitada dentro de ambas acciones de amparo constitucional acumuladas, dejando sin efecto el e instruyó que los Magistrados hoy accionados emitan uno nuevo, todo ello; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La cancelación de las matrículas computarizadas 7.01.2.01.0041883 y 7.01.2.01.0001116 ordenadas por el referido Auto Supremo, afectaron la inscripción en la Oficina de DD.RR. de las propiedades cuyo derecho emergió de un reconocimiento en materia agraria, afectándose el derecho del hoy tercero interesado "Lider Muñoz" quien no fue parte del proceso en la jurisdicción ordinaria;
- 2)No tomaron en cuenta que la inscripción en la Oficina de DD.RR. se efectuó en mérito al reconocimiento de un derecho propietario en materia agraria que fue afectado por la determinación de cancelar las matrículas computarizadas, sin observar el efecto legal que se produjo en un bien jurídico cuya génesis es ajena a la jurisdicción ordinaria, generando incertidumbre sobre las consecuencias dentro de un proceso de la jurisdicción agroambiental -en ese entonces agraria-;
- 3)En el marco del principio de verdad material no es posible reconocer que los accionantes tienen la vía de la revisión extraordinaria de sentencia para hacer valer sus derechos, ante la potestad de la jurisdicción ordinaria de dirimir problemas jurídicos y brindar una solución rápida y justa acorde al valor justicia en los diferentes procesos;
- 4)Ese aspecto determinó la incongruencia del que reconoció por una parte el efecto del proceso agrario que dio origen al derecho propietario y su posterior inscripción en la Oficina de DD.RR. para ser oponible a terceros y luego dejó sin efecto dicha inscripción, evidenciándose la inseguridad jurídica generada, aspecto que también resultó ser arbitrario al invalidar la forma que tienen los accionantes de hacer valer sus derechos frente a terceros e incongruentemente dejar sin efecto dicha inscripción, sin considerar el derecho que dio origen a la mencionada inscripción, aspecto que determinó la viabilidad de la tutela por dos aspectos, no referirse al derecho adquirido en la vía agraria y dejarlo sin efecto en la jurisdicción civil, cuando la única forma de objetar dicho derecho propietario emerge de la normativa en materia agroambiental considerando el origen del derecho afectado;
- 5)Resultó desproporcionado cancelar la matrícula de Lider Muñoz Zabala ahora tercero interesado, quien no fue parte del proceso, correspondiendo a los Magistrados hoy accionados resolver esa oscuridad evidenciada en el citado Auto Supremo; y,
- 6)Evidenciada la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, la nueva resolución deberá absolver dichos aspectos con base a los argumentos expresados en audiencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 13 de abril de 2022, cursante a fs. 1623, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 18 de mayo de 2023, cursante a fs. 1644; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 12 de agosto de 2015 (fs. 94 a 103), previa solicitud de medidas preparatorias (fs. 20 a 22) Carlos Antonio Ribera Bruckner en representación legal de Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez -ahora tercera interesada- (fs. 25 y vta.), en la vía ordinaria de hecho demandó acción reivindicatoria de inmueble, nulidad de las matrículas computarizadas 7.01.2.01.0041883 y 7.01.2.01.0001116, su cancelación en la Oficina de DD.RR., desocupación y entrega de inmuebles contra Gerardo Salamanca -hoy accionante- y Damián Roca Calzadilla -ahora tercero interesado-. II.2. Mediante Auto de 13 de julio de 2016 el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la integración de Lider Muñoz Zabala como tercero interesado -hoy tercero interesado-, en el proceso ordinario presentado por Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez ahora tercera interesada, otorgándole el plazo de 15 días para que conteste, reconvenga, plantee excepciones y proponga pruebas (fs. 505).
II.3. Cursa Sentencia 198/16 de 21 de octubre de 2016, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró probada en parte la demanda, disponiendo que por la Oficina de DD.RR. se proceda a la cancelación de la matrícula "...7012010041883 asiento A-2 de fecha 17 de diciembre de 2013 y asiento A-3 de fecha 31 de enero de 2014..." (sic) e improbada respecto a la acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmuebles (fs. 815 a 819); decisión ante la cual el accionante y el hoy tercero interesado Damián Roca Calzadilla formularon recurso de apelación (fs. 836 a 839), resuelto por Auto de Vista 57/2017 de 15 de diciembre, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que anuló la referida Sentencia, instruyendo que se dicte una nueva en sujeción a la ley, de manera coherente a la acción y las pruebas producidas (fs. 855 a 857 vta.); en cumplimiento del referido Auto de Vista se emitió la Sentencia 147/2018 de 13 de julio, que declaró improbada la demanda en cuanto a la acción de nulidad, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble y cancelación de matrículas (fs. 870 a 874); decisión ante la cual Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez ahora tercera interesada a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación (fs. 891 a 894 vta.), que mereció el Auto de Vista 552-18 de 2 de enero de 2019, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que anuló la Sentencia 147/2018 instruyendo se dicte una nueva conforme al art. 213 del CPC (fs. 913 a 915 vta.); determinación que recurrida en recurso de casación por el accionante (fs. 919 a 922), fue pronunciado el , que anuló el Auto de Vista 552-18 de 2 de enero de 2019, disponiendo que dicha Sala sin espera de turno y previo sorteo pronuncie uno nuevo conforme el art. 265.I del CPC (fs. 940 a 944).
II.4. Mediante Auto de Vista 337-19 de 4 de octubre de 2019, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -expediente 42/2019-, se confirmó la Sentencia 147/2018 (fs. 954 a 957), contra dicha determinación Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez hoy tercera interesada mediante su representante legal formuló recurso de casación (fs. 987 a 989), el cual fue resuelto por que casó el Auto de Vista 337-19, declarando probada la demanda y disponiendo la restitución "...de los inmuebles N° 6 y N° 8 en el plazo de 90 días calendario a computarse una vez levantada la Emergencia Sanitaria Nacional dispuesta por Decreto Supremo 4196 de 17 de marzo de 2020" (sic), instruyendo que por la Oficina de DD.RR. se proceda a la cancelación de las matrículas computarizadas 7.01.2.01.0041883 y 7.01.2.01.0001116 pertenecientes al "Sindicato Agrario 2 de Agosto" -ahora parte coaccionante- y el hoy tercero interesado Lider Muñoz Zabala y que en ejecución de sentencia se proceda al avalúo de las mejoras efectuadas en los lotes de terreno, monto a cancelarse por la pretensor en favor de los demandados de buena fe -Gerardo Salamanca y Damián Roca Calzadilla- (fs. 1025 a 1029).
II.5. El 5 de enero de 2021, Gerardo Salamanca -accionante- interpuso acción de amparo constitucional contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- ante la emisión del (fs. 1039 a 1052); por decreto de 20 de enero de 2021 (fs. 1054), reiterado el 9 de febrero de ese año (fs. 1059), la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca requirió que identifique con precisión a los terceros interesados; además, de señalar sus domicilios; por lo que, subsanada dicha observación por memorial presentado el 23 de ese mes y año (fs. 1062 vta.), mediante Auto de 26 de febrero de igual año, se admitió la acción tutelar y se instruyó la notificación a los terceros interesados Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez, Damián Roca Calzadilla, Gerardo Salamanca "Manzana", Miguel Herrera Montaño, Oscar "Guevara Uchu", Adolfo Flores Gómez, Eugenio Olivera Mejía, Santos Arteaga Arteaga, Jorge Antonio Pérez Pedraza, Lider Muñoz Zabala y Eber Molina Yanamo (fs. 1063), procediéndose a su notificación vía Whatsapp a Miguel Herrera Montaño, Oscar "Guevara Uchu", Adolfo Flores Gómez, Eugenio Olivera Mejía, Santos Arteaga Arteaga, Lider Muñoz Zabala y Eber Molina Yanamo (fs. 1065 a 1068 y vta.).
II.6. Consta memorial de acción de amparo constitucional presentada por Eber Molina Yanamo en representación del "Sindicato Agrario 2 de Agosto" contra los Magistrados hoy accionados por la emisión del (fs. 1432 a 1445 vta.); por lo que, solicitadas las generales, domicilio y número de comunicación o correo electrónico de los terceros interesados mediante decretos de 21 de enero y 12 de febrero, ambos de 2021 (fs. 1460 y 1464), y luego de subsanada la observación (fs. 1467 vta.), por Auto de 26 de febrero de 2021, se admitió la acción tutelar e instruyó la notificación a Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez, Gerardo Salamanca, Damián Roca "Zalzadilla", Gerardo Salamanca "Manzana", Miguel Herrera Montaño, Oscar Yebara Achu, Adolfo Flores Gómez, Eugenio Olivera Mejía, Santos Arteaga Arteaga y Jorge Antonio Pérez Pedraza (fs. 1468), notificándose vía Whatsapp a Gerardo Salamanca, Miguel Herrera Montaño, Oscar Yebara Achu, Adolfo Flores Gómez, Eugenio Olivera Mejía, Santos Arteaga Arteaga, Lider Muñoz Zabala (fs. 1470 a 1473 vta.) procediéndose a su notificación vía Whatsapp a Eber Molina Yanamo en representación del "Sindicato Agrario 2 de Agosto"; a Damián Roca Calzadilla (fs. 1537), Jorge Antonio Pérez Pedraza (fs. 1539) y Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez (fs. 1590).
II.7. Por Auto de 12 de marzo de 2021, ante el Informe de igual fecha emitido por el Secretario de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 1479 y vta.), los Vocales de dicha Sala, resolvieron acumular las acciones de amparo constitucional signadas con los números de expediente 03/2021 y 10/2021, por la identidad de los sujetos pasivos, objeto y causa, al expediente más antiguo -03/2021-, instruyendo la foliación de los actuados de manera correlativa, manteniendo firme y subsistente la fecha de celebración de audiencia de consideración de la acción tutelar y la comunicación de lo resuelto a la Unidad de Ingreso de Causas (fs. 1480 a 1481 y vta.).
II.8. Revisado el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia de una acción de amparo constitucional formulada por Lider Muñoz Zabala -ahora tercero interesado- contra los Magistrados hoy accionados, ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando se declare nulo y sin efecto el cuaderno procesal signado bajo el número 38377-2021-77-AAC.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, alegando que el representante legal de la ahora tercera interesada Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez interpuso en contra de su persona y la del hoy tercero interesado Damián Roca Calzadilla, demanda ordinaria de acción reivindicatoria, nulidad de las partidas computarizadas 7.01.2.01.0041883 y 7.01.2.01.0001116, su cancelación en Oficinas de DD.RR., desocupación y entrega de inmueble, proceso en el que se pronunció la Sentencia 147/2018 de 13 de julio, que declaró improbada la demanda en cuanto a la acción de nulidad, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble y cancelación de matrículas en la Oficina de DD.RR., la que recurrida en apelación mereció el Auto de Vista "42/2019" -siendo lo correcto 337-19- de 4 de octubre, que confirmó lo resuelto en sentencia, ante el cual se formuló recurso de casación, que fue resuelto por , que casó el citado Auto de Vista; la parte coaccionante acusa la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en su elemento de congruencia, a la defensa y los principios de legalidad y seguridad jurídica dentro de la misma demanda reivindicatoria de inmueble formulada por la hoy tercera interesada contra el accionante y el ahora tercero interesado, se dictó la Sentencia 147/2018 de 13 de julio, que apelada mereció el Auto de Vista "42/2019" -siendo lo correcto 337-19- de 4 de octubre, pronunciándose dentro del recurso casación formulado el , que casando el citado Auto de Vista declaró probada la demanda y dispuso la restitución de los inmuebles "N° 6 y N° 8" en el plazo de noventa días calendario después de suspendida la emergencia sanitaria, instruyó a la Oficina de DD.RR. la cancelación de las matrículas computarizadas 7.01.2.01.0041883 y 7.01.2.01.0001116 pertenecientes al "Sindicato Agrario 2 de Agosto" y al hoy tercero interesado Lider Muñoz Zabala, respectivamente, y en ejecución de sentencia el avalúo de las mejoras efectuadas en los lotes de terreno y que se proceda a la cancelación en favor del accionante y el ahora tercero interesado Damián Roca Calzadilla.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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