Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2020-S3 Sucre, 9 de septiembre de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 31847-2019-64-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 192/2019 de 23 de septiembre, cursante de fs. 331 a 333 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelly Jannette Segales Jarro contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 30 de julio, ambos de 2019, cursantes de fs. 156 a 178 y 181 a 197 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició un proceso de evaluación a Jueces y Juezas Disciplinarios, dependientes del Órgano Judicial, por Acuerdo 186/2016 de 10 de noviembre y cerrado por Acuerdo 0104/2017 de 8 de junio, ambos pronunciados por el Pleno del Consejo de la Magistratura, en el marco de sus atribuciones; dentro del cual, se interpuso un recurso de revocatoria que mereció la emisión de la Resolución SP 023/2018 de 11 de septiembre, en cumplimiento a lo dispuesto en la ; es así que, habiendo agotado la vía administrativa según lo normado en el art. 28 del Acuerdo 042/2018 de 10 de mayo, que aprueba el Reglamento de recursos administrativos de revocatoria y jerárquico; decidió nuevamente acudir a la instancia constitucional por afectación a sus derechos y garantías constitucionales, mencionando que las autoridades ahora accionadas, luego de realizar un análisis de los siete puntos en los que fundó su solicitud de nulidad del proceso de evaluación, resolvió confirmar nuevamente lo determinado por el Acuerdo 0104/2017.
Señaló, que la Resolución SP 023/2018, fundamenta su arbitraria actuación en un informe que no cuenta con documentación de respaldo; por cuanto, refiere:
- a)haber sido obligada a asistir a un Seminario denominado "Responsabilidad por la Función Pública en el marco de la gestión por resultados-superior ejecutivo" organizado por la Contraloría General del Estado el 28 de noviembre de 2016, presentando el certificado obtenido como prueba de ello y refirió que por Instructivos S-SD-CM 006/2016 y 007/2016, ambos de 24 de noviembre, emitidos por los entonces Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, fue obligada a asistir al Taller de Evaluación del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental en Santa Cruz, imposibilitando encontrarse en su evaluación; siendo estos actos generados por el propio Consejo de la Magistratura;
- b)No se puso en su conocimiento, que el Pleno del Consejo de la Magistratura, aprobó el inicio de su evaluación y el cronograma, antes de que fuera evaluada, lo cual fue reclamado por Cite CM JD1-LP 317/2016 de 5 de diciembre, habiendo conocido el cronograma y Acuerdo 186/2016 de 10 de noviembre, que modificó el Reglamento de evaluación aprobando el cronograma de evaluación, recién el 4 de enero de 2017 con el Código de Documento 4804, incumpliéndose el art. 8 inc. a) del Reglamento de Evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios, el cual determina como obligación del Consejo de la Magistratura, comunicar mediante nota escrita a través de Recursos Humanos (RR.HH.) de los Distritos Judiciales a Juezas y Jueces Disciplinarios, con el inicio del proceso de evaluación al desempeño y el cronograma establecido;
- c)Los servidores judiciales que aparecen como miembros de la Comisión de evaluación en el Distrito judicial de La Paz nunca fueron designados como tales, toda vez que los Formularios 001 y 002 (Evaluación a Juezas y Jueces Disciplinarios) se encuentran suscritos por Limbert Rojas Cavero, Jefe Nacional de Evaluación y Escalafón, Julio Cesar Ríos Caballero y Gloria Plata Apaza, Profesionales de Evaluación de Personal, incumpliéndose el art. 9 del Reglamento de Evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios, el cual refiere que la Comisión será designada por el Pleno del Consejo de la Magistratura, sustentándose así la arbitraria actuación de sujetos que no fueron designados para la Comisión;
- d)La evaluación de Jueces Disciplinarios de La Paz en la ciudad de Sucre el 12 de enero de 2017, es vulneratoria a sus derechos; toda vez que, el Acuerdo 145/2016 estableció que serían evaluados el 28, 29 y 30 de noviembre del citado año, es así que, al no existir la elaboración de acta alguna, informes y/o fotocopias simples o legalizadas de la documentación que revisaron, no puede ser validada;
- e)Se encuentran ante la inexistencia del puntaje que se asignó a cada uno de los parámetros de evaluación, no existe el detalle ni especulación de procesos disciplinarios, en cuanto a la Gestión de despacho disciplinario, no encontrando sustento de cuáles fueron los puntos que desmerecieron el puntaje máximo de 20, incumpliéndose el art. 9 inc. c) del Reglamento de Evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios, que determina que la Comisión de evaluación debe "documentar" el proceso de evaluación formando una carpeta individual que contenga los documentos de los actuados revisados;
- f)La Comisión evaluadora, el 10 de enero de 2017, no tuvo la información suficiente para cuantificar su evaluación ni la asignación de puntajes ni la emisión de resultado final de evaluación; y,
- g)La omisión en la que incurrió la Comisión evaluadora de la cuantificación del factor de evaluación de deméritos, incumple los arts. 16 y 17 del citado Reglamento, que establece qué se entiende por deméritos, siendo esta una acción negativa de la Jueza o Juez Disciplinario durante el desarrollo de sus funciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, legalidad y defensa, a la dignidad y al trabajo, citando al efecto los arts. 21.2, 46.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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