Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2021-S2 Sucre, 6 de septiembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 36530-2020-74-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 66/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 591 vta. a 595 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nora Florinda Salinas Galarza contra Víctor Antonio Céspedes Rodríguez, Beda Osinaga Cuéllar, Ena Velasco López, Silvia Angélica Gonzáles Miranda y Víctor Hugo Lera Ticona, Presidente y miembros, respectivamente, del Consejo de Administración; María Justiniano e Hilda Condori Martínez, miembros del Consejo de Vigilancia; y, Carmen Gloria Marco de Hurtado, Ever Rodríguez Dorado y Eugenia Molina Chávez, miembros del Tribunal de Honor; todos de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Humberto Leigue de Responsabilidad Limitada"COSPHUL R.L."
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de marzo y 20 de julio de 2020, cursantes a fs. 1; 171 a 178; y, 199 a 202 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de marzo de 2019, mediante acto eleccionario fue elegida por los asociados y asociadas de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Humberto Leigue "COSPHUL R.L.", como Consejera Secretaria del Consejo de Vigilancia de la precitada Cooperativa; sin embargo, la Asamblea General Extraordinaria de Asociadas y Asociados realizada el 16 de septiembre de igual año, sin fundamentación y motivación, arbitrariamente aprobó la suspensión definitiva de su cargo como Consejera de Vigilancia (Vocal), prohibiéndole se postule en las siguientes elecciones, al haber aprobado y ejecutado arbitraria e ilegalmente las Resoluciones Administrativas (RRAA) HT 003/2019 de 15 de agosto y HT 04/2019 de 13 de septiembre, emitidas por el Tribunal de Honor de la mencionada Cooperativa, cuyos miembros han venido ejerciendo funciones sin que previamente sean registrados ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), presentando todos los requisitos y luego de su registro recién ejercer sus competencias y facultades; en consecuencia, éstos han vulnerado el derecho y garantía del debido proceso en cuanto al derecho de ser juzgado por un juez natural en cuanto al principio de legalidad, lesionando el art. 120.I parte in fine de la Constitución Política del Estado (CPE); además que, dicho Tribunal de Honor no tiene competencia para procesar y sancionar supuestos hechos de difamación y calumnia que deben ser sancionados en la vía ordinaria penal como, ilícitos; por lo que, las RRAA HT 003/2019 y HT 04/2019, son nulas conforme al art. 122 de la CPE; puesto que, fueron dictadas con base al Reglamento Interno del Tribunal de Honor, aprobado en la misma Asamblea General Extraordinaria referida, mismo que no se encuentra vigente, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, defensa, seguridad jurídica, prohibición de aplicación de normativa desfavorable y derecho al trabajo, siendo procesada por hechos atípicos e inexistentes como causales de remoción de su cargo y que están previstas en los arts. 67 de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-; 47 del Decreto Supremo (DS) Reglamentario 1995 de 13 de mayo de 2014 y 59.III del Estatuto Orgánico de la tantas veces citada Cooperativa, que establecen las causas de remoción para ambos Consejos de Administración y Vigilancia, de manera individual para cada uno.
Refirió como antecedentes que, algunos Consejeros del Consejo de Administración ante su función de fiscalización, el 9 de agosto de 2019 presentaron denuncia en su contra ante el Tribunal de Honor, amparándose en el Reglamento Interno de dicho ente, que aún no se encontraba vigente, al ser aprobado en la Asamblea Extraordinaria de 16 de septiembre de igual año; es decir, un mes después de ser denunciado y cuatro meses posteriores que los miembros del mencionado Tribunal de Honor fueran registrados como tal ante la AFCOOP, atribuyéndole un hecho no tipificado como falta grave, gravísima o causal de remoción de su cargo, como es la difamación y calumnia, así como ser procesada o sancionada en un sumario disciplinario considerando que ninguno de los artículos que citaron tipifican como falta administrativa sancionable en proceso sumario informativo.
La RA HT 003/2019, es nula porque dispone el inicio de sumario informativo en su contra y la suspensión temporal de su cargo como sanción anticipada; por lo que, denunció el incumplimiento de normas vigentes ante la AFCOOP, que mediante oficio CITE: AFCOOP/DGE/DCF/NE 767/2019 de 30 de octubre, comunicó al Consejo de Administración, de Vigilancia y Tribunal de Honor que:
- a)El Consejo de Administración no tiene facultad para aprobar reglamentos internos de acuerdo al art. 64 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa; por lo que, dispone cumpla la Ley 356 y DS 1995, debiendo ser aprobado el Reglamento Interno del Tribunal de Honor en una Asamblea General Extraordinaria, previo a su aplicación;
- b)El Tribunal de Honor no tiene competencia para disponer la suspensión de los Consejeros de Administración y Vigilancia, siendo atribución de la Asamblea General Extraordinaria de asociadas y asociados;
- c)Definió que las causales de exclusión y expulsión son figuras distintas; por lo cual, cuentan con procesos y sanciones diferentes; y,
- d)La difamación y calumnia no son infracciones, sino ilícitos penales que deben ser dilucidados en la vía ordinaria por ser causa particular, no debiendo inmiscuirse a la Cooperativa dentro de conflictos particulares.
De la misma manera, la Asamblea General Extraordinaria de 16 de septiembre de 2019, vulneró el debido proceso; toda vez que, sin la debida fundamentación y motivación de hecho y de derecho aprobó las RRAA HT 003/2019 y HT 04/2019, emitidas por el Tribunal de Honor disponiendo primero su suspensión temporal y luego definitiva, además de extralimitarse al prohibirle postularse en las siguientes elecciones, lesionando su derecho al trabajo; por lo que, contra dicha decisión aprobatoria el 20 de septiembre de igual año, presentó recurso de impugnación que mereció como respuesta el Nota de 10 de enero de 2020, negando la Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria para resolver la impugnación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, a la defensa, al juez natural en cuanto a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 116.II, 117.I, 119, 120 y 122 de la CPE.
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