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TCP

0525/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0525/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2022-S1 Sucre, 5 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 39243-2021-79-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Elías Tordoya Osinaga en representación sin mandato de Víctor Hugo Cuaquira Nina contra José Cristhian Luna Pérez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la capital del Departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 15 de enero de 2021, cursante a fs. 5 y vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra, interpuso apelación incidental en audiencia de 30 de diciembre de 2021 contra el Auto Interlocutorio que rechazo su solicitud a la cesación a la detención preventiva. En ese entendido, la Jueza de control jurisdiccional considerando la vacación judicial ordenó se extienda el acta de dicha actuación procesal y la remisión inmediata del cuaderno de apelación.

Debido al incumplimiento de la orden judicial por el funcionario de apoyo ahora demandado tuvo que retirar su impugnación solicitándole se remita los antecedentes extrañados ante el Juez de Instrucción Penal en suplencia legal sin que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad se haya cumplido con dicha obligación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción y el acceso a una justicia plural pronta, oportuna, efectiva y sin dilaciones, así como a los principios de celeridad, probidad eficiencia e inmediatez; citando al efecto, los arts. 8 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga que se remita su expediente ante el Juez de turno en suplencia legal.

I.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 18 de enero de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 37 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido íntegro de su demanda tutelar advirtiendo sobre el cumplimiento de lo solicitado en la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe del funcionario demandado

José Cristhian Luna Pérez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la capital del Departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni se presentó en audiencia; no obstante su legal citación cursante a fs. 33 a 36.

I.2.3. Resolución

La Jueza Sentencia Penal Novena de la capital del Departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 38 a 39, concedió en parte la tutela solicitada y llamó la atención al funcionario demandado por no remitir en su oportunidad el cuaderno procesal bajo el fundamento que la administración de justicia debe ser pronta, eficaz y efectiva, no solo en la emisión de la resolución correspondiente, sino también en la tramitación y ejecución de las causas sujetas a su conocimiento, por cuanto las personas que intervienen en un proceso sea cual sea su naturaleza, esperan una dilucidación oportuna de su situación jurídica, dentro del marco del derecho invocado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Informe del Juez de Instrucción Penal Sexto de la capital del Departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Quinto de Instrucción Penal quien informa la remisión al despacho judicial a su cargo del proceso penal seguido contra el ahora impetrante de tutela sucedido el 15 de enero de 2021 (fs. 11 a 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y el acceso a una justicia plural pronta, oportuna, efectiva y sin dilaciones, así como a los principios de celeridad, probidad eficiencia e inmediatez, toda vez que, el funcionario de apoyo jurisdiccional hoy demandado no remitió el proceso penal que se le sigue ante la autoridad jurisdiccional en suplencia legal por las vacaciones judiciales del Juzgado en el cual radica y cumple sus funciones.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La acción de libertad innovativa;
  2. 2)La legitimación pasiva del personal subalterno en la acción de libertad;
  3. 3)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro, como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la de 20021, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 2 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la 3, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la 4, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.

La 5, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la consagra la acción de libertad denominada innovativa, que fue reiterada por las y .

Sin embargo, se debe mencionar a la 6, que indicó que la acción de libertad, en casos en los cuales haya cesado el acto lesivo antes de su interposición, procede siempre y cuando sea presentada en un plazo razonable; más tarde la 7 señaló que cuando los supuestos fácticos hubieran desparecido por corrección o enmienda, no es posible su tutela a través de la acción de libertad.

Ahora bien, el propósito de la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese sentido, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

Acorde a lo expuesto, y de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos. En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme a lo anotado, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, aunque la vulneración o restricción hubiere cesado o desaparecido; por ello, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional y evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, por cuanto el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPC), determina: "Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan".

III.2. La legitimación pasiva del personal subalterno en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la de 20018 definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la 9 se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la .

Luego, en la 10 se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la 11 ratificada posteriormente por la y por las y , entre otras; estableció que estas o estos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades jurisdiccionales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad.

No obstante, la 12 estableció una excepción a esta regla, señalando que el personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contradigan lo dispuesto por la autoridad judicial o cometieran excesos en sus funciones que pudieran lesionar derechos fundamentales o garantías constitucionales, pero si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías, no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno.

Más tarde, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la 13 indicó que los funcionarios subalternos tienen legitimación pasiva cuando incurran en excesos que impliquen contradicción o alteración a las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas.

Como se puede advertir, la jurisprudencia emanada de este Tribunal, señala que el personal subalterno al no contar con poder de decisión jurisdiccional que pueda definir la situación jurídica de las partes en un proceso, carece de legitimación pasiva, entendiendo que su actuar se circunscribe a obedecer las órdenes del juez que tiene el control jurisdiccional; sin embargo, esta regla tiene su excepción en los casos en los cuales este personal, comete excesos en su labor o contradice lo dispuesto por las autoridades superiores o sus actos u omisiones vulneran derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes, casos en los cuales, tendría legitimación pasiva para ser demandado.

III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la , señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

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