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0525/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0525/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2023-S1 Sucre, 31 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 45193-2022-91-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 01/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 78 a 83, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Arsenia Jauregui Cruz contra Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 8 a 10 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido notificada con la Resolución Fundamentada de Rechazo de 2 de junio de 2021, (sobre la denuncia que interpuso por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, y omisión de socorro emergente del atropelló que sufrió y la fuga del conductor del vehículo que lo protagonizo), a través de memorial presentado el 21 de octubre del citado año, planteó objeción de rechazo; no obstante, la misma no fue resuelta por el Fiscal Departamental de Oruro, incumpliendo con la emisión de la resolución jerárquica correspondiente; por lo que, el 5 de noviembre del mencionado año, acudió ante la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada- con el objeto que disponga la notificación del Fiscal Departamental para que en el plazo de cinco días previsto en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) resuelva la objeción; a tal efecto, dicha autoridad judicial profirió el decreto de 8 de noviembre de 2021, dispuso que la citada autoridad fiscal observe el plazo establecido en la normativa; sin embargo, pese a su notificación el 18 del mismo mes y año, transcurrió cincuenta y tres días sin que el aludido Fiscal Departamental pronuncie alguna resolución, denotando que la indicada autoridad judicial no ejerció control jurisdiccional emitiendo la respectiva conminatoria con la debida diligencia respecto a la celeridad que debe ser ejercida por el Ministerio Público; lo cual, generó un nivel de retardación de justicia y de absoluto abandono a mujeres adultas mayores que se encontrarían en situación de violencia "...que no ingresa en la lógica de violencia familiar o violencia sexual, sino en la lógica de toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causa muerte, dolo y sufrimiento físico, sexual o psicológico" (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denunció la lesión de su derecho a vivir una vida libre de violencia, citando al efecto el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: "...en el orden de la protección del derecho a la vida (integralmente concebida) de una mujer adulta mayor, promueva en el plazo de 24 horas, decisiones de control jurisdiccional que garantice la pronta respuesta a la objeción interpuesta hacen varios meses atrás mediante la notificación del FISCAL DEPARTAMENTAL" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 77, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó el memorial de la acción de defensa, y ampliando el mismo manifestó que:

  1. a)"...tres meses después de que se dicte este rechazo, la Sra. Arsenia es notificada con el rechazo y plantea una objeción, enuncio los derechos de oficiosidad, pronta diligencia y enseguida va a poder ver su probidad, el uso de una interpretación progresiva del art. 115 parágrafo III, de la CPE, ella reclama que en su condición de mujer y adulta mayor, porque tiene dos derechos vulnerados que es mujer y adulta mayor, se conmine al Fiscal Departamental para que en el plazo de cinco días pueda resolver la resolución que se habría interpuesto..." (sic);
  2. b)"...el art. 15 en sus numerales II y III, no se refiere exclusivamente a la violencia de género y generacional, sino también a todos los actos que puedan causar dolor en una mujer, como lo es un caso de accidente de tránsito (...) vale la pena destacar, cual es el rol del Juez de control jurisdiccional, frente a los principios de pronta diligencia y oficiosidad, lo que pasa Sra. Magistrada es que da la impresión de que las mujeres que sufren accidentes de tránsito no les investigan el hecho, tienen 90 días de impedimento, se postran en cama, tiene que todavía adelantarse e ir donde la juez y decirle: 'por favor haga lo que la ley dispone que haga' (...) el Juez esta en obligación de oficio de controlar que sus resoluciones se cumplan y no podía la Sra. Juez esperar desde la notificación del 18 de noviembre hasta el 11 de enero y decir, 'es que la señora no me ha pedido', era su obligación el día sexto del plazo ejercitar acciones que permitan la vinculación del cumplimiento de la resolución, no podemos tener mujeres así en este país (...) en consecuencia creemos que lo que se está haciendo acá es mostrar ante el Tribunal que una mujer en estado de violencia que no emerge precisamente de la violencia sexual, que no emerge de una violencia física por un acto de violencia familiar, sino que emerge de violencia generada contra ella, porque la ley dice acción u omisión, lo que no se ha hecho en su proceso es un solo acto de investigación, necesita que el pronunciamiento sea inmediato, sea urgente, sea oportuno y esa razón involucra la empatía de protección de la vida versus administración de justicia con celeridad y la autoridad jurisdiccional que desconoce sus propias funciones y paralelamente al desconocer sus funciones está involucrada en un acto de retardación de justicia..." (sic); y,
  3. c)"...hubiéramos planteado el amparo constitucional pero haber lo que hubiera pasado -lo que ya ocurrió- es típico, hay premonición en los jueces que cuando planteas un amparo ni bien entra el amparo ya hacen los actos y nuestros amparos terminan con la teoría del acto cumplido, que es de 20 resoluciones, 18 tienen ese componente, ya no tiene sentido la justicia constitucional en ese ámbito..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 11 de enero de 2022, cursante de fs. 71 a 72, manifestó:

  1. 1)Su persona carece de legitimación pasiva debido a que los presuntos actos vulneratorios son atribuidos al Ministerio Público considerando que la investigación se encuentra bajo la dirección del Fiscal de Materia y el pronunciamiento de objeción al rechazo; del cual, se denuncia la dilación;
  2. 2)Respecto al control jurisdiccional, se tiene un memorial de 5 de noviembre de 2021, por el que se solicita se conmine a la autoridad fiscal jerárquica; en tal sentido, se emitió el decreto de 8 de igual mes y año disponiendo la motivación y que la citada autoridad fiscal cumpla con los plazos procesales, notificación con dicho actuado que fue efectuado el 18 de ese mes y año; sin embargo, de manera posterior no se cuenta ningún memorial por el que la -ahora accionante- solicite control jurisdiccional vinculado a la omisión en las funciones fiscales; en tal sentido, no es razonable pretender que se ejerza alguna acción como la conminatoria de un acto del que desconoce el cumplimiento o incumplimiento; y,
  3. 3)Si bien a través de la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la vida; empero, los argumentos expuestos en la acción tutelar no denotan peligrosidad de dicho derecho que sea emergente de un indebido procesamiento u otro motivo.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 01/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 78 a 83, concedió la tutela impetrada, disponiendo "...1.- Se reconduce por las razones anteriormente expuestas la acción de libertad a la acción de amparo constitucional.

  1. 2.-Se concede la tutela solicitada por la Sra. Arsenia Jauregui Cruz, por lo que la autoridad accionada debe disponer en el orden de la protección del derecho a la vida de una mujer adulta mayor y promover en el día las decisiones de control jurisdiccional que garanticen la pronta respuesta a la objeción interpuesta hace varios meses atrás mediante la notificación Fiscal.
  2. 3.-Notifiquese a la autoridad accionada para que la misma asuma las medidas jurisdiccionales de forma inmediata.
  3. 4.-Se dispone que la presente resolución y sus antecedentes sean remitidos en grado de revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional con sede en la ciudad de Sucre en el plazo de 24 horas conforme señala el Cód. Procesal Constitucional..." (sic); bajo los siguientes fundamentos:
  4. i)En el caso concreto se pudo establecer que la -ahora accionante- es una persona adulta mayor ya que tiene sesenta y ocho años de edad; por lo que, se encuentra en un grupo de protección reforzada; además, que se tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género velando por la preeminencia de dicho grupo vulnerable;
  5. ii)Respecto a la falta de legitimación "activa" ese extremo no es evidente en el entendido que el art. 54 del CPP, determina que la responsables de aquel control jurisdiccional es la autoridad -ahora demandada-; y,
  6. iii)"Si bien es cierto que se ha interpuesto una acción de libertad (...) podemos advertir que su vida no está en peligro, no está siendo ilegalmente perseguida, no está siendo indebidamente procesada, más al contrario, la misma está realizando las acciones pertinentes para que se pueda investigar quién es el supuesto autor del hecho del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas, contra el cual habría interpuesto la objeción al rechazo de aquella resolución fundamentada de rechazo y que a la fecha no se tendría una respuesta de forma oportuna, no se habría emitido una resolución jerárquica en los plazos que establece la ley, pues si bien este Tribunal considera que el mismo debe reconducirse, de una acción de libertad a una amparo constitucional, pues esto se debe a que se ha podido advertir de que si existe una evidente vulneración a una garantía constitucional, y esa garantía constitucional es precisamente que las autoridades judiciales tiene la obligación de actuar con celeridad en todos los trámites judiciales conforme establece el art. 232 de la CPE, y el art. 8 que ha mencionado el accionante, lo cual la autoridad accionada no ha cumplido" (sic), ello debido a que posterior a la notificación con el decreto de 8 de noviembre de 2021, no se tiene otros actuados posteriores; asimismo, la autoridad judicial -ahora demandada- no realizó el control jurisdiccional correspondiente conforme establece los arts. 54 y 305.1 del CPP, siendo responsable de realizar el control paulatino sin necesidad de esperar que las partes soliciten cumpla los plazos establecidos más aún si se tratan de grupos vulnerables, debiendo aplicar el principio de celeridad en los trámites judiciales sin dilaciones indebida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Arsenia Jauregui Cruz -ahora accionante- contra autores, cómplices y encubridores, por la presunta comisión de los delitos homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro; el 2 de junio de 2021, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación emite Resolución Fundamentada de Rechazo que fue puesto a conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada- (fs. 30 a 32).

II.2. Mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2021, -la impetrante de tutela- interpuso objeción a la Resolución Fundamentada de Rechazo (fs. 2 a 6). En tal sentido, consta decreto de 22 de igual mes y año; por el que, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación dispone la remisión de antecedentes a la Fiscalía Departamental de Oruro, así como al Órgano Jurisdiccional correspondiente (fs. 7).

II.3. A través de memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, -la peticionante de tutela- ante la Jueza de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, solicitando que en el marco del control jurisdiccional y la pronta diligencia se disponga emitir resolución jerárquica (fs. 64 a 66 vta.). Así, en mérito a dicho escrito, la indicada Jueza emitió el decreto de 8 de igual mes y año, manifestando:

"En mérito a lo expresado en el memorial que antecede y en previsión a los arts. 67.I y 68, en relación al art. 115, todos de la Constitución Política del Estado, notifíquese al señor Fiscal Departamental, con motivo de emitir la resolución jerárquica que corresponda dentro de la causa, observando estrictamente el plazo dispuesto por el art. 305 párrafo cuarto del Código de Procedimiento, así los principios de celeridad y responsabilidad..." (sic [fs. 66]).

Escrito y decreto que fue notificado el 18 de noviembre de 2021, al Fiscal Departamental de Oruro, conforme se tiene del formulario de notificación cursante a fs. 69.

II.4. Del informe presentado por la Jueza -ahora demandada- el 11 de enero de 2022, para la consideración de la acción de libertad, se tiene que la misma expresamente manifiesta que: "Sin embargo, posterior a ello, no cursa memorial alguno, por el que la accionante solicite o sugiera el control jurisdiccional vinculado a la omisión o demora en las funciones Fiscales; motivo por el cual, no es razonable pretender que la suscrita jueza, ejerza alguna acción, como es la conminatoria, de un acto del cual se desconoce el cumplimiento o incumplimiento..." (sic [fs. 71 a 72]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a vivir una vida libre de violencia, debido a que, dentro del proceso penal que sigue por la presunta comisión de los delitos homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, existiendo una omisión de pronunciamiento por parte del Fiscal Departamental de Oruro, respecto a su objeción de rechazo, acudió ante la Jueza -ahora demandada- con el objeto que la misma ejerza control jurisdiccional; no obstante, posterior a la notificación del decreto de 8 de noviembre de 2021 (que dispuso la autoridad fiscal cumpla con el plazo establecido en el art. 305 del CPP), efectuada el 18 de igual mes y año, la referida autoridad judicial no ejerció control jurisdiccional emitiendo la respectiva conminatoria con la debida diligencia respecto a la celeridad que debe ser ejercida por el Ministerio Público; lo cual, generó un nivel de retardación de justicia y absoluto abandono a mujeres adultas mayores que se encontrarían en situación de violencia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada:

  1. a)La acción de libertad y la protección del derecho a la vida;
  2. b)Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares;
  3. c)La reconducción procesal en las acciones de defensa;
  4. d)Derecho preferente de las personas adultas mayores. Análisis a partir del enfoque diferencial;
  5. e)La garantía general del debido proceso;
  6. f)Sobre el principio de celeridad y el debido proceso. Jurisprudencia reiterada; y,
  7. g)Análisis del caso concreto.

III.1.La acción de libertad y la protección del derecho a la vida

En relación al presente punto, previo a referirnos a la normativa que rige la acción de libertad, es preciso hacer una reseña de los antecedentes de su origen; en tal sentido, siguiendo lo referido por Ciro Añez Nuñez, Sorayda Santiago Salame y otros en la obra Código Procesal Constitucional de Bolivia. Doctrina, Jurisprudencia Constitucional y Legislación Comparada; se tiene que, el 11 de enero de 1931 a través del referéndum constitucional se propuso incluir en la Constitución -entre otros- un mecanismo de protección de los ciudadanos denominado habeas corpus el cual se accionaba contra los arrestos, detenciones y procedimientos ilegales; posteriormente, con la reforma constitucional de 1938, la incorporación del indicado recurso fue materializado estableciendo expresamente que:

"Artículo 8°.- Toda persona que creyere estar indebidamente detenida, procesada o presa, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante el juez de partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. La autoridad judicial decretará inmediatamente que el individuo sea conducido a su presencia y su decreto será obedecido, sin observación ni excusa, por los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial decretará la libertad, hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas. La decisión que se pronuncie dará lugar al recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, recurso que no suspenderá la ejecución del fallo.

Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan a las decisiones judiciales, en los casos previstos por este Artículo, serán reos de atentado contra las garantías constitucionales, en cualquier tiempo, y no les servirá de excusa el haber cumplido órdenes superiores".

Posteriormente, con la reforma constitucional de 19671 se estableció la posibilidad de acudir ante un juez instructor, la prohibición de suspensión de la audiencia, la rebeldía del demandado, la revisión de la decisión por la Corte Suprema de Justicia y la sanción de la autoridad que incumpla conforme manda el procedimiento constitucional. Luego, con la reforma constitucional de 1994 con la creación del Tribunal Constitucional se determinó que el mismo se encargaría de la revisión de la sentencia emitida.

El 7 de febrero de 2009 con la puesta en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado se estableció varias modificaciones que inclusive incluyó el cambio de denominación, pasando de recurso de hábeas corpus a acción de libertad, además de ampliar su ámbito de protección, estipulando de esta manera:

"Artículo 125.

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

Así, a partir de la referida normativa es que el Tribunal Constitucional Transitorio que estableció a través de la 2, que la acción de libertad tiene por objeto proteger los derechos a la integridad física y libertad (personal y de circulación) además, del derecho a la vida; no obstante, respecto a este último se estableció que debía existir una vinculación entre el peligro de afectación del mismo con el derecho a la libertad.

Posteriormente, si bien de manera inicial se estableció la protección del derecho a la vida cuando tenga vinculación con el derecho a la libertad, pues de lo contrario debía ser tutelado vía acción de amparo constitucional; no obstante, a través de la , que contiene el estándar jurisrprudencial más alto se moduló dicho entendimiento, ello considerando la naturaleza del derecho a la vida, la cual impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, ya que no era posible que sobre la base de formalismo se deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; por lo que, se determinó que el derecho a la vida podría ser tutela mediante la acción de amparo constitucional o acción de libertad; asimismo, se estableció que para el resguardo del derecho a la vida no era necesario vinculación con el derecho a la libertad

Aunado a lo anterior, la reiterando el entendimiento contenido en la manifestó que el derecho a la vida comprende:

  1. i)El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria;
  2. ii)El derecho a vivir con dignidad o vivir bien; y,
  3. iii)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad. Comprendiendo que:
  1. 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
  1. 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
  1. 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

Ahora bien, mediante la , se determinó la posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentren dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, ello en virtud a lo establecido en el art. 13.I de la CPE que establece que los derechos son interdependientes, es decir que se encuentran conectados unos con otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado; así, de manera textual se manifestó que:

"En mérito a dicha característica, es indudable que el ámbito de protección de las diferentes acciones de defensa y en especial de la acción de libertad, que tiene entre sus características al informalismo, no puede ser impenetrable, pues ello implicaría, por una parte, desconocer el carácter interdependiente de los derechos y, por otra, obligar a que el accionante, frente a la lesión de un derecho que se encuentra dentro del ámbito de una determinada acción de defensa, pero que se vincula con otros derechos, deba plantear diferentes acciones de defensa, lo que de manera evidente atenta contra los principios de la función judicial contenidos en el art. 178 de la CPE, como el de celeridad y respeto a los derechos, y los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el art. 3 del CPCo que, atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, así como la tutela inmediata de los derechos fundamentales, prevén el impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, la celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, la concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.

Entonces, conforme a los principios y valores que sustentan a nuestro Estado y la justicia constitucional, así como al carácter interdependiente de los derechos, el ámbito de protección de la acción de libertad puede verse ampliado en los casos en que los derechos alegados como lesionados se encuentren vinculados con aquellos que están en la esfera de tutela de esta acción de defensa.

Cabe mencionar, por otra parte, que ese entendimiento se encontraba plasmado en el art. 89.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que establecía que "cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre con poder notariado o sin él..."; norma que, en consecuencia, permitía analizar violaciones a otros derechos que tuvieran conexión con el derecho a la libertad física o personal.

En ese ámbito, dicha norma permitió la tutela de derechos conexos con el derecho a la libertad; entendimiento que debe ser asumido por este Tribunal, a la luz de las características de los derechos fundamentales que han sido referidas precedentemente y del principio de progresividad -que se desprenden también del art. 13 de la CPE- según el cual no se deben "...desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE)" ()".

En esa misma línea progresiva y proteccionista, a través de la , se otorgó un alcance amplio e interdependiente al derecho a la vida pues este derecho no solo debía representar una interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna lo que involucra a otros derechos conexos e interdependientes que no encuentran dentro del ámbito de protección tales como:

"El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[11;

  1. ii)El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos;
  2. iii)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas; incluso iv) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios, entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección, respectivamente."

Así, refiriéndonos al derecho de las mujeres a vivir libre de violencia en cualesquiera de sus formas, la , sostuvo:

"...el art. 8 de la CPE, sostiene que: "El Estado se sustenta en los valores de (...) igualdad, inclusión, dignidad, libertad (...) respeto, complementariedad (...) armonía (...) igualdad de oportunidades (...) equidad (...) de género..."; posteriormente, sostiene también en su art. 14, que: "El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo... u otras que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona" (el resaltado es nuestro) para luego referirlo expresamente en el art. 15 donde sostiene: "II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género... así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado" (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, en su art. 1, refiere que la discriminación contra la mujer puede expresarse como: "...toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera".

Para este Tribunal entonces resulta claro que la violencia contra las mujeres puede generarse por la desorganización estructural del aparato estatal e institucional, por prácticas culturales que tienden a reproducirse de generación a generación aunque las mismas tengan la característica de ser inconscientes o se puedan imputar a título de negligencia, ello porque la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos refieren a los actos u omisiones den por "...resultado..." a la anulación o inclusive el menoscabo del ejercicio de los derechos específicos de las mujeres.

Considerando la deuda histórica-cultural, la falta de reconocimiento a las actividades desarrollados por las mujeres (v.gr. trabajo en el hogar) el contexto de discriminación a las mujeres (v.gr. la falta de acceso de cargos de decisión o sueldos más bajos, etc.) la falta de medidas idóneas para prevenir y erradicar la referida situación de vulnerabilidad puede implicar una forma de violencia así un trato uniforme a situaciones diversas puede generar la vulneración del principio de igualdad que implica otorgar "...el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales..." ().

Debe recordarse por otra parte que los derechos generan obligaciones negativas o de abstención como es el de no discriminar y obligaciones positivas o afirmativas requieren que el Estado sus servidores públicos y la sociedad adopten las medidas necesarias e idóneas para satisfacer el contenido de los derechos de forma que la igualdad y el ejercicio de los derechos no sea únicamente formal sino real o material.

El art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostiene: "Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades" lo que concuerda con el art. 15. III de la CPE, que establece: "El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género... así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado" (el resaltado es nuestro).

Ahora bien, la forma extrema de violencia contra las mujeres es aquella que la desprecia como ser debido a sus características fisiológicas, por lo que representa lo denominado en la doctrina como feminicidio, y que está referido a la violencia extrema por el sólo hecho de ser mujer, dicho término, aún debatido en la doctrina, se traduce en algunos países en el nomen iuris de un tipo penal pero se utiliza también para referir y abarcar a un abanico de conductas violentas hacia las mujeres por el hecho de ser mujeres que provocan o puede provocar la muerte de la misma, sea por acción o inclusive al ocasionar que la misma se suicide (v. gr. violencia doméstica reiterada) pero a efectos de la presente Sentencia se hará referencia a feminicidio en un sentido lato, es decir, como un proceso de conductas y omisiones que desconocen la condición de las mujeres y pueden provocar su muerte. (las negrillas nos corresponden).

III.2. Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares

En lo concerniente al principio iura novit curia, de manera inicial, es preciso señalar que, Rafael Nieto Navia en el artículo publicado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte IDH) denominado "LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO JURA NOVIT CURIA POR LOS ORGANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS" señaló que:

"El principio jura novit curia, sin embargo, es un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia..."

Asimismo, el mencionado escritor, haciendo mención a la Corte Constitucional de Colombia señaló que dicha Corte definió apropiadamente el principio iura novit curia de la siguiente manera:

"El principio iura novit curia, es aquel por el cual, (sic) corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.

Este principio, (sic) sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional."

Así, sobre este principio, se tiene que la Corte IDH aplicó por primera vez el mismo en el Caso Godínez Cruz vs. Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, pues de manera expresa señaló que:

"172. La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud un principio general de Derecho, como es el de iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente..." (las negrillas corresponden al texto original).

Asimismo, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, la Corte IDH expresó lo siguiente:

"58. (...) Una vez iniciado el proceso por la Comisión, la posibilidad de presentar solicitudes y argumentos en forma autónoma ante la Corte incluye la de alegar la violación de otras normas de la Convención no contenidas en la demanda, con base en los hechos presentados en ésta, sin que ello implique una afectación al objeto de la demanda o un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual tiene las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes.

59. Este Tribunal tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y de decidir aspectos de derecho no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia. Es decir, si bien la demanda constituye el marco fáctico del proceso, aquélla no representa una limitación a las facultades de la Corte de determinar los hechos del caso, con base en la prueba evacuada, en hechos supervinientes, en información complementaria y contextual que obre en el expediente, así como en hechos notorios o de conocimiento público, que el Tribunal estime pertinente incluir en el conjunto de dichos hechos3".

Respecto al citado principio y complementando el entendimiento anterior, la jurisprudencia de la Corte IDH, también expresó que:

[...] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.

[...] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.

[...] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, "en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente", en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan4.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , citando el , estableció que ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados, tal como prevé el art. 97.IV de la LTC, no puede ser interpretada restrictivamente, siendo que dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.

Posteriormente, la , citando la , consideró pertinente asumir los referidos razonamientos jurisprudenciales desarrollados en forma precedente, máxime si conforme al precitado fallo constitucional las sentencias emitidas por la Corte IDH, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, al efecto precisó que:

"... el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: "Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados", no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia "el juez conoce el derecho"; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados".

Al respecto, la precitada , aclara de forma pertinente que la aplicación del principio iura novit curia no debe entenderse en sentido de que la parte accionante no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que considere vulnerados; sino más bien deberá entenderse en el sentido de que efectivamente tiene el deber de cumplir con dicho requisito en todas las acciones de defensa; siendo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados; lo cual, no puede ser admisible5.

III.3. La reconducción procesal en las acciones de defensa

Este Tribunal, a través de sus Resoluciones, busca otorgar tutela constitucional efectiva a toda persona que considere que sus derechos o garantías están siendo lesionados; en ese sentido, su misión constitucional es la de resguardar el derecho de acceso a la justicia constitucional, teniendo como criterio de actuación al principio pro actione. Ahora bien, los mecanismos para lograr aquel cometido son las denominadas acciones de defensa, las cuales se establecen en la Constitución Política del Estado (Titulo IV, Capitulo Segundo; Sección I). Mismas, que, por su propia naturaleza jurídica, exigen determinados presupuestos para su correspondiente activación; singularidades que han generado en la práctica escenarios en los que las personas, por diferentes circunstancias, se decanten por presentar una u otra acción de defensa, inidónea con relación al derecho o garantía del que pretenden su tutela, que al final desembocaba en la denegatoria de la misma, por aspectos estrictamente formales. Ese contexto es el que justifica el reconocimiento del instituto de la reconducción procesal en la jurisdicción constitucional; por el cual, en aras de dar prevalencia a la justicia material por sobre la justicia formal, es posible encausar la acción de defensa inidónea, a la realmente pertinente para el análisis en el fondo de los hechos que son denunciados.

Sobre el particular, este Tribunal se ha pronunciado a través de diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales; En ese sentido, se tiene a la como primer antecedente, donde una acción de cumplimiento fue reconducida a una acción amparo constitucional con base en los siguientes fundamentos:

"...el intérprete constitucional siempre debe establecer una solución que maximice y priorice una tutela constitucional efectiva y un amplio acceso a la justicia constitucional y considerando que la implementación de nuevas acciones de defensa, generan un tiempo -prudencial claro-, para su correcta aplicación entre los justiciables; entonces, con la finalidad de evitar denegación de justicia constitucional, este Tribunal, de manera transitoria y solamente en casos en los cuales exista la apertura de procesos judiciales o procedimientos administrativos, en los cuales se haya exigido el cumplimiento de un mandato constitucional o legal omitido, y se haya agotado todas las instancias existentes, verificando la relevancia constitucional del caso, podrá -de manera fundamentada y justificando la necesidad de hacer prevalecer la justicia material en relación a las formalidades establecidas-, reconducir la tramitación a un proceso de amparo constitucional".

Más adelante, a través de la y ahora con observancia del principio pro actione6, se recondujo un Recurso Directo de Nulidad a una Acción de Amparo Constitucional, sin que se establezca ninguna condición para su práctica en consideración de futuros casos; siendo los fundamentos los siguientes:

"Es evidente que la usurpación de competencias, es una figura que se encuentra dentro del ámbito de tutela del recurso directo de nulidad de acuerdo a la , sin embargo, sin alterar esta línea jurisprudencial, se aplica excepcionalmente el principio pro actione para situaciones en las cuales exista una manifiesta, grave e irreparable vulneración a derechos fundamentales, de manera excepcional y aplicando el método de la ponderación, con la finalidad de asegurar la justicia material, se flexibiliza para este efecto los presupuestos procesales, solamente con la finalidad de asegurar la materialización de los valores de justicia e igualdad, posibilitando tutelar el derecho a la competencia como elemento del debido proceso a través de la acción de amparo constitucional". (Las negrillas son añadidas)

Similar entendimiento se siguió a través de la , donde por primera vez se recondujo una acción de cumplimiento a una acción popular presentada por pueblos indígenas; cuyos fundamentos establecieron al margen del tópico en cuestión, que deben observarse los presupuestos de admisibilidad y procedibilidad que de forma particular tiene cada acción de defensa con el objeto de no desnaturalizarlas, como única condición:

"...por la cual se justifica que frente a una acción presentada, el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso constitucional.

Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales". (Las negrillas son añadidas)

En ese sentido, a través de la , una acción de libertad se recondujo a una acción de amparo constitucional; en la cual, para el análisis de fondo del caso, se verificó el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y procedibilidad de la última acción de defensa mencionada. Criterio que se asentó a través de la , donde una acción de cumplimiento se recondujo a una acción de amparo constitucional; empero, en esa ocasión se ampliaron los razonamiento en un sentido progresista, y de manera expresa sostuvo la posibilidad de aplicar el instituto de la reconducción procesal en todas las acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado, ante la evidente lesión derechos y garantías de las personas; siendo los fundamentos que sustentan la misma, los siguientes:

"...esto de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe atender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el de respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional que han sido precedentemente referidos

(...)

De lo dicho se extrae que la posibilidad de reconducción de acciones, no alcanza únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino también a los jueces y tribunales de garantías, pues en virtud de los principios de la justicia constitucional que han sido ampliamente referidos, están compelidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron ilegalmente amenazados o restringidos, dando concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando atrás las rémoras de una justicia colonial, anclada en formalismos, vivificando así los postulados del nuevo constitucionalismo boliviano, centrado en el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales".

Criterio que se fue reiterando a través de las 7 y 0897/2013 de 20 de junio.

Ahora bien, con el objeto de que sea condensada la jurisprudencia referente al instituto de la reconducción procesal en la jurisdicción constitucional, donde para su aplicación no sea necesario observar ninguna condición al margen de las que corresponden a cada acción de defensa (admisibilidad y procedencia), a través de la se fundamentó lo siguiente:

"...más allá de un ritualismo extremo, en el Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la descolonización de la justicia, deben en ciertos casos y más aún en temáticas vinculadas con pueblos y naciones indígena originario campesinos, flexibilizarse procedimientos en el marco de un debido proceso intercultural para que prime así una real materialización no sólo de normas supremas positivas, sino esencialmente de valores plurales supremos, por esta razón, la reconducción de procedimientos constitucionales, se configura en términos de descolonización de la justicia, como un mecanismo idóneo destinado a asegurar un real acceso a la justicia constitucional especialmente para pueblos y naciones indígena originario campesinos.

En el contexto señalado, de acuerdo a circunstancias concretas y en aplicación del método de ponderación para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de cualquiera de las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional, resguardando así la vigencia de valores plurales supremos como ser el "vivir bien" en el marco de los lineamientos propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, postulado que se configura como un razonamiento, conocimiento o saber de carácter esencial para el presente fallo constitucional".

Lo señalado, orienta a que los jueces y tribunales de garantía, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, puedan reconducir de oficio las acciones de defensa inidóneas a las pertinentes, para el resguardo de los derechos y garantías lesionados, efectuando una ponderación en cada caso y observando los presupuestos de activación que exigen de forma particular. No obstante a ello, los fundamentos hasta aquí referidos fueron modulados por los inherentes a la , donde se estableció que la aplicación del instituto de la reconducción procesal en la jurisdicción constitucional, no opera en todos los casos, sino, que el mismo estaría reservado única y exclusivamente para las personas que conformarían los denominados grupos vulnerables, quienes merecerían una protección constitucional reforzada por su condición; siendo los fundamentos que sustentan esa premisa lo siguientes:

"Ahora bien, en consideración a que la reconducción o conversión de acciones constitucionales se efectúa en favor del accionante, es menester fijar parámetros claros a efectos de su aplicación y a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales; en consecuencia, el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos, sino que, dicha pauta de interpretación es de aplicación exclusiva y reservada para determinadas circunstancias y sujetos procesales en particular; es decir, si la justicia constitucional, a tiempo de examinar la acción de cumplimiento, advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir a otra acción tutelar, además de constatar una evidente lesión de derechos, previamente deberá tener certeza y convicción que la protección constitucional que se pretende otorgar será favorable y beneficioso para grupos que requieren una protección constitucional reforzada; en efecto, si bien es cierto que el ser humano -en general- es vulnerable por su misma naturaleza mortal, no es menos evidente distinguir elementos o grupos más vulnerables que otros, precisamente porque tienen disminuidas sus capacidades para hacer frente a las eventuales lesiones de sus derechos y garantías, característica ésta que constituye una condición elemental para integrar a un colectivo en condiciones de clara desigualdad material en relación al colectivo mayoritario.

(...) Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales. Debiendo tomarse en cuenta el presente razonamiento efectos de la reconducción o reconversión de acciones".

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Tribunal Constitucional Plurinacional31 de mayo de 20230525/2023-S1Fuente oficial