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TCP

0525/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0525/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2023-S4 Sucre, 22 de junio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 46516-2022-94-AL Departamento: La Paz

En revisión de la Resolución 002/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hiper Yasmani García Quecaña contra Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 27 a 28 vta. el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, concusión, beneficios en razón del cargo y cohecho pasivo propio; se determinó su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en razón a lo cual, solicitó cesación a su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz; empero, a través de la Resolución 53/2021 de 14 de diciembre, su pretensión le fue negada.

Agregó que, contra la determinación antes señaladas, interpuso recurso de apelación incidental, resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que estableció la celebración de la audiencia para el 4 de enero de 2022; sin embargo, luego de varias suspensiones, la misma se reprogramó para el 29 del mes y año indicados; en la que, se emitió, el Auto de Vista 114/2022 de 29 de enero, confirmando lo determinado por el Tribunal a quo; bajo el argumento que su persona no había ingresado a la audiencia virtual "desde el penal de San Pedro eso por razones de que no se notificó al imputado" (sic).

En recurso de complementación y enmienda a la determinación indicada, su abogado defensor fundamentó que no se le notificó y mucho menos al citado Centro Penitenciario en el que se encuentra privado de libertad, con el señalamiento del acto referido; extremo que incluso le fue comunicado a su patrocinante, indicándole que "no se encontraba en lista de audiencias para ese día, si bien en anterior audiencia ha sido notificado oralmente pero lamentablemente no lo dejaron salir para su audiencia" (sic); solicitando por ello, nueva fecha y hora para su celebración; no obstante ello, la autoridad demandada declaró no ha lugar a su solicitud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegó la lesión al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; así como, a la seguridad jurídica; refiriendo también los principios de celeridad y favorabilidad; citando al efecto los arts. 8, 22, 23, 1, 115, 116, 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, los arts. 10 y 11 núm. 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que en el plazo de veinticuatro horas se señale nueva fecha y hora de audiencia de apelación incidental contra la Resolución 53/2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de marzo de 2022, presente el accionante; y ausente la autoridad demandada, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó los argumentos contenidos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos, señaló lo que sigue:

  1. a)Una vez emitido el Auto de Vista 114/2022, a través del recurso de complementación y enmienda, su defensa técnica informó a la autoridad ahora demandada que; por un lado, no se hubiera procedido a notificar al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, con la realización del acto mencionado; y, de otro lado, que la audiencia podía llevarse a cabo sin su presencia; y,
  2. b)De la revisión de antecedentes del proceso que se le sigue, se puede evidenciar que no existe constancia de haber sido notificado con el señalamiento de la audiencia mencionada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe cursante a fs. 33, refirió que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edwin Ronal Characayo Villegas y otros, se emitió el Auto de Vista 114/2022, en razón del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, sobre consideración de cesación a la detención preventiva, la cual se confirmó en observancia de lo previsto por el art. 396 inc. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acorde al art. 49.III del Reglamento Ordenador y disciplinario para Audiencias de Medidas Cautelares, debido a que, al momento de instalarse la misma, el precitado se encontraba ausente; en consecuencia, al no existir fundamentación de agravios, se procedió a emitir la Resolución ahora cuestionada, confirmando lo resuelto en primera instancia, "conociéndose de forma ulterior en cuanto a una reposición por parte del abogado del imputado" (sic); empero, al tratarse de un Auto y no de un mero decreto de trámite se dispuso su improcedencia; por lo que, no se puede alegar vulneración por torpeza propia.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 002/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 37 a 39, concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 114/2022; ordenando en consecuencia, la programación de nueva audiencia de apelación incidental de forma inmediata, en la que se emita nueva Resolución; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Es relevante verificar que un recurso de apelación incidental sobre medida cautelar, debe ser resuelto en el plazo máximo de tres días; sin embargo, se tiene en el caso presente, que el cuaderno procesal fue remitido ante la Sala ahora demandada, el 22 de diciembre de 2021, mereciendo decreto de 4 de enero de 2021; por el que, se señaló celebración de audiencia para el 12 del mismo mes y año; la cual, mediante nota marginal, sin instalación de audiencia, fue suspendida para el 25 de enero de 2022; no obstante, en el día indicado una vez más se suspendió sin justificativo alguno, para el 29 del indicado mes y año; comprobándose así, una innecesaria dilación en la resolución del recurso planteado; y,
  2. 2)La decisión emitida por la autoridad demandada fue asumida pese a la presencia en audiencia de apelación incidental del abogado defensor del ahora accionante, aspecto suficiente para la celebración del acto indicado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través del Auto Interlocutorio 170/2021 de 15 de abril, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hiper Yasmani García Quecaña -ahora accionante-, por la presunta comisión delito de uso indebido de influencias, concusión, beneficios en razón del cargo y cohecho pasivo, la Jueza Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por un periodo de cinco meses (fs. 2 a 6).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio 53/2021 de 14 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el impetrante de tutela; decisión que fue apelada por este, al amparo de lo dispuesto por el art. 251 del CPP (fs. 14 a 17).

II.3. Por Auto de 4 de enero de 2022, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló audiencia de consideración de apelación incidental planteada por el impetrante de tutela en contra del Auto Interlocutorio 53/2021, para el 12 de enero de 2022; sin embargo, no se llevó a cabo "toda vez que se advirtió la presencia de casos positivos de COVID, en el personal de la Sala Penal Cuarta, motivo por el cual se procedió a la desinfección de los ambientes" (sic), reprogramándose la misma para el 25 del mes y año indicados (fs. 18 y 20).

II.4. Cursa acta de audiencia pública de apelación de medida cautelar de 25 de enero de 2022; en la que, consta su suspensión, en razón de la ausencia de la parte denunciante, difiriendo la misma para el 29 del mismo mes y año señalados (fs. 22).

II.5. Consta por acta de audiencia de apelación incidental de 29 de enero de 2022, emitida dentro del proceso penal seguido en contra del accionante que:

"SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL CUARTA (...) informar a su autoridad que se ha cumplido con las formalidades de ley, en sala se tiene:

(...)

Ausente el imputado HIPER YASMANI GARCÍA QUECAÑA. Presente el abogado patrocinante del imputado.

(...)

VOCAL SALA PENAL CUARTA -DRA. CLAUDIA M. CASTRO DORADO: Se tiene presente, del informe emitido por secretaria se tiene en cuanto al cumplimiento de formalidades de ley empero en mérito a la inasistencia de la parte recurrente y quien no justifica la misma ante este Tribunal de Alzada, se procede a emitir la Resolución correspondiente" (sic) [fs. 24].

II.6. A través del Auto de Vista 114/2022 de 29 de enero, la autoridad ahora demandada, admitió el recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela; empero, "ante la ausencia de fundamentación oral de agravios en Audiencia" (sic), confirmó el Auto Interlocutorio 53/2021; consecuentemente, el abogado de la parte imputada; es decir, del accionante, solicitó complementación y enmienda señalando lo siguiente: "mi defendido desde esta mañana me llamó manifestando de que no se habría notificado al Penal de San Pedro, si bien oralmente ha sido notificado en la anterior audiencia Sra. Presidenta, sin embargo, lamentablemente no se ha notificado a mi defendido, siendo que no existe su nombre en las listas de las audiencias que se iban a realizar el día de hoy" (sic); en ese marco, la Vocal demandada refirió que: "cursa en el legajo de apelación formulario de notificación efectuado el día 24 de enero de 2022 a hrs. 10:31 a.m., al Recinto Penitenciario de San Pedro, con providencia de señalamiento de 12 de enero de 2022, así también se registra el N° de Cel: 73511052, que si bien se alega por la defensa técnica del recurrente la falta de traslado del apelante a la sala de audiencia virtual, empero esta observación debía realizarse al amparo del Art. 88 de la Ley 1970, justificando de forma previa al desarrollo de esta audiencia en torno a tal extremo y de manera objetivada" (sic[fs. 25 a 26]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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