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TCP

0526/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0526/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2020 S1 Sucre, 18 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 32972-2020-66-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 16/2020 de 27 de enero, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Armando Bernal Rivas contra Inés Clotilde Tola Fernández, Daniel Juan Huaynoca Villca y Patricia Wilma Medrano Ávila, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de enero de 2019, cursante a fs. 9 y vta., el accionante, sin el patrocinio de abogado, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el mes de diciembre de 2016 el ahora accionante se vio involucrado en la comisión del delito de robo agravado, y el 26 de febrero de 2019 se realizó la audiencia de procedimiento abreviado, expidiéndose en esa oportunidad la sentencia 35/2019 donde se ha sancionado al ahora accionante con pena privativa de libertad de tres años. Así mismo aclara que extrañamente recién el 13 de enero de 2020 se expidió el mandamiento de condena, pese a que ya cumplió con los tres años de su condena, pero de manera insólita, aún permanece en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, a lo que añade que su situación se agrava toda vez que; al encontrarse sin sección, debe pernoctar en las aulas de educación de ese recinto.

Desconoce los motivos por los cuales los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, no se percataron de esta situación, pero de conformidad a la documentación adjuntada a la presente acción tutelar consistente en la fotocopia simple del mandamiento de detención preventiva, y el certificado de permanencia y conducta expedido por el Director de ese Centro Penitenciario, hasta la fecha ya transcurrieron tres años, un mes y catorce días en los que se encuentra privado de su libertad, es decir que está detenido en ese recinto ilegalmente un mes y catorce días.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE), 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Pide que se le otorgue su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 27 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 28 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por sí reiteró que ya cumplió con la totalidad de su pena; empero, sigue recluido, por lo que planteó esta acción de libertad contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, pidiendo que se le restituya su derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de los Jueces demandados

Mediante informe de 27 de enero de 2020, cursante a fs. 19, Inés Clotilde Tola Fernández, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, hace saber que es evidente que el proceso caratulado Ministerio Público y otro contra Diego Armando Bernal Rivas por el delito de robo agravado, radicó en ese Tribunal bajo la presidencia del Juez Daniel Juan Huaynoca Villca, asimismo, indica que la suscrita no presidió ni fungió como presidenta en dicho proceso, ni firmó la Resolución 35/2019 de 26 de febrero, ni el mandamiento de condena.

A su vez, Patricia Wilma Medrano Ávila, Jueza del mencionado Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe el 27 de enero de 2020, que cursa a fs. 20 y vta., donde manifestó que se debería observar la legitimación pasiva, es decir que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad o la vida, ya sea a través de persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas, vale decir que se debió demandar a quien impartió la orden que dió lugar a ello, o en su caso a la autoridad que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, aspecto que es inobservado por el ahora accionante con relación a su persona. Si bien la acción está exenta de formalismos en su presentación, ello no implicaría que la parte accionante no tenga la responsabilidad de señalar o identificar a los funcionarios o autoridades públicas y/o particulares; empero, en los casos en que esta acción surja de un proceso judicial, la exigencia de la legitimación pasiva debería ser necesariamente cumplida por el accionante. Así señala la (), por lo que es ineludible cumplir con la legitimación pasiva. Por último, señaló que ese Tribunal de Sentencia no contaba con Secretaria - Abogada ni Auxiliar en esa oportunidad, por lo que pidió se deniegue la tutela impetrada.

A través del informe de 27 de enero de 2020, que cursa a fs. 27 y vta., Daniel Juan Huaynoca Villca, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; señaló que de la revisión del cuaderno de juicio se estableció que se pronunció sentencia condenatoria en procedimiento abreviado, constando que su persona emitió el voto por la procedencia de la salida alternativa al haber cumplido el impetrante con los presupuestos procesales. Correspondía a la Secretaria cumplir con las funciones de realizar los respectivos mandamientos, oficios, remisiones de fotocopias legalizadas al Juez de Ejecución de Penas de turno, que es la instancia, conforme disponen los arts. 428 y 440 del Código de Procedimiento Penal y la Ley del Órgano Judicial, aclarando que su persona cumplió con todos esos parámetros y obligaciones. Al respecto, la , determina que es responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional, por lo que el accionante debe dirigir su acción conforme establece dicha sentencia, misma que se transcribe parcialmente, y que se refiere a la legitimación pasiva de los funcionarios del Órgano Judicial;

"... las vulneraciones o amenazas de derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que las acciones y omisiones de carácter administrativo también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son la conciliadora o conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ. (...) si la vulneración de derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento de funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional (...) o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva, por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ese funcionario...".

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de septiembre de 20200526/2020-S1Fuente oficial