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TCP

0526/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de septiembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0526/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2020-S3 Sucre, 24 de septiembre de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 32083-2019-65-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 103 a 106, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor Coitines Patruni contra Ximena Katty Joaniquina Bustillos y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocales de la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Antonio Peñaranda Mercado, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, cursante de fs. 82 a 87, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el fenecido proceso civil de usucapión decenal extraordinaria, el 9 de noviembre de 2018 interpuso incidente de nulidad alegando que el 8 de junio de 2011, su madre, Nair Patruni Vda. de Coitines y sus dos hermanas Rossmery Rocío y Angélica, ambas de apellidos Coitines Patruni, con mal asesoramiento interpusieron demanda de usucapión decenal o extraordinaria sobre su propio bien inmueble -registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 9.01.1.01.0003337, a nombre de ocho herederos en calidad de copropietarios el que cuenta con una superficie de 1680,66 m²- con la finalidad de evitar que el demandado, Itamar García Bigabriel, se apropie de 456,60 m² de terreno, el que a tiempo de contestar en forma negativa presentó demanda reconvencional de reivindicación de inmueble, la cual, por disposición del entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando, únicamente se puso en conocimiento de la parte demandante y no de los demás copropietarios.

Posteriormente, el entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando emitió la Sentencia 011/2013 de 11 de abril, declarando improbada la demanda de usucapión y probada la reconvencional, ordenando la restitución del bien inmueble en favor del demandado. Con dicha Resolución, tampoco fue notificado, vulnerándose su derecho a la defensa; puesto que dicha autoridad judicial obró en forma parcializada en favor del demandado y permitió que el proceso se lleve con vicios de nulidad, porque además de convalidar la falta de citación con la reconvención a todos los copropietarios, omitió "definir" el proceso como de "mejor derecho propietario", y valoró prueba impertinente.

Al tratarse de un proceso que tiene como objeto de litigio un bien inmueble que involucra a varios copropietarios, el referido Juez debió ordenar la citación con la reconvención a todos ellos y no solo a las demandantes, a fin de evitar vicios de nulidad, situación que, en su caso le generó absoluto estado de indefensión, pues se vio sorprendido con un mandamiento de desapoderamiento sin asumir defensa.

A pesar de dichas denuncias, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando por Auto Interlocutorio 535/2018 de 28 de noviembre, rechazó su incidente de nulidad manifestando que según el art. 196 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), perdió competencia para anular dicho proceso, porque la Sentencia 11/2013 adquirió calidad de cosa juzgada; y solo los tribunales superiores pudieron subsanar cualquier defecto procesal siempre que hubiera sido solicitado por quien tenía interés legal; además, la indicada sentencia no le afectaba debido a que el incidentista no estaba en posesión del bien inmueble reclamado por Itamar García Bigabriel.

Sin embargo, conforme establece el parágrafo II de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil el incidente de nulidad debió resolverse en el marco de la indicada norma, porque, si bien el proceso civil se sustanció y concluyó con el Código de Procedimiento Civil abrogado, la Sentencia 11/2013 aún se encuentra pendiente de ejecución. Además, el motivo por el que no efectuó ningún reclamo fue justamente por la falta de citación con la reconvención y con el referido fallo judicial, el cual no puede adquirir calidad de cosa juzgada material por la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; asimismo, el Juez de primera instancia desconoció su condición de copropietario del inmueble objeto del litigio que se vio afectado a raíz de la mencionada Sentencia que reivindicó en favor del demandado 456,60 m² de los 1680,66 m² de superficie total de su propiedad; por esas razones, se vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.

A raíz de dichos agravios formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 535/2018, el cual fue resuelto por los Vocales ahora accionados a través del Auto de Vista 68/19 de 27 de mayo de 2019 que confirmó la Resolución impugnada, y agravó su situación procesal debido a que: En el "punto i", transcribieron el parágrafo I de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil para fundar los efectos del parágrafo II, además de no responder concretamente a su petición, porque al reconocer la aplicación del señalado Código, en su caso, debió emplear las reglas de nulidad de actos procesales previstas en los arts. 105 y ss. del Código Procesal Civil (CPC), en concordancia con el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y anular el proceso hasta el vicio más antiguo, por existir vulneración de derechos constitucionales; sin embargo, no asumió ninguna determinación, vulnerando también su derecho de petición. En el "punto ii", luego de admitir que las sentencias no adquieren calidad de cosa juzgada cuando existe afectación de derechos fundamentales estableció que a través de un incidente no puede anularse la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo, debido al control vertical de los actos procesales; sin considerar que existió una lesión de su derecho a la defensa. En el "punto iii" eludió resolver la problemática planteada, pues, determinó que no era el momento para discutir sobre la posesión del terreno reivindicado y la nulidad del proceso, y que para ello debe activarse mecanismos procesales adecuados.

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