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TCP

0526/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de octubre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0526/2021-S1

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2021-S1 Sucre, 12 de octubre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 36917-2021-74-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 92 de 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 971 vta., a 979 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fanny Teodovich Ortiz en representación legal de Miguel Tomelic Vaca, propietario de la Empresa Unipersonal Constructora "Corea" contra Freddy Larrea Melgar y Óscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 893 a 901, el accionante por intermedio de su apoderada, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 24 de mayo de 2010, como propietario de la Empresa Unipersonal Constructora "Corea", inició ante el Juez de Partido y Sentencia de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, un proceso ejecutivo contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Puerto Quijarro, por el cobro de Bs993 889.- (Novecientos noventa y tres mil ochocientos ochenta y nueve bolivianos 00/100 Bolivianos), emitiéndose el correspondiente Auto de Intimación de Pago, ordenando el embargo de los bienes de la referida entidad municipal, siendo citada la Alcaldesa Municipal el 27 del citado mes y año; proceso que transcurrió con una serie de incidentes, excepciones e impugnaciones, hasta que se emitió la Sentencia 01/2012 de 19 de marzo, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones presentadas por el GAM de Puerto Quijarro, entidad municipal que fue notificada en la misma fecha mediante cédula.

Posteriormente, la autoridad ejecutiva municipal, el 16 de agosto de 2012 planteó incidente de nulidad de la notificación con la referida Sentencia 01/2012 y del proveído que declaró su ejecutoria, bajo el argumento de no haberse observado lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), sobre la remisión en consulta de oficio de la sentencia ante el superior en grado; incidente de nulidad que fue rechazado por el Juez de la causa, motivando la interposición de un recurso de apelación por la entidad municipal demandada, y el 29 de julio de 2015, el Alcalde Municipal de Puerto Quijarro solicitó se remita ante el superior en grado para la resolución de la apelación planteada; solicitud que fue rechazada por Auto 30/2015 de 5 de agosto, por haber vencido el plazo para tramitar dicha apelación, motivando que la autoridad municipal interponga el recurso de compulsa, declarada legal por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que remitida la apelación ante el Tribunal de alzada, por Auto de Vista 62 de 7 de marzo de 2016, determinó anular parcialmente el Proveído de 12 de abril de 2012 que declaró la ejecutoria de la sentencia y dispuso la remisión de oficio del expediente en consulta al tratarse de una sentencia contra una entidad del Estado.

La Sala Civil y Comercial Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia, en conocimiento de los antecedentes enviados en consulta, mediante Auto de Vista 95 de 9 de septiembre de 2016, dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen, en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, porque consideró que en los procesos en trámite en segunda instancia en apelación se aplica dicha norma procesal, toda vez que a partir de su vigencia, ya no existe la obligatoriedad de remitir en consulta las sentencias contra entidades del Estado; decisión que fue objetada en la acción de amparo constitucional que interpuso el GAM de Puerto Quijarro el 31 de marzo de 2017, y el 18 de julio de igual año se determinó tener por no presentada la acción tutelar interpuesta; decisión impugnada que dio lugar a la emisión del , que confirmó lo actuado por el Juez de garantías y dispuso el archivo de obrados.

Posteriormente, ante la liquidación de intereses y honorarios profesionales, para cerrar el proceso ejecutoriado, el GAM de Puerto Quijarro presentó un incidente de revisión de oficio, declaración de nulidad de obrados y rechazo de la liquidación, que a su vez fue rechazado por el Juez de la causa por Auto 157/19 de 26 de julio de 2019, decisión que fue apelada, por lo que, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, atendiendo el recurso de apelación respecto al incidente planteado, emitió el Auto de Vista 370/19 de 20 de noviembre de 2019, determinando que el proceso nuevamente sea enviado en consulta de oficio, a pesar que ya existía y permanecía incólume el Auto de Vista 95 de 9 de septiembre de 2016, con calidad de cosa juzgada, además de haber una resolución de una acción de amparo constitucional, que fue declarada por no presentada y que el Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso el archivo de obrados.

Finalmente, como resultado de la consulta de oficio, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 35/2020 de 21 de agosto, disponiendo la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda, ordenando que el Juez a quo dicte nueva resolución declinando competencia y el levantamiento de todas las medidas precautorias dispuestas y la devolución por el actor de los montos obtenidos como emergencia del proceso ejecutivo.

El referido Auto de Vista omitió deliberadamente pronunciarse y fundamentar sobre las pruebas y los hechos tal como sucedieron dentro del proceso, dado que no explicó por qué se apartó de la decisión asumida en fallos ejecutoriados como el Auto de Vista 270 de 17 de noviembre de 2010, que definió la competencia del referido Juez de Puerto Suárez para tramitar el proceso y la , que dejó sin efecto todo el proceso que llevaba más de diez años, con el argumento de que el Juez no tuviese competencia, desconociendo fallos anteriormente pronunciados que se encuentran plenamente ejecutoriados y que ya definieron dicha competencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso, en sus elementos de falta de motivación y "cosa juzgada"; citando al efecto los arts. 115.II, 117.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 35/2020 de 21 de agosto y se ordene a las autoridades demandadas, emitir nueva resolución enmendando las vulneraciones a los derechos fundamentales mencionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de octubre de 20210526/2021-S1Fuente oficial