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TCP

0526/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de septiembre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0526/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2021-S2 Sucre, 7 de septiembre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 34882-2020-70-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 046/2020 de 24 de agosto, cursante de fs. 146 a 149, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Verónica Pandal contra Sergio Milton Padilla Cortés, Rector y Zenón Peter Campos Quiroga, Vicerrector, ambos de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de julio de 2020, cursante a fs. 1 y 102 a 113 vta., la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra a denuncia de la Directora del Banco de Sangre de Referencia Departamental Chuquisaca dependiente de la UMRPSFXCH, se emitió la Resolución Final de 16 de septiembre de 2019, disponiendo su destitución como Responsable de Limpieza de dicha institución, por haber incumplido los deberes establecidos en los incisos c) -El desempeño de sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud-, d) -El cumplimiento de órdenes, determinaciones y comisiones asignadas por el superior jerárquico, siempre que las mismas no contravengan el ordenamiento jurídico vigente-, e) -Atención de los requerimientos propios de su cargo con prontitud, celeridad y oportunidad-, j) -Cumplir las normas de seguridad e higiene y cuidar las maquinarias, equipos, herramientas y materiales que le sean confiadas-; y, l) -Todo funcionario administrativo, responderá por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión conforme al Art. 28 de la Ley 1178-, todos del art. 80 (Deberes) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal (RE-SAP) Sector Administrativo de esa casa superior de estudios, aprobado mediante Resolución Rectoral 007/2003 de 20 de enero, homologada por Resolución del Honorable Consejo Universitario 005/2003 de 14 de mayo; la cual, fue ratificada por Resolución de Recurso de Revocatoria de 16 de octubre del indicado año; esta última decisión, confirmada en parte mediante Resolución Jerárquica 004/2019 de 10 de diciembre, que resolviendo su recurso jerárquico interpuesto el 22 de octubre del señalado año, mantuvo su destitución. Así, contra dicho fallo alegó que:

Primero; se determinó su exoneración, como consecuencia de haber procedido a desechar de manera equivocada tres hemocomponentes -unidades de concentrado globular, plasma, crío precipitado o plaquetas-, cuando debió seguir el procedimiento para el descarte de los mismos; consiguientemente, tal Resolución consideró con relación al incumplimiento del inc. c) del art. 80 del RE-SAP Sector Administrativo, que:

  1. a)Actuó de manera ilegal, ineficaz e ineficiente, y sin transparencia, desde que levantó los tres hemocomponentes que se encontraban en el piso en un canastillo, los sacó del laboratorio y depositó en el tacho de basura de desechos de infección, a sabiendas que previamente tenían que pasar por el proceso de descarte y encapsulamiento antes de trasladarlos al acopio final;
  2. b)Incumplió órdenes verbales y escritas de realizar el encapsulado -proceso final del descarte- de los hemocomponentes, entre ellas el Instructivo CITE/06/19 de 3 de julio de 2019, además de tener dos llamadas de atención por incumplimiento de deberes, órdenes e instrucciones, a las cuales se resistió; apareciendo los tres hemocomponentes y otros más, en los botes de basura; y,
  3. c)No debió sacar, retirar ni sustraer los hemocomponentes; ya que, no era la funcionaria responsable de realizar el señalado descarte, menos colocarlos en el contenedor de deshechos infecciosos. Empero, en dicho Instructivo no se le ordenó efectuar el encapsulamiento de los hemocomponentes; por el contrario, se le mandó el descarte o desecho de los mismos; no siendo evidente que dolosamente haya extraído dichos objetos del laboratorio con otras intenciones.

Asimismo, se omitió valorar su solicitud de transferencia de lugar de trabajo realizada el 11 de julio de 2019 ante el Rector de la UMRPSFXCH, donde refirió que le estaban imponiendo efectuar actividades para las cuales no había recibido capacitación, tales como manipular "YESO" con los componentes de sangre, y otras diligencias técnicas de manipulación de materiales y elementos infecciosos, para las cuales no se encontraba apta; por ello, el 27 de igual mes y año, desechó los tres hemocomponentes. El Instructivo CITE/06/19, le ordenaba realizar el descarte; sin embargo, la Resolución Jerárquica 004/2019, asegura que no tenía la obligación de hacerlo. Tampoco hubo dolo en su conducta sino una simple impericia o desconocimiento de los procedimientos de descarte o desecho; no correspondiendo su destitución.

Segundo; en cuanto a la inspección ocular o verificación in situ realizada en el nombrado Banco de Sangre, para la cual nunca se le notificó, impidiéndole participar en dicho acto; la Resolución Jerárquica 004/2019, concluyó que su abogado estuvo pendiente de los decretos que emitió la Jueza Sumariante de la UMRPSFXCH, no habiéndola observado; y, donde se entrevistó a Virginia Barrios Arancibia, quien era la responsable de descarte y Jhenny Martínez Solíz, misma ratificó que Ana Cristina Aguirre Zambrana, encontró las tres bolsas de hemocomponentes y otras más en el recipiente de desechos, actuado sobre el que se dio por probado el hecho para su destitución.

Tercero; respecto los hechos que jamás fueron motivo de procesamiento; la Resolución Jerárquica 004/2019, al revisar los actos de la Jueza Sumariante estableció nuevos hechos y fundamentos, pues se le inició proceso por sustracción de tres hemocomponentes del área de fraccionamiento; lo cual, fue referido en la mencionada Resolución Final, reconociendo además que la reticencia a efectuar el descarte de los hemocomponentes no fue parte del objeto del proceso sumario que se abocó a la presunta desaparición de los mismos; pero, la Resolución Jerárquica 004/2019, fundamentó las faltas administrativas con base en su resistencia a cumplir sus obligaciones e instrucciones, y a limpiar los depósitos; así, argumentó que:

  1. 1)Con relación al inc. d) del art. 80 del RE-SAP Sector Administrativo; incumplió órdenes verbales y escritas de realizar el encapsulado de los hemocomponentes descartados, entre ellas el Instructivo CITE/06/19, además, de tener dos llamadas de atención por incumplimiento de deberes, órdenes e instrucciones, a las cuales se opuso; apareciendo los tres hemocomponentes y otros más, en los tachos de basura; y,
  2. 2)Respecto al inc. e) de la citada normativa; no atendió los requerimientos propios de su cargo, como ser limpieza del depósito, mantener en óptimas condiciones las áreas de acuerdo al Manual de Cargos y Funciones Específicas del nombrado Banco de Sangre; tampoco la instrucción de efectuar el encapsulado de los hemocomponentes debido a su renuencia; procedimiento establecido en el Manual de Bioseguridad, Higiene, Salud Ocupacional y Manejo de Residuos Sólidos y Líquidos envasados para Servicios de Sangre en Bolivia, aprobado por Resolución Ministerial 0349 de 5 de abril de 2011. Asimismo, discernió que se determinó la sanción de destitución por la "falta" en sus labores con la agravante que tenía dos llamadas de atención severa por incumplimiento de sus deberes "de sus superiores" conforme lo establece el art. 13 del Reglamento Específico de Sanciones Disciplinarias (Sector Administrativo), señalando además la parte respecto a "...las infracciones que previo proceso merezcan esta sanción..." (sic).

En ese sentido, la citada Resolución concluyó que se resistió a cumplir órdenes de los superiores, referidas a realizar el encapsulado de los hemocomponentes; es decir que, se empezó juzgándola por la desaparición de tres hemocomponentes; pero, se terminó destituyéndola por resistirse a realizar la limpieza del depósito del nombrado Banco de Sangre, no haber mantenido en óptimas condiciones las "áreas" de acuerdo al Manual de Cargos y Funciones Específicas, e incumplir instructivas escritas y verbales; no obstante, que el Auto de apertura del proceso de agosto de 2019, fijó los hechos objeto del mismo, siendo destituida por acciones y conductas que no fueron parte ni motivo de la investigación. Asimismo, no se explicó las razones para aplicar la sanción más grave, entre las previstas por el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) (multa, suspensión y destitución), por no limpiar el depósito, incumplir instrucciones verbales o escritas, y resistirse a efectuar el encapsulado de sangre y otras; es decir, no justificó la proporcionalidad entre la conducta y la sanción, pues no se demostró la sustracción de los hemocomponentes; lo que, reduciría la gravedad de los hechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, y valoración razonable de la prueba; a la defensa y a la igualdad; y, del principio de verdad material, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. i)Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 004/2019, debiendo emitirse una nueva cumpliendo las normas constitucionales extrañadas; y,
  2. ii)Sea con condenación de costas.

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