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TCP

0526/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0526/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2022-S4 Sucre, 14 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43521-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 150/21 de 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 594 vta., a 600, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rosario Lissandra Pedriel Hinojosa contra Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 492 a 518; y, el de subsanación de 7 de igual mes y año (fs. 526 y vta.); la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de octubre de 2018, nació su hijo al cual, su cónyuge David Flores Paniagua procedió al registro y reconocimiento en una Oficialía del Registro Cívico; sin embargo, el 10 de septiembre de 2020, Liliana Flores Camacho y Carla Alejandra Flores Medina, mediante apoderado, presentaron demanda de impugnación de filiación, pero en su petitorio solicitaron la negación de paternidad e impugnación de filiación, que fue admitido por el Juez de la causa como demanda de negación de paternidad e inexistencia de vinculo paterno y cancelación de partida de nacimiento de menor, que no guarda relación ni congruencia con la causa petendi; sorpresivamente la demanda ingresó a despacho seis días antes de su presentación en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), siendo admitida sin ningún tipo de observación o aclaración por parte del Juez, cuando no se aclaró cuál es la pretensión exacta, puesto que la negación de paternidad y la impugnación de filiación son figuras totalmente distintas; habiendo sido citada con dicha demanda fuera del horario establecido sin contar con habilitación de días y horas extraordinarias.

Mediante Sentencia 86/2021 de 31 de marzo, se declaró probada la demanda de negación de paternidad, determinación que resulta totalmente atentatoria y va en desmedro de su hijo de tres años de edad, vulnerando sus derechos a la identidad y a la filiación, cuando su padre David Flores Paniagua, fue quien en vida lo reconoció voluntariamente y registró legalmente con todas las formalidades del registro público, fallo que no valoró en absoluto las pruebas de descargo presentadas por su persona, que daban plena fe de que su hijo se encontraba con una filiación voluntaria; empero, la hija del antes mencionado, Liliana Flores Camacho, pretende negar la paternidad e impugnar la filiación del niño sin tener legitimación activa; razón por la que, se interpuso recurso de apelación que entre sus principales agravios reclamó por la vulneración y contravención del debido proceso, el derecho a la identidad y a la filiación, en razón a que su hijo no se encontraba con un apellido convencional; puesto que, su filiación paterna goza de legalidad y formalidad.

Los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 70/2021 de 30 de julio; por el que, confirmaron la Sentencia impugnada, atentando contra los derechos de su hijo, como el debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia y los derechos al defensa, identidad, filiación, a la vida y a la salud, desconociendo además los principios de interés superior del niño y el de legalidad vinculado a las nulidades procesales; pasaron nuevamente por alto la falta de valoración de la prueba de descargo, otorgando mayor relevancia a la de cargo, cuando en un caso similar la misma Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 83/2020 de 19 de noviembre, declaro improbada la demanda, aplicando de diferente forma la interpretación de la norma. En el Auto de Vista 70/2021, no se efectuó fundamentación ni motivación que sustente su decisión; toda vez que, no revisaron el fondo a detalle de todo el proceso; dado que, no advirtieron que el Auto de admisión es de 4 de septiembre de 2021, seis días antes de haberla ingresado en SIREJ, incurriendo incluso en una errónea interpretación del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; siendo que, el proceso de impugnación de la filiación es exclusivamente para el progenitor padre o madre y no así para las hermanas, puesto que, el reconocimiento de hijo es un acto personalísimo; en tal sentido, al quitarle los derechos patrimoniales y sucesorios a su hijo ocasionaron que sea excluido del seguro social de salud de la Cooperativa de Seguro Social Militar (COSSMIL), en el que fue asegurado personalmente por su padre David Flores Paniagua, corriendo el riesgo inminente de no tener atención médica, tampoco podrá ser beneficiario de la pensión por muerte de cual gozan los derechohabientes, así como de otros beneficios, que otorgarían un bienestar oportuno en su crecimiento, desarrollo integral, alimentación, vestimenta y estudios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció como lesionados el debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, así como los derechos a la defensa, a la valoración razonable de la prueba, igualdad procesal de las partes identidad, filiación, a la vida y a la salud, a la protección de las familias, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Nulidad del Auto de Vista 70/2021 de 1 de marzo, pronunciado por los Vocales demandados, y,
  2. b)Se emita nueva resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 589 a 594 vta., presentes la accionante y las terceras interesadas, asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitando de tutela, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en audiencia de consideración de la referida acción tutelar y ampliando los mismos señaló que, el Juez de la causa debió haber sido el primer filtro para establecer que los demandantes tenían o no legitimación para demandar el referido proceso de impugnación de filiación, no existiendo fundamentación ni motivación en ese sentido, no existiendo congruencia en la resolución ahora cuestionada; puesto que, no se cumplió con la prueba fundamental de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) que debió ser dispuesta y autorizada por el Juez a quo, empero, en este caso, se introdujo tal prueba de contrabando, dado que, nunca fue ratificada, incumpliendo con el principio de valoración de la prueba como garantía constitucional, tampoco existe un Juez natural, sentencia confirmada por los Vocales demandados que confirmaron dejar sin identidad a su hijo y sin efecto su derecho de filiación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 586 a 588, señaló que:

  1. 1)La impetrante de tutela no explicó de manera razonada y con fundamentos de hecho y de derecho en que consiste la falta de fundamentación y congruencia como tampoco precisó que prueba no fue valorada o cual fue examinada de manera incorrecta;
  2. 2)Las cuestiones sobre la admisión de la demanda y la legitimación ya fueron resueltos por la Sentencia y por el Auto de Vista ahora cuestionado, en tal entendido, no puede reabrirse nuevamente discusión al respeto, habida cuenta que es la propia demandante quien consintió tales situaciones y el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene competencia para cuestionar tales hechos;
  3. 3)No es posible exigir que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre la falta de legitimación de la demandante, si la accionante no cumplió con los presupuestos para ingresar en la valoración de la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria; y,
  4. 4)Sobre el derecho a la identidad y a la filiación, no se vulneraron los mismo por cuanto se precedió conforme establece el art. 23 de la Ley 603.

Mirian Rosell Terrazas, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 534.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Liliana Flores Camacho, por intermedio de su abogado, en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señaló que:

  1. i)En relación a la legitimación de los demandantes en el proceso de impugnación de filiación, los Vocales demandados expresaron que el Auto de Vista de 31 de junio 2021, desvirtuó tal extremo al establecer que la demandante es hija de David Flores Paniagua y heredera ante el fallecimiento de su progenitor, situación que le generó un interés legítimo para demandar; por lo que, el Juez a quo interpretó correctamente el art. 20 de la Ley 603, por otra parte en lo referente a la legitimación, no es una cuestión que deba ser analizada en Sentencia, sino que debió ser planteado y observado mediante excepción;
  2. ii)Si se analiza la Sentencia y el Auto de Vista, estas no hacen referencia a la impugnación de filiación sino que se basan solo en la pretensión de negación de paternidad; empero, la presente acción de amparo constitucional cuestiona la demanda de impugnación de filiación y los referidos fallos no hacen mención a la misma;
  3. iii)El error en cuanto al registro de la admisión de la demanda y el ingreso de la misma en el SIREJ, no puede ser atribuida a los demandantes; puesto que, es un error administrativo que debe tener un responsable, pero tal hecho no amerita nulidad alguna; y,
  4. iv)El Juez de la causa valoró debidamente la prueba ofrecida por ambas partes y la prueba de ADN tampoco fue objetada en ningún momento por la ahora solicitante de tutela, es más, dicha prueba fue admitida en la audiencia de 31 de marzo de 2021, sin que tampoco haya sido observada.

Carla Alejandra Flores Medina, por intermedio de su abogado, en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señaló que, el 5 de octubre de 2021, presento desistimiento porque se dio cuenta que estaba en un proceso que no tiene pies ni cabeza; puesto que, realmente su madre en vida reconoció al niño hijo de la ahora impetrante de tutela, al darse cuenta de que el proceso era para negar la paternidad de su padre a su hermano, decidió desistir del mismo más si su padre en ningún momento llevo a cabo tal proceso que considera fue una artimaña; puesto que reconoce el vínculo familiar con su hermano.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 150/21 de 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 594 vta., a 600, denegó la tutela solicitada; fundamentando que:

  1. a)No son evidentes los agravios planteados por la ahora accionante ni se evidencia cual es la prueba en la que se hubiesen apartado de los marcos legales, de razonabilidad y equidad, tampoco establecen cual es la relevancia constitucional de la presente acción de defensa ni de la valoración probatoria;
  2. b)Los principios de autorestricción que establece el Tribunal Constitucional Plurinacional para ingresar a verificar la valoración de la prueba no son meros aforismos, sino que son exigidos para garantizar la independencia de órganos; y,
  3. c)En relación a la tercera interesada que desistió, no se expuso de qué manera la no aceptación del desistimiento planteado por su parte pudo haber afectado el fondo de la decisión, dicho de otra manera tal observación carece de fundamento en cuanto a la relevancia que le permita la tutela de la jurisdicción constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Sentencia 86/2021 de 31 de marzo, pronunciada por el Juez Público de Familia Décimo del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso extraordinario de negación de paternidad y cancelación de partida de nacimiento, seguido por Carlos Jesús Menacho Flores en representación de Liliana Flores Camacho y Carla Alejandra Flores Medina contra Rosario Lissandra Pedriel Hinojosa, que declaró probada la demanda, de negación de paternidad, disponiendo la exclusión del registro como progenitor de David Flores Paniagua, del hijo de la ahora accionante; sin lugar a cancelar la partida de nacimiento, sino únicamente a la exclusión del señalado progenitor y el apellido paterno del niño (fs. 391 a 394 vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 26 de abril de 2021, la hoy solicitante de tutela, formulo Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fs. 410 a 422 vta.).

II.3. A través del Auto de Vista 70/2021 de 30 de julio, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron la Sentencia impugnada (fs. 453 a 456 vta.).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela considera lesionados el debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, así como los derechos a la defensa, a la valoración razonable de la prueba, igualdad procesal de las partes, identidad, filiación, a la vida, a la salud, a la protección de las familias, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales demandados, en el proceso extraordinario de negación de paternidad y cancelación de partida de nacimiento, instaurado en su contra, pronunciaron el Auto de Vista 70/2021, incurriendo incluso en una errónea interpretación de la Ley 603; toda vez que, el proceso de impugnación de la filiación es exclusivamente para el progenitor padre o madre y no así para las hermanas, confirmando de esta forma la Sentencia impugnada, atentando con los derechos de su hijo; puesto que, pasaron nuevamente por alto la falta de valoración de la prueba de descargo, otorgando mayor relevancia a la de cargo, sin fundamentación ni motivación que sustente su decisión; siendo que, no advirtieron que el Auto de admisión es de 4 de septiembre de 2021, seis días antes de haberla ingresado en SIREJ y que el proceso de impugnación de la filiación es exclusivamente para el progenitor padre o madre y no así para las hermanas; ya que, el reconocimiento de hijo es una acto personalísimo.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones

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