Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2023-S1 Sucre, 31 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 45155-2022-91-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2022 de 7 de enero cursante de fs. 63 a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Favio Alejandro Morales Vera en representación sin mandato de Rafael Enrique Nowak Gutiérrez contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto, de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 28 a 35 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por los presuntos delitos de violencia familiar o doméstica y violación, se emitió la Resolución 528/2021 de 31 de octubre por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, ahora demandado, quien dispuso su detención preventiva por concurrir los riesgos procesales previstos en el art. 234.4 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con deficiente fundamentación, en base a criterios subjetivos contrarios a la norma procesal y la jurisprudencia emanada al efecto.
Indica que contra dicho pronunciamiento formuló recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por el Auto de Vista 692/2021 de 10 de noviembre, emitido por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que respecto al riesgo procesal del art. 234.4 del CPP concluye señalando que tiene la suficiente logicidad jurídica, porque manifiesta las causas en las que el imputado habría incurrido en su comportamiento durante el proceso. Con relación al art. 234.7 del CPP, estableció que la autoridad jurisdiccional señaló la desproporcionalidad entre la víctima y su agresor, los que guardan plena relación respecto al peligro para la víctima, argumentos que carecen de una correcta fundamentación y aplicación de la jurisprudencia vinculante, vulnerándose el derecho al debido proceso, y a la defensa en relación al derecho a la libertad.
Señala que ambas autoridades jurisdiccionales demandadas basaron su decisión en el simple requerimiento de las partes, no estableciendo de manera objetiva los elementos de convicción que demuestran la existencia de los riesgos procesales, toda vez que:
- a)Respecto al riesgo procesal previsto por el art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal, este se fundamentó en la "la actuación de los familiares"; así como sobre una supuesta negación a ser notificado con la Resolución de imputación formal, sumado a la petición de suspensión de un acto investigativo como es la inspección ocular, aspectos que a su turno no fueron valorados correctamente por la parte demandada; dado que la familia no es parte de la investigación penal y la norma adjetiva penal no se manifiesta sobre la participación y comportamiento de terceras personas, además que dentro del cuaderno se verifican dos notificaciones con la resolución de imputación formal efectuadas el 30 y 31 de octubre de 2021, última que fue representada no por la abogada sino por el gestor a causa que se pretendía realizar doble notificación y señalando horarios que no correspondían; finalmente, no se consignó que la suspensión de la audiencia de inspección ocular de 28 de octubre de 2021 a la cual acudió, fue solicitada por su defensa técnica, acto investigativo suspendido en el cual se ejecutó el mandamiento de aprehensión y se emitió una citación sobre la ampliación por el delito de violación para luego recibir su declaración informativa y ponerlo a disposición del Juez de la causa siendo que meses antes pidió se cumpla con dicha diligencia respecto a la ampliación de denuncia, lo cual demuestra que no se tiene un solo elemento de convicción que se encuentre en el cuaderno de investigaciones o que haya sido presentado ante el juez de control jurisdiccional que pueda claramente determinar que tuvo un comportamiento que indique su voluntad de no someterse al proceso; y,
- b)Con relación al peligro procesal previsto en el art. 234.7 del citado Código de Procedimiento Penal, denuncia deficiente fundamentación incurrida por las autoridades jurisdiccionales demandadas, al establecer subjetivamente la "peligrosidad" del imputado hacia la víctima, basados en un relato donde señala la concurrencia del mismo, en base a la diferencia de tamaños que existiría entre el imputado con la víctima y el género, concluyéndose que el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) no es prueba suficiente para desvirtuar la peligrosidad del imputado, cuando dicha documental informa sobre la inexistencia de sentencias u otras que tenga el imputado por delitos anteriores; agregándose a ello que no se ponderó su conducta y antecedentes para definir la presencia de este riesgo procesal conforme las , y 185/2019-S3, entre otras.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación y valoración de la prueba; citando al efecto, los arts. 22, 23, 115, y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga la libertad del accionante, no siendo viable la detención preventiva ante la existencia de un solo riesgo procesal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 07 de enero de "2021" -siendo lo correcto 2022- según acta cursante de fs. 61 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, reiteró los términos de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 40 y vta., señaló:
- 1)Respecto al riesgo del art. 234.4 del CPP, se llegó a establecer que por informe del investigador asignado al caso, el imputado generó actos de obstaculización, no se presentó a los actos realizados por el Ministerio Público, los familiares influenciarían a testigos, el investigador fue amenazado y otros actos que llevaron a determinar la concurrencia del referido riesgo;
- 2)En cuanto al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, al encontrarse en etapa preparatoria se consideró que para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y sobre todo velando por el interés superior de la víctima que es una mujer en condición de vulnerabilidad, y la conducta exteriorizada por el imputado contra la misma, se advierte la necesidad que este riesgo procesal permanece para la víctima, no así para la sociedad, más aun las características del delito que se investiga de violencia familiar o doméstica, por el cual el Estado tiene la obligación en todas sus esferas de otorgar la protección necesaria a la víctima;
- 3)El Tribunal de garantías no es un tribunal ordinario para revisar las decisiones de la justicia ordinaria ni para analizar la actividad interpretativa;
- 4)El accionante no establece de manera cierta y concreta cómo se habría vulnerado sus derechos y garantías; y,
- 5)La resolución pronunciada tiene la debida fundamentación conforme a los arts. 124 y 173 ambos del CPP; por lo que pide se deniegue la tutela.
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz mediante informe escrito cursante de fs. 41 y vta., señaló:
- i)Conforme consta en el cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia constante actuar malicioso y reticente del imputado para someterse al proceso;
- ii)El imputado no se conectó a la audiencia señalada para el 30 de octubre de 2021, por lo que se tuvo que reprogramar la audiencia para el 31 del mismo mes y año a horas 09:00, toda vez que el abogado de la defensa manifestó que no se notificó al imputado. A tal efecto, el personal de apoyo y de la Oficina Gestora de Procesos, procedieron a notificar nuevamente con la imputación formal al accionante, quien se rehusó a firmar y recibir; y,
- iii)En la audiencia de medidas cautelares, se consideró todos los aspectos alegados por las partes, evidenciándose la concurrencia de riesgos procesales, entre otros, la conducta maliciosa y dilatoria del imputado, así como el hecho de la agresión sexual contra una víctima mujer, la diferencia que existe entre el imputado y la víctima, en base al cual se determinó la detención preventiva; por lo que solicita se deniegue la acción de libertad impetrada.
1.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 7 de enero cursante de fs. 63 a 65, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Vocal demandada emita nueva resolución sobre el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, en base a los siguientes fundamentos:
- a)No se ingresó a analizar el fondo de la resolución emitida por el Juez Cautelar porque ésta fue recurrida y corresponde al Tribunal de Alzada emitir el Auto de Vista, denegando respecto al Juez A quo;
- b)En el punto 3 del Auto de Vista 692/2021, no se contrastó los elementos fácticos con ningún acto, ya sea realizado por el propio imputado, por los familiares, el investigador, por la secretaria del juzgado o por el propio abogado de la defensa, es decir que no se estableció en qué fecha, fojas o bajo qué forma se produjeron los agravios denunciados; y en el último párrafo, la Vocal demandada se limita de manera escueta a inferir que la resolución del Juez a quo tiene la suficiente logicidad jurídica, haciendo una simple relación de lo determinado por dicha autoridad jurisdiccional, sin haber efectuado una debida fundamentación, por lo que corresponde que la autoridad demandada efectúe una valoración minuciosa de todos aquellos actuados referidos por el accionante;
- c)Respecto al riesgo previsto por el art. 234.7 se realizó una suficiente fundamentación, haciendo mención al art. 15.II de la CPE, reforzado con la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- sobre el derecho de las mujeres a no sufrir violencia, considerados por la Vocal demandada; y,
- d)Respecto a la existencia de un solo riesgo procesal que permita disponer la libertad del imputado, es un aspecto que debe determinar la autoridad demandada en base a la decisión que adopte.
En vía de complementación, el impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia solicitaron a la Jueza de garantías que complemente si la resolución se consideró la jurisprudencia vinculante referida en la apelación; la Jueza de garantías determinó que la resolución emitida es lo suficientemente clara y no corresponde complementación alguna.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 528/2021 de 31 de octubre, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, da por concurrente la probabilidad de autoría, riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 en el elemento trabajo, 234.2,4 y 7 y 235.2 del CPP, disponiendo la detención preventiva del imputado en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el tiempo de 4 meses (fs. 48 a 52).
II.2. Cursa notificación de 31 de octubre de 2021 efectuada al imputado en el que se hace constar la aclaración que el mismo se rehusó a firmar en presencia del encargado de celdas quien fue testigo de actuación (fs. 53).
II.3. Por Auto de Vista 692/2021 de 10 de noviembre de 2021 resuelto por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se declara la admisibilidad del recurso de apelación, determinando la procedencia en parte de las cuestiones planteadas, en el fondo confirmó la Resolución 528/2021 dando por concurrente autoría, desvirtuado el art. 234.1 en el elemento actividad lícita, manteniendo latente los riesgos procesales de los arts. 234.4 y 7 y 235.2 del CPP (fs. 23 a 27).
II.4. Consta memorial presentado de 18 de noviembre de 2021 por la víctima dentro del proceso que solicita se dé cumplimiento al art. 34 de la Ley 348 denunciando que su persona y familia reciben amenazas de todo tipo de la madre del imputado, haciendo referencia al informe efectuado por el subteniente Téllez, quien también recibe amenazas de la referida progenitora, considera estar en peligro su integridad física y la de su familia solicita se cumplimiento al art. 34 de la Ley 348 (fs. 60).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación y valoración de la prueba; toda vez que mediante la Resolución 528/2021 de 31 de octubre, y luego a través del Auto de Vista 692/2021 de 10 de noviembre, se dieron por concurrentes los riesgos previstos en el art. 234.4 y 7 del CPP, con argumentos subjetivos contrarios a la norma procesal y la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas:
- 1)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 1.a) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP;
- 2)El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa;
- 3)Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante- en delitos relacionados a violencia contra la mujer; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir que, observa el valor de justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la , recogió los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y , aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal, y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:
- i)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
- ii)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).
Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la 11 señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.
III.2. El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa
Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas de violencia, que han sido descritas en el anterior fundamento jurídico, no sólo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, a todas las "causas por hechos de violencia contra las mujeres", en todas las materias; consiguientemente, también se aplican en la justicia constitucional, pues en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es obligación del Tribunal analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aun tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; puesto que en éstos, aún el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá que este Tribunal analice el contexto del proceso penal para analizar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; puesto que, de lo contrario, este Tribunal cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna, incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.
Entendimiento que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180 de la CPE; a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, buscando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales, con la finalidad de que las partes accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la 12 entendió que el contenido del principio de verdad material,
...implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal (las negrillas y el subrayado nos pertenece)
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