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TCP

0527/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0527/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2020-S1 Sucre, 18 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 32974-2020-66-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/20 de 24 de enero de 2020, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wuilsther Mamani Calle en representación sin mandato de Marcela Abacay Olivera contra Pabla Paola Sandoval Pizarro, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de enero de 2020, cursante de fs. 4 a 8, la accionante, a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Virginia Ramírez Arancibia por la supuesta comisión del delito de asesinato, se encuentra con detención preventiva.

Habiendo solicitado cesación de tal medida, su pedido fue rechazado por Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2019, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-. En vista de tal determinación y en razón a la vacación judicial colectiva, por memorial de 29 de noviembre de igual año, solicitó la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno; empero, pese a que su abogado acudía todos los días, no se procedió a dicha remisión, que, de acuerdo al rol, correspondía ante el Tribunal similar primero.

Una vez concluida la vacación judicial colectiva, por memorial de 7 de enero de 2020, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva; empero, pese a que todos los días se hizo el seguimiento al señalamiento de audiencia, el decreto salió el 15 del mismo mes y año, el cual supuestamente fue firmado el 9 de igual mes y año, lo cual es falso. Habiéndose apersonado en la fecha de la audiencia indicada, la autoridad judicial no quiso llevarla a cabo y en lugar de ello, le indicó que debe presentar memorial; por lo cual, el 14 del citado mes y año, reiteró el pedido de cesación de la detención preventiva, en cuyo mérito, por decreto de 20 del mismo mes y año, se fijó audiencia para el 24 de igual mes y año a horas 10:30; empero, el Oficial de Diligencias manifestó que las notificaciones no era posible realizarlas por estar fuera de plazo; habiendo transcurrido un mes y veinticinco días a la fecha, sin tomar en cuenta que se encuentra privada de libertad, lesionando con ello su derecho a la libertad y el principio de celeridad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión a sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de "celeridad", al efecto menciona lo arts. 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:

  1. a)Conmine a la Jueza demandada que fije audiencia de cesación de la detención preventiva en el término de veinticuatro horas y una vez señalada la lleve a cabo;
  2. b)Se condene con costas y multa a la autoridad demandada por no ser excusable sus actos y haber causado graves perjuicios; y,
  3. c)Se remita antecedentes al Ministerio Público y a la instancia disciplinaria para su procesamiento respectivo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 24 de enero de 2020; según consta en acta cursante de fs. 16 a 19, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante reiteró de manera íntegra el contenido de su demanda tutelar y además añadió que:

  1. 1)Toda la vacación judicial colectiva estuvo en indefensión; dado que, la autoridad judicial demandada no remitió el cuaderno procesal al juzgado o juez de turno;
  2. 2)El art. 239.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), de manera clara establece que las solicitudes de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta dentro de las cuarenta y ocho horas y no que debe señalarse en ese plazo; y,
  3. 3)La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- especificó que las solicitudes de cesación de la detención preventiva deben ser resueltas de manera, pronta, oportuna, más aun si quien lo pide pertenece a un grupo de atención prioritaria, primero por ser mujer y segundo por estar privada de libertad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de septiembre de 20200527/2020-S1Fuente oficial