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TCP

0527/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de octubre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0527/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2021-S1 Sucre, 12 de octubre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36901-2021-74-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 175/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 184 a 187 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Hernán Jaimes Justiniano, representante legal de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto (Limitada) Ltda. "CECOL" contra Víctor Luis Guaqui Condori y Carmen Del Rio Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de diciembre de 2019 y 14 de enero de 2020, cursantes de fs. 83 a 95 vta.; y; 102 a 105 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Jockey Club La Paz Sociedad Anónima (S.A.) vendió a la Empresa Hogares Bolivianos S.A. un terreno con 22 ha, en la zona Calacoto para la construcción de una urbanización, ésta se denominó San Miguel, que ganó un terreno a la Playa del Rio La Florida respecto al cual, la Alcaldía concedió el uso indefinido de la superficie de 8.100 m2 -mediante Resolución 7470 de 25 de octubre de 1968-, exclusivamente para la construcción de una Escuela, campos de juego y dependencias de los hijos de adjudicatarios de la Urbanización San Miguel, sito en la Av. Montenegro 1001, propósito que se cumplió a través de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. "CECOL", que ejerce posesión sobre el mismo. Dejando subsistente la anterior Resolución, la Alcaldía Municipal de La Paz, transfirió el mismo terreno a la Asociación de Propietarios de San Miguel, mediante Escritura Pública 467 de 25 de octubre de 1984 suscrita ante el Notario de Fe Pública, René Pereyra Molina, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con la Partida 2286, Fojas 2286, Libro 1 "A" de 29 de octubre de 1984, asociación que nunca tomo posesión del mencionado bien.

En el proceso civil seguido por el Jockey Club La Paz S.A. contra la Alcaldía Municipal de La Paz y la Asociación de Propietarios de San Miguel sobre nulidad de transferencia, cancelación de registro, reivindicación y otros, en el que se emitió la Sentencia 367/88 de 1 de diciembre de 1988, que declaró probada la demanda e improbada la excepción de prescripción o usucapión interpuesta por la Asociación de Copropietarios citados en líneas arriba, en etapa recursiva se emitió el Auto de Vista 158/97 de 14 de abril de 1997 y el Auto Supremo 235 de 4 de diciembre de igual año, que mantuvo subsistente la Sentencia dictada; concluido el proceso y sin que exista ninguna orden de la autoridad judicial, la entidad demandante procedió a la subinscripción en DD.RR. en su favor, la superficie de 8.800 m2, de terreno en la Av. Montenegro y los Alamos, frente a la Urbanización San Miguel, en la Partida 11132483 de 27 de febrero de 1998, cual si se tratase de un proceso de mejor derecho de propiedad, cuando la Sentencia declaró la nulidad de la Escritura Pública 467 de 25 de octubre de 1984 ante el Notario de Fe Pública, suscrita por René Pereyra Molina sobre transferencia de inmueble de la Alcaldía Municipal de La Paz en favor de la Asociación de Propietarios de San Miguel y la cancelación de su partida en DD.RR., sin ordenar ninguna inscripción de la entidad demandante.

A partir de la ilegal sub inscripción en DD.RR. del terreno -objeto de la litis- sobre el cual se encuentra instalado la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. "CECOL", cuyas construcciones -aulas, oficinas, auditorio, canchas deportivas, tinglados, etc- fueron realizadas por ellos, en la que ejercen posesión pública, con cientos de alumnos, plantel docente y personal administrativo, en el proceso judicial en el que no fueron demandados, menos fueron vencidos en juicio, con innumerables vicios procesales, plantearon seis incidentes de nulidad sustentados en los siguientes aspectos:

  1. a)Como poseedores del terreno, no fueron demandados, ni vencidos en la demanda de reivindicación;
  2. b)Al tener la Alcaldía Municipal de La Paz el título de propiedad sobre el indicado predio, inscrito en DD.RR., no fue vencida en un proceso de mejor derecho de propiedad;
  3. c)Tampoco la Empresa Hogares Bolivianos S.A., al tener el derecho de uso del terreno inscrito en DD.RR., no fue demandado ni vencido en juicio;
  4. d)Son propietarios de las construcciones levantadas en el terreno antes del desapoderamiento; por lo que, debe ser pagado el valor de las mismas establecidas en el art. 129 del Código Civil (CC), teniendo el derecho de retención del terreno hasta que se cumpla con dicho pago;
  5. e)La autoridad judicial dispuso el cierre del mencionado Colegio sin competencia para ello, afectando derechos de alumnos, profesores, personal administrativo y servicios del citado Colegio;
  6. f)La prescripción de la sentencia;
  7. g)La inexistencia de la cosa juzgada respecto a la Cooperativa, por tratare de una sentencia ilegitima basada en prueba inexistente; y,
  8. h)La falta de derechos de Jockey Club La Paz S.A., sobre los terrenos de la Urbanización San Miguel, por transacción celebrada con la Empresa Hogares Bolivianos S.A., sobre todos los terrenos de la Urbanización. La autoridad judicial emitió el Auto de 29 de enero de 2018, rechazando los incidentes, descritos precedentemente.

Presentaron recurso de apelación expresando agravios con el propósito de salvaguardar todos los intereses vinculados al funcionamiento de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. "CECOL", radicado en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que emitió el Auto de Vista I-407/2019 de 14 de agosto, declarando inadmisible el recurso de apelación:

  1. 1)El Auto de 29 de enero de 2018 corresponde a una resolución que resuelve incidentes de nulidad de obrados, por lo que de acuerdo al art. 344.I del Código Procesal Civil (CPC), debió ser impugnada a través de un recurso de reposición con alternativa de apelación y no así mediante el recurso de apelación en forma directa;
  2. 2)La Resolución aludida incurrió en error en la aplicación de normas procesales a la que se somete el proceso en ejecución de sentencia, puesto que las sentencias deben ser ejecutados en el plazo de un año de haber adquirido ejecutoria -art. 487.8 del CPC-, la ejecución en el presente caso se inició el año 2002; por lo que, su ejecución corresponde someterse a normas del Código de Procedimiento Civil y no a normas del Código Procesal Civil, como se aplicó erróneamente, además por mandato de la Disposición Transitoria Octava Parágrafo I de la norma procesal vigente, en varias partes del Auto se hace referencia a normas del Código de Procedimiento Civil Abrogado y en otras del vigente;
  3. 3)El art. 518 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.) establece que las resoluciones en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, entonces su recurso de apelación presentado en el plazo de tres días, fue planteado correctamente; y,
  4. 4)Inaplicando precedentes vinculantes que son fuente directa de derecho, que disponen ingresar al análisis de fondo aún en caso de que exista error en el planteamiento ", ", en síntesis por razones eminentemente formales se niega a resolver en el fondo su apelación, suprimiendo el derecho a la impugnación. Actuación con la que les fue notificado el 15 de octubre de 2019.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de impugnación, fundamentación, igualdad, defensa, a la educación, al trabajo, a la legalidad, acceso a la jurisdicción y de "ejecución de la sentencia", citando al efecto los arts. 46.I, 77.I, 108, 115. I y II, 119.II, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista I-407/2019 de 14 de agosto, en su mérito ordenen a los Vocales demandados dicten nuevo Auto de Vista resolviendo el fondo del recurso planteado.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 183 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y añadió que la titularidad de la superficie de terreno ganada en la Playa del Rio La Florida, corresponde a la Alcaldía Municipal de La Paz por tratarse de "aires de terreno" de río inscrito en DD.RR. desde 1976, área donde se encuentra construido el Colegio Loretto Ltda. "CECOL" sobre el cual la Cooperativa se encuentra en posesión desde 1977.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Víctor Luis Guaqui Condori y Carmen Del Rio Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante a fs. 176 y vta., expresaron los siguientes aspectos:

  1. i)La parte accionante formuló un recurso equivocado contra el Auto de 29 de enero de 2018, como es el recurso de apelación directo, cuando correspondía el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, al tratarse de una resolución que resuelve incidentes de nulidad; y,
  2. ii)Como efecto, el Auto de Vista impugnado, no es lesivo por cuanto se emitió conforme a los principios de impugnabilidad objetiva y subjetiva, legalidad, puesto "...el ejercicio del citado derecho se encuentra limitado por reglas del propio ordenamiento jurídico" (sic) a los cuales se encuentran sometidos. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rogelio Miranda Valdivia, Presidente y Roberto Jaime Vilela Sanjinés, Director Secretario General, en representación legal de Jockey Club de La Paz S.A. en Liquidación, por informe escrito cursante de fs. 149 a 150 vta., manifestando que:

  1. a)Como terceros interesados, denuncian la fraudulenta actuación de la parte accionante en esta nueva acción de amparo constitucional, quienes utilizando los mismos argumentos "...pretendió paralizar el desapoderamiento que tenemos en este juzgado" (sic), alegando una infinidad de derechos imaginados bajo la excusa del debido proceso, que la Sala Constitucional Cuarta del referido departamento no se dejó sorprender, con resultado negativo para el impetrante de tutela, por lo que se trata de un caso juzgado;
  2. b)En el caso de los seis incidentes planteados -de los más de cincuenta presentados en el proceso para obstaculizarlo-, ninguno le concernía por su impertinencia; por lo que, los Vocales demandados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observaron la legalidad al rechazar la apelación por no haberse interpuesto previamente la reposición, pretendiendo salvar su error con la acción de amparo constitucional; y,
  3. c)De forma subrepticia pretende introducir su caballo de Troya, pidiendo con la acción tutelar, la suspensión de la ejecución de sentencia, hasta que sea resuelta la apelación, así como pretenden dárselas de víctima porque como terceros no fueron vencidos en juicio, cuando es sujeto de derechos, sino la de quien tiene derivada su situación de otro, se trata de un aliene juris, a quien solo le queda seguir el destino de su causante como simple usufructuario de la Alcaldía local, "que le dio tramposamente nuestro inmueble en usufructo" (sic). Por lo expuesto solicita se rechace el recurso presentado.

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