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TCP

0527/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de septiembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0527/2021-S4

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2021-S4 Sucre, 7 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 36412-2020-73-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 47/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 352 a 373 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Marco González Zenteno contra Janeth Rivas Solis y Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocales de la Salas Civil Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 y 175 a 204 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Testimonio ?1279? de 28 de diciembre de 1993, la Empresa Municipal de Transporte Masivo Cochabamba "TMC" en liquidación, transfirió en venta directa a favor suyo y de sus hermanos ?José Edwin, Ruth Litze, Simón Fredy, David Jobany y Oscar Rufo, todos Gonzáles Zenteno?, cinco vehículos de marcas Renault y Fiat, que comprendía también el uso y usufructo de la línea de trasporte Tiquipaya-Itocta; sin embargo, ese derecho no fue concedido en los hechos por las entonces Alcaldía y Concejo Municipal de Cochabamba, en razón a los conflictos causados con la Federación Departamental de Transporte del mismo municipio, impidiendo ello explotarlo y obtener beneficios económicos; por cuya razón, interpuso demanda ejecutiva, que radicó en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Octavo del citado departamento ?hoy Juzgado Público Civil y Comercial Octavo?, pidiendo que las instituciones indicadas cumplan con la obligación de entregar el respectivo permiso de ruta de la indicada línea, pretensión que fue acogida a través de Sentencia de 20 de mayo de 2009, que otorgó el plazo de tres días al efecto y condenando al pago de daños y perjuicios, previo averiguación en ejecución de fallos, decisión que fue confirmada por Auto de Vista de 4 de marzo de 2011, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en cuya base, se tramitaron paralelamente dos procesos ordinarios civiles pretendiendo la revisión del referido proceso ejecutivo; habiendo incluso, la Dirección Departamental de la Procuraduría General del Estado (PGE), intentado dejar sin efecto dicha Resolución final, interponiendo con ese propósito, acción de amparo constitucional, cuyo resultado fue denegado por .

En el contexto anterior, a través de Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2013, expedido en el precitado Juzgado, se ordenó el pago a su favor por la parte ejecutada -ahora terceros interesados? por los conceptos antes mencionados, de Bs7 434 726,30.- (siete millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos veintiséis 30/100 bolivianos), decisión ejecutoriada por Auto Interlocutorio de 29 de igual mes y año, en razón de no habérsela impugnado en tiempo hábil; empero, después de varios incidentes fallidos de nulidad de obrados, en base a una petición de la citada Dirección Departamental de la PGE, se dictó el Auto Interlocutorio de 18 de junio de 2018, rechazándola nuevamente; sin embargo, como emergencia de su impugnación, se emitió el Auto de Vista de 21 de julio de 2020, que incorrectamente entendió la necesidad de accionar sus derechos en la vía contencioso y contencioso administrativa, soslayando la existencia de una demanda de 10 de marzo de 2016, de tal naturaleza y desestimada al municipio de Cochabamba por ser improponible; teniendo por ello el proceso ejecutivo, calidad de cosa juzgada formal y material, pues no existe otro "mecanismo" o vía legal para revisar o "transmutar" el fondo de lo decidido en la mencionada Sentencia, que ordenó la entrega de línea de recorrido para los buses adquiridos y condenó al pago de los daños y perjuicios causados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, aplicación objetiva de la ley procesal, irretroactividad de la norma y tutela judicial efectiva y sin dilaciones, vinculados a los principios de igualdad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 21 de julio de 2020, disponiendo que los Vocales ahora demandados emitan una nueva resolución rechazando el incidente de nulidad por estar fuera de plazo, declarando en consecuencia la ejecutoria de la Sentencia de 20 de mayo de 2009 y del "...auto de calificación de fecha 08 de abril de 2013..." (sic), remitiéndose antecedentes al Juzgado Disciplinario y al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 330 a 351 vta., presentes el solicitante de tutela y los terceros interesados; ausentes las autoridades hoy demandadas y el representante de la Defensoría del Pueblo de Cochabamba, se produjeron los siguientes actuados:

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