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TCP

0527/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0527/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2022-S2 Sucre, 15 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41527-2021-84-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 105/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 43 a 47, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Ramiro Sierra Vallejos contra Jenny Virginia Magne Anzoleaga, Administradora Regional a.i. Cochabamba de la Caja Nacional de Salud (CNS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 19 a 23, el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Junto a su esposa son propietarios de un hostal denominado "Olympic Xtreme Relax", arrendado a la entidad ahora demandada, conforme al contrato de 17 de junio de 2020. El plazo pactado fue de un mes prorrogable a solicitud del arrendatario. Cumplido dicho término "de manera interna" se acordó su ampliación por un periodo de tiempo igual; sin embargo, no se les pagó por el segundo mes.

Acusó que pretendiendo la cancelación presentó siete solicitudes (notas de 28 de julio, 5, 13 y 18 de agosto, 3 de noviembre y 8 de diciembre, todas de 2020; y, 15 de enero de 2021) que a la fecha de presentación de su acción de amparo constitucional, no fueron respondidas por la Regional Cochabamba de la CNS; por lo que, acusó la lesión de su derecho a la petición.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Señaló como lesionado su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que la entidad demandada brinde respuesta motivada a todas sus solicitudes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, agregó que el 30 de junio de 2021 se le notificó con una nota de respuesta dejada en su Hostal. Dicha entrega contradecía la afirmación de la parte demandada, de haber efectuado antes una notificación con su pronunciamiento. Además, evidenciaba que la respuesta no se otorgó de forma oportuna y se emitió de forma general; por lo que, reiteró su solicitud de tutela.

I.2.2. Informe de la demandada

Jenny Virginia Magne Anzoleaga, Administradora Regional a.i. Cochabamba de la CNS, a través de su representante legal presentó memorial el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 39 a 40, solicitando se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: En la fecha prenombrada, mediante carta notariada con CITE: AD-R-N 530/2021 de 6 de mayo, se brindó respuesta al accionante, aclarando que previamente ya se practicó la notificación con la contestación señalada anteriormente a través del tablero de Secretaría de la Administración Regional de la CNS, conforme al art. 43 Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003. En tal mérito no se lesionó derecho alguno, correspondiendo la denegatoria de la tutela pretendida.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 105/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 43 a 47, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Respecto a los presupuestos jurisprudencialmente establecidos que deben cumplirse a efectos de tutelar el derecho a la petición, se evidenció la existencia de siete peticiones escritas realizadas por el accionante a la entidad demandada;
  2. b)En relación a las notas de 28 de julio, 5, 13 y 18 de agosto, y 3 de noviembre, todas de 2020, se tuvo que tomando en cuenta sus fechas de presentación, estaban afectadas por el principio de inmediatez, contenido en los arts. 129 de la CPE; y, 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, la acción tutelar interpuesta el 2 de junio de 2021 respecto a dichas notas resulta extemporánea;
  3. c)Sobre la carta de 8 de diciembre de 2020, se tuvo que fue dirigida a Ana Lucila Soria Caldera, Jefa de Servicios Generales de la entidad demandada; y, por tal razón incumplía el presupuesto de legitimación pasiva para la concesión de la tutela, considerando que se demandó a Jenny Virginia Magne Anzoleaga, Administradora Regional a.i. Cochabamba de la CNS; y,
  4. d)En cuanto a la nota de 15 de enero de igual año, por la cual entre otros aspectos se reclamó de forma precisa y puntual el pago de alquiler del segundo mes. Se tuvo que el demandante de tutela especificó que la presente acción de amparo constitucional, únicamente pretendía la obtención de una respuesta a sus solicitudes y no el cobro de alquiler mismo; por lo que, la respuesta contenida en la nota de 6 de mayo de ese año, entregada el 30 de junio de igual año, un día antes de la sustanciación de la audiencia de garantías, permitía tener por superada la lesión y otorgó una respuesta razonada, clara y precisa al requerimiento de pago mencionado. Indicando que, no existía documentación alguna de contratación por un mes adicional y por tratarse de una institución de carácter público, no existía posibilidad alguna de generar pagos con base en acuerdos verbales. Consecuentemente, correspondía que acuda a la vía llamada por ley. En tal virtud, se evidenció la existencia de una respuesta realizada en función a la petición específica y en tiempo razonable pues la propia respuesta refirió que a efectos de su pronunciamiento la institución generó de forma interna los elementos necesarios para pronunciarse.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 28 de julio de 2020, el hoy accionante por nota dirigida a José Saúl Peredo Ledezma y Eligio Arcienega Llano "CAJA NACIONAL DE SALUD- REGIONAL COCHABAMBA" (sic) señaló los antecedentes de su contratación y refirió haber presentado los documentos solicitados conforme a las especificaciones técnicas que se le proporcionó; e indicó que, no obstante a tales extremos no contaba con el "respectivo contrato de alquiler" (sic). En igual fecha, el peticionante de tutela presentó una carta dirigida a los precitados de la entidad hoy demandada, afirmando que "las anteriores autoridades" requirieron presentar constancia escrita de aceptación para prorrogar el alquiler de su "Hostal Olympic Xtreme Relax" por cinco meses aproximadamente; por lo que, pidió que "...en caso de prorrogar el alquiler del hostal, suscribir un contrato de alquiler y determinar el tiempo" (sic [fs. 6 a 8]).

II.2. El 5 de agosto de 2020, el hoy demandante de tutela comunicó a José Saúl Peredo Ledezma y Eligio Arcienega Llano, "CAJA NACIONAL DE SALUD-REGIONAL COCHABAMBA" (sic), que aún no se suscribía el contrato de alquiler, pese a que la adjudicación se realizó el 12 de junio del mismo año conforme a la Nota de Adjudicación"37/2020", que a "...solicitud de las autoridades..." se prorrogaría cinco meses aproximadamente. Sin embargo, el contrato no se elaboraba, tampoco se cumplían los pagos; por lo que, requirió "...la recisión del contrato y entrega y/o desalojo del inmueble hasta fecha 11 de Agosto del presente año" (sic). A la vez, continuar que en caso de proseguir con la prórroga "tendrían" que suscribir previamente el contrato de alquiler (fs. 9).

II.3. El 13 de agosto de 2020, el accionante interpuso la nota dirigida a Eligio Arcienega Llano, "CAJA NACIONAL DE SALUD- REGIONAL COCHABAMBA" (sic), alegando que el 11 del mismo mes y año, se suscribió el documento de alquiler, adeudándose hasta ese momento dos meses de renta pues la Regional Cochabamba de la CNS, ocupó los ambientes de su hotel desde el 11 de junio del mencionado año, hasta el 12 de agosto de ese año. Se aclaró que el contrato señaló las condiciones en que se entregó el inmueble y requirió la fumigación de todos los ambientes pues se encontraban infectados con COVID-19 por el uso que se le dio (fs. 10 y vta.).

II.4. El 18 de agosto de 2020, el demandante de tutela, mediante carta dirigida a José Saúl Peredo Ledezma "CAJA NACIONAL DE SALUD- REGIONAL COCHABAMBA" (sic), señaló que se adeudaba un total de Bs280 000.- (doscientos ochenta mil bolivianos) por concepto de alquiler correspondiente a dos meses en mérito al contrato realizado (fs. 11).

II.5. El 3 de noviembre de 2020, por nota presentada ante el "SR: ADMINISTRADOR" de la entidad precitada -hoy demandada-, el peticionante de tutela, indicó que se debía el pago de un mes de alquiler del Hotel de su propiedad, que fue empleado frente al colapso de los hospitales y el contagio masivo con COVID-19 (fs. 12).

II.6. El 8 de diciembre de 2020, el hoy accionante presentó la nota ante Servicios Generales de la Regional Cochabamba de la CNS, reiterando que se adeudaba el pago del segundo mes de alquiler (fs. 13 a 14).

II.7. El 15 de enero de 2021, el accionante, a través de la misiva presentada ante la Administradora de la entidad hoy demandada, requirió la pronta cancelación del segundo mes de alquiler de su "Hostal Olympic Xtreme Relax" (fs. 15 a 16 vta.).

II.8. El 6 de mayo de 2021, por Nota con CITE: AD-R-N 530/2021, la entidad ahora demandada, respondió a la solicitud de pago de alquiler contenida en varias peticiones del accionante. Señalando que no existía ningún segundo contrato o prórroga del primero para el alquiler del Hostal, lo que generó la imposibilidad de pagar cualquier tipo de acuerdo verbal con ex autoridades de la entidad, por tratarse de una institución de carácter público; correspondiendo que el interesado acuda a la "VÍA LLAMADA POR LEY". Tal pronunciamiento, fue notificado en dos ocasiones; el 10 del mismo mes y año, en el tablero de Secretaría de la Administración Regional Cochabamba de la CNS; y, el 30 de junio de ese año -mediante carta notariada- (fs. 36 a 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante consideró lesionado su derecho a la petición; por cuanto, mediante siete notas de distintas fechas, realizó diferentes peticiones a la entidad demandada; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna hasta la fecha de presentación de su acción tutelar.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la inmediatez y del plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional

La inmediatez constituye uno de los principios configuradores de la acción de amparo constitucional, que deviene en la regla de derecho del plazo máximo para su presentación; en cuyo marco, su inobservancia se traduce igualmente, en un supuesto de improcedencia de la misma, estando sustentado: "...Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, (...) en que la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo. Así, en la , en un razonamiento relativo al plazo de los seis meses, indicó: '...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección'" (las negrillas son nuestras []). Razón por la que, incluso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, en la que no se encontraba regulado, fue instituido y reconocido vía jurisprudencia constitucional emitida por el entonces Tribunal Constitucional.

Ahora bien, en el nuevo modelo constitucional, el art. 129.II de la CPE, prevé que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Por su parte, el art. 55 del CPCo, alude a la inmediatez al instituir: "(PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN). I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho".

III.2. Suspensión del plazo máximo para la interposición de la acción de amparo constitucional, por causa de fuerza mayor

El , en consideración a la situación excepcional que se presentó a nivel mundial ante la emergencia sanitaria global ocasionada por la pandemia del COVID-19, lo que conllevó a que en el Estado Plurinacional de Bolivia se determine inicialmente una cuarentena rígida total y en forma posterior, una condicionada y dinámica; estableció que: "...se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional (...) también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos (...) ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Entendimiento que tomó en cuenta en esencial que ante la situación especial y excepcional que se vivió no solo en el Estado Plurinacional de Bolivia, sino a nivel mundial; y la cuarentena rígida total; y, ulteriormente, condicionada y dinámica, regulada por diversos decretos supremos, pronunciados en Bolivia; resulta ineludible considerar a efectos del cómputo del plazo máximo de seis meses regulados en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, la suspensión generada por las cuarentenas dispuestas sustentadas en una causa de fuerza mayor, como es la pandemia por el COVID-19; todo ello, a fin de resguardar a los justiciables el acceso a la justicia constitucional.

Resulta innegable para este Tribunal, en virtud a lo expuesto que, no obstante que, entre otros, el plazo máximo para la interposición de esta acción de defensa, se encuentra instituido en la norma constitucional y procesal constitucional; la pandemia por el COVID-19, conforme se tiene anotado, generó situaciones que no fueron previstas por el constituyente ni el legislador; pero que deben ser consideradas de forma excepcional en una aplicación de la propia Constitución Política del Estado en sus arts. 9.4, 14.III, 115.I y 178.I, que prevén a su turno: "Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (...) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución" (art. 9.4); "El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos" (art. 14.III); "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (art. 115.I); y, "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos" (art. 178.I). Disposiciones constitucionales que, entre otros aspectos, garantizan a los justiciables el acceso a la justicia constitucional, constituyendo, por ende, obligación del Estado garantizar además del libre y eficaz ejercicio de los derechos instituidos en la Norma Suprema, leyes y tratados internacionales de Derechos Humanos, que en caso de lesión de los mismos, la o el afectado pueda acceder oportuna y efectivamente ante esta jurisdicción en defensa de los mismos.

En ese orden, destaca que, respecto al derecho fundamental de acceso a la justicia, la , expresa que: "...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho". En el marco de lo anotado, la , establece que: "...el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos:
  4. a)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción;
  5. b)Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y,
  6. c)Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada".

En el caso, por ende, ante la pandemia por el COVID-19, como una situación excepcional y de fuerza mayor que se vivió en el Estado Plurinacional de Bolivia y a nivel mundial; el plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional regulado en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional, cede extraordinariamente en resguardo al acceso a la justicia constitucional.

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