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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0527/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0527/2023-S1

FJ III Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra presuntos autores por la comisión del delito de pornografía, el Fiscal de Materia ahora demandado incurrió en las siguie...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

FJ III Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra presuntos autores por la comisión del delito de pornografía, el Fiscal de Materia ahora demandado incurrió en las siguientes irregularidades: a) Durante las vacaciones judiciales, amplio la investigación, emitiendo órdenes de citación para que presten sus declaraciones informativas en condición de denunciados; ampliación que hubiese puesto a conocimiento de la autoridad judicial mediante memorial de 17 de diciembre de 2021; sin embargo, el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz donde radica el proceso penal no estaba de turno; por lo tanto, no existía control jurisdiccional, aspecto que se constituye en un procesamiento indebido, y, b) Se les negó la extensión de fotocopias del cuaderno de investigaciones.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela ingresando al fondo, en relación al reclamo de procesamiento indebido, toda vez que existe vinculación directa del reclamo con la libertad y se agotó los medios de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

III.3 (...) (...) precisada la problemática a fines de su compulsa corresponde, remitirnos a las Conclusiones desarrolladas, se tiene memorial de 17 de diciembre de 2021, por el cual ahora demandado puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la ampliación de la investigación en contra de los ahora accionantes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de María Su En Wang Taska contra presuntos autores por la comisión del delito de pornografía previsto y sancionado en el art. 323 Bis de CP; en tal sentido, emitió orden de citación para que se apersonen el 23 de igual mes y año a horas 9:00 am con su abogado a la FELCV, para que presten su declaración en calidad de denunciados (Conclusiones II.1, II.2 y II.3) Bajo lo glosado y conforme a las problemáticas establecidas se colige que a través de la presente acción tutelar se busca que esta instancia constitucional ordene a la autoridad fiscal demandada cese la persecución indebida, el indebido procesamiento y respete el procedimiento penal ordinario; puesto que, al emitir las ordenes de citación para que presten su declaración informativa en calidad de denunciados dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público por el presunto delito de pornografía, esta autoridad estuviera actuando sin control jurisdiccional; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz que conoce la causa, se encuentra en receso por la vacación judicial colectiva; más aún cuando el memorial de 17 de diciembre de 2021 en la que se amplió la investigación en contra de los accionantes no tiene conocimiento la autoridad judicial; puesto que no se advierte el sello de recepción por el juzgado en cual radica la causa, asimismo, denuncian que la autoridad demandada negó la entrega de fotocopias del cuaderno de investigaciones. Establecidos los antecedentes y ya ingresando al análisis de las problemáticas planteadas, con carácter previo se debe considerar que esta acción de defensa puede ser formulada de forma directa prescindiendo de la excepcional subsidiariedad, conforme a las sub reglas desarrolladas en la SCP 1135/2022-S1 de 13 de septiembre, la cual que precisó que: “…debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional” ([sic] el énfasis nos corresponde). Conforme a la jurisprudencia descrita precedentemente, es posible la presentación directa de la acción de libertad, cuando la autoridad Fiscal no puso en conocimiento el inicio de investigación ante el Juez cautelar; regla que concurre en el presente caso; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital de departamento de Santa Cruz se encontraba de vacación judicial, circunstancia por la cual no tuvo conocimiento de la ampliación de la investigación en contra de los ahora accionantes, contexto que hace posible a esta instancia constitucional ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada y establecer si resulta evidente la persecución indebida e ilegal denunciada. Con esa aclaración previa, esta instancia constitucional ingresará al análisis bajo el siguiente orden: III.2.1. El Fiscal de Materia demandado, durante las vacaciones judiciales, amplio la investigación en su contra, emitiendo órdenes de citación para que presten sus declaraciones informativas en condición de denunciados; ampliación que hubiese puesto a conocimiento de la autoridad judicial mediante memorial de 17 de diciembre de 2021; sin embargo, el Juzgado de Instrucción Penal donde radica el proceso penal no está de turno; por lo tanto, no existe control jurisdiccional, aspecto que se constituye en un procesamiento indebido. Ante esta denuncia referida por los impetrantes de tutela, es pertinente remitirnos de forma previa al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el que se establece la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; toda vez que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos. Bajo ese marco jurisprudencial, es posible el análisis de las denuncias referidas por los accionantes a través de esta acción tutelar, quienes refieren que el Fiscal de Materia demandado emitió notificaciones para que presten sus declaraciones informativas en calidad de denunciados para el 23 de diciembre de 2021; sin embargo, esa ampliación de la investigación no fue puesta a conocimiento del Juez de control jurisdiccional, puesto que el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz que conoce la causa, se encuentra de vacaciones judiciales; sin embargo, contrariamente el ahora demandado refiere que hubiese puesto a conocimiento del Juzgado la referida ampliación de investigación, a través de memorial de 17 de similar mes y año, el cual no lleva constancia o sello de recepción, en tal sentido, no existe un control jurisdiccional para llevar a delante dicha declaración informativa. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que durante el receso judicial por vacación quedan suspendidos los plazos procesales respecto a las actividades investigativas susceptibles de vulnerar derechos y obligaciones de las partes dentro de un proceso penal; en razón que los mismos no podrían acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional -Juez natural- debido al referido receso judicial; en tal sentido, en el presente caso el memorial de 17 de diciembre de 2021 mediante el cual el Fiscal de Materia demandado amplió la denuncia contra los ahora accionantes, no lleva alguna constancia que el mismo haya sido puesto a conocimiento de la autoridad judicial que tiene tuición de la causa (Conclusión II.1) o que el mismo tenga conocimiento el Juez de Turno, con el objeto que los denunciados puedan acudir ante esa autoridad que se constituye en controlador de garantías ante posibles irregularidades durante la etapa investiga y en el presente caso fueron convocados a prestar su declaración informativa en condición de “denunciados”, habiendo cambiado su situación jurídica; la misma que fue modificada por el demandado, puesto que anteriormente fueron convocados en calidad de testigos; ese aspecto que no fue de conocimiento de la autoridad judicial. En tal sentido, con la finalidad de no paralizar las actuaciones durante la etapa investigativa, correspondía que el Fiscal ahora demandado, ponga a conocimiento dicha ampliación de investigación a la autoridad judicial de en el marco del debido proceso, al encontrarse de vacación judicial el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz quién tenía competencia del referido proceso penal; y, recién emitir las ordenes de citación para que los ahora accionantes, presten su declaración informativa existiendo ya un control jurisdiccional, con el objeto de que los investigados puedan recurrir en el hipotético caso de privárseles de su libertad a consecuencia de su declaración informativa, ante la autoridad jurisdiccional como controlador de garantías, como también en el marco de sus derechos plantear incidentes o excepciones que consideren pertinentes; conforme estableció la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0090/2015-S3[4] de 3 de febrero, refiriendo que el Juez de Turno es el llamado a ejercer dicho control jurisdiccional en suplencia del titular, en tanto dure la vacación judicial, puesto que el plazo de duración de la etapa preparatoria del proceso penal, no se interrumpe con la vacación judicial. Bajo esos precedentes, se advierte que el Fiscal demandado inobservó los derechos y garantías constitucionales que tiene toda sujeto procesal en el desarrollo del proceso penal, consecuentemente, corresponde conceder la tutela con relación al agravio denunciado por los impetrantes de tutela. III.2.2. Respecto a la negación de otorgarles fotocopias por parte del Fiscal demandado. En este punto, los impetrantes de tutela reclaman que, al apersonarse ante las oficinas de la fiscalía para asumir defensa, solicitaron la extensión de fotocopias del cuaderno de investigaciones; empero, les negaron con el argumento que tienen que aproximarse con su abogado. Ahora bien, del informe prestado en audiencia de la presente acción tutelar por la autoridad demandada se tiene que él no se encontraba en el despacho como tampoco la asistente fiscal y fue la pasante, quién refirió no tener autorización de sacar los expedientes sin previa autorización de los funcionarios; aspecto que no fue rebatido por los accionantes que se encontraban en la referida audiencia, bajo esos antecedentes, no se advierte vulneración de derechos ni garantías constitucionales, correspondiendo denegar la tutela respecto a esta denuncia.

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Ratio decidendi

Concede la tutela ingresando al fondo, en relación al reclamo de procesamiento indebido, toda vez que existe vinculación directa del reclamo con la libertad y se agotó los medios de defensa.

Sintesis del caso

FJ III Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra presuntos autores por la comisión del delito de pornografía, el Fiscal de Materia ahora demandado incurrió en las siguientes irregularidades: a) Durante las vacaciones judiciales, amplio la investigación, emitiendo órdenes de citación para que presten sus declaraciones informativas en condición de denunciados; ampliación que hubiese puesto a conocimiento de la autoridad judicial mediante memorial de 17 de diciembre de 2021; sin embargo, el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz donde radica el proceso penal no estaba de turno; por lo tanto, no existía control jurisdiccional, aspecto que se constituye en un procesamiento indebido, y, b) Se les negó la extensión de fotocopias del cuaderno de investigaciones.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0527/2023-S1Fuente oficial