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TCP

0528/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0528/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2020-S1 Sucre, 18 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 33019-2020-67-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2020 de 09 de enero, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ulises Ibáñez Valverde en representación sin mandato de Renatto Cafferata Centeno, contra Andrés Ademar Rueda Esquivel y Susana Zabala Dávila, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de enero de 2020, cursante de fs. 17 a 22 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz, por casi nueve años, el presente proceso a la fecha no se encuentra con sentencia ejecutoriada, conforme se evidencia en certificación que fue emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de 2 de enero de 2020.

Proceso que fue radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 6 de enero de 2020, con el fin de tramitar la cesación de su detención preventiva, solicitó que se dé cumplimiento a lo establecido en la -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y el Instructivo I-LAPP-TSJ-CM 04/2019 de 28 de octubre, numeral séptimo inciso 2 -emitido por los Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura-.

Al respecto el 8 de enero de 2020, se le notificó con una providencia de 7 del mismo mes y año, por la cual se señala audiencia de cesación de la detención preventiva, para el 10 del referido mes y año a horas 15:20.

Las autoridades judiciales demandadas, lejos de cumplir con lo establecido en la Ley 1173, y el Instructivo I-LAPP-TSJ-CM 04/2019, habiendo señalado una audiencia que jamás fue solicitada, y si acaso hubiera requerido la misma se encuentra fuera del termino establecido por ley, la cual se debe señalar dentro de las cuarenta y ocho horas; no obstante hasta la fecha no tuvo respuesta a su solicitud, lo que constituye indebido procesamiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, sin precisar ninguna norma de la Constitución Política del Estado ni del bloque de constitucionalidad que lo sustente.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que las autoridades judiciales demandadas cumplan la Ley 1173, y el Instructivo I-LAPP-TSJ-CM 04/2019 numeral séptimo inciso 2.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 9 de enero del 2020, según consta en acta cursante de fs. 33 a 37, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándolos indicó que, la Ley 1173 y el Instructivo I-LAPP-TSJ-CM 04/2019, numeral séptimo inciso 2, establecen; que una vez, efectuada la conminatoria y si el Ministerio Público ni la parte civil se pronuncian dentro de los noventa días, deben darle cesación de detención preventiva de oficio; que, los demandados se niegan a cumplir; por lo que, no le queda otro recurso que interponer la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas

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