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TCP

0528/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de septiembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0528/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2020-S3 Sucre, 24 de septiembre de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 32089-2019-65-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 026/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 90 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Miguel Figueroa Medrano, Gerente Regional de Potosí a.i. de la Aduana Nacional (AN) contra Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 29 a 39, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de noviembre de 2014, el entonces Gerente Regional de Potosí a.i. de la AN presentó una querella contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda, Winston Adhemar Arteaga Mendoza -hoy terceros interesados- y Eddy Mamani Chacapacha ante la Fiscalía Departamental de Potosí, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP). Ello debido a que al realizarse el control diferido regular de la Declaración Única de Importación (DUI) 2010/543/C-1457, tramitada por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) "SAA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)", representada legalmente por la mencionada ahora tercera interesada, por cuenta del citado hoy tercero interesado, se procedió a la verificación de los certificado medioambiental, solicitando al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) un informe sobre la autenticidad de los mismos, entre los cuales se encontraba el Certificado Medioambiental CM-OR 03-0019-2010 de 26 de agosto, correspondiente al vehículo descrito en la mencionada Declaración Única de Importación. En efecto, el referido Instituto informó que el indicado Certificado Medioambiental no contaba con ningún respaldo de haber sido emitido por esa entidad. Por esa razón, se establece que al momento de efectuar el despacho aduanero de la indicada Declaración Única de Importación se presentaron, entre la documentación de soporte, certificados medioambientales falsos. El 10 de enero de 2016, el Fiscal de Materia emitió imputación formal solo contra el ahora tercero interesado, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; el 14 de abril de 2017 pronunció Resolución de Rechazo de querella en favor de la hoy tercera interesada; y, el 21 del citado mes y año, emitió Resolución de Sobreseimiento en favor del mencionado ahora tercero interesado alegando que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar una acusación formal en su contra. Por lo señalado, el 13 de noviembre de 2018, el entonces Gerente Regional de Potosí a.i. de la AN presentó memoriales de objeción contra la indicada Resolución de Rechazo y de impugnación contra la referida Resolución de Sobreseimiento, solicitando sean revocadas ambas determinaciones.

A consecuencia de lo mencionado, el 21 de noviembre de 2018, la Fiscal Departamental hoy accionada emitió la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G 192/2018, por la que confirmó la Resolución de Sobreseimiento impugnada; y el 28 de noviembre de 2018, pronunció la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 363/2018, por la cual ratificó la Resolución de Rechazo de querella, indicando que no se configuró la perpetración de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado con relación a los ahora terceros interesados. Mientras que respecto a Eddy Mamani Chacapacha, se tramitó la extinción de la acción penal debido a que falleció durante la tramitación del referido proceso penal.

La Fiscal Departamental hoy accionada al pronunciar las Resoluciones FDP-T.I.S./R.CH.G 192/2018 y FDP-T.O.R./R.CH.G. 363/2018:

  1. a)No expuso una fundamentación adecuada, ya que no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa respecto a la prueba aportada durante la etapa preliminar de la investigación. Tampoco realizó una valoración lógica respecto a quien utilizó los certificados medioambientales falsos a efectos de validar la DUI 2010/543/C-1457, siendo la ahora tercera interesada quien utilizó ese documento sabiendo que era falso, por lo que existían suficientes elementos de convicción sobre la comisión del delito de uso de instrumento falsificado. Así, no se podía disponer el rechazo de la querella respecto a la hoy tercera interesada ni declarar el sobreseimiento en cuanto al ahora tercero interesado, cuando no se generaron todos los medios idóneos para averiguar la verdad de los hechos. En ese sentido, debió disponerse la complementación de las diligencias investigativas a fin de demostrar la responsabilidad sobre la comisión del delito de uso de instrumento falsificado;
  2. b)No consideró la normativa aduanera que rige el actuar de las Agencias Despachantes de Aduana, tales como los arts. 45 y 46 de la Ley General de Aduanas (LGA); y, 41 y 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), siendo responsable de su cumplimiento la hoy tercera interesada como representante de la ADA "SAA S.R.L." al ser quien presentó la documentación en el trámite de importación sabiendo que el Certificado Medioambiental CM-OR-03-0019-2010 era falso;
  3. c)No observó que en la objeción e impugnación presentadas contra las Resoluciones de Rechazo de querella y de Sobreseimiento respectivamente, se reclamó que los entonces denunciados a sabiendas que el referido Certificado Medioambiental era falsificado hicieron uso del mismo, subsumiendo su conducta al delito de uso de instrumento falsificado. Sin embargo, esa situación no fue tomada en cuenta por el Fiscal de Materia, vulnerándose el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; y,
  4. d)No consideró la prueba documental cursante en el cuaderno de investigaciones, respecto a que en el trámite de importación de un vehículo del ahora tercero interesado, la ADA "SAA S.R.L." consignó en los documentos adicionales el Certificado Medioambiental CM-OR-03-0019-2010, siendo la hoy tercera interesada la única responsable de la verificación de la veracidad y legalidad de esa documentación, sobre quien existen suficientes elementos de convicción para demostrar su autoría en la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado.

Se vulneró el derecho a la defensa porque no se dio a la Gerencia Regional Potosí de la AN la oportunidad de promover el desarrollo de más actos de investigación, ni de llegar a la etapa de juicio oral, público, continuo y contradictorio, impidiéndole asumir una debida defensa de sus intereses sobre el reclamo del uso de documentación obtenida ilegalmente dentro de un procedimiento de importación de un vehículo.

Se vulneró el derecho a la igualdad procesal de las partes, ya que tanto el Fiscal de Materia como la Fiscal Departamental ahora accionada, valoraron más el hecho que no se demostró quien adulteró el Certificado Medioambiental CM-OR-03-0019-2010, y no así la existencia material de ese documento que fue utilizado para el trámite de importación de un vehículo. Así, con las Resoluciones FDP-T.I.S./R.CH.G 192/2018 y FDP-T.O.R./R.CH.G. 363/2018 emitidas por la mencionada Fiscal Departamental, se negó la existencia de un hecho delictivo sobre el cual existen suficientes indicios para sustentar una acusación formal, influyendo en el proceso penal de referencia el fallecimiento del entonces denunciado Eddy Mamani Chacapacha, ya que él fue quien supuestamente falsificó el mencionado Certificado Medioambiental.

La Fiscal Departamental hoy accionada al pronunciar las Resoluciones FDP-T.I.S./R.CH.G 192/2018 y FDP-T.O.R./R.CH.G. 363/2018, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación; puesto que dichas Resoluciones no contienen una relación causal motivada y fundamentada entre el contenido de la querella, los elementos -de convicción- obtenidos en la investigación, los argumentos que sustentaron la imputación formal presentada contra el ahora tercero interesado, los argumentos de los memoriales de objeción contra la Resolución de Rechazo de querella y de impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento, y el hecho mismo denunciado.

La Fiscal Departamental hoy accionada no valoró de forma razonable la prueba cursante en el cuaderno de investigaciones, entre ellas, el informe emitido por IBMETRO, conforme al cual el Certificado Medioambiental CM-OR 03-0019-2010 no existía en los archivos de ese Instituto, haciendo presumir su falsedad, y que a pesar de ello, fue utilizado por la ahora tercera interesada. Tampoco consideró los informes emitidos por la Gerencia Regional Potosí de la AN ni los otros informes de IBMETRO. Al contrario, la indicada Fiscal Departamental en las Resoluciones FDP-T.I.S./R.CH.G 192/2018 y FDP-T.O.R./R.CH.G. 363/2018, se limitó a transcribir casi la totalidad de las Resoluciones de Rechazo de querella y de Sobreseimiento, y de los antecedentes de los memoriales de objeción e impugnación, para simplemente ratificar las indicadas Resoluciones. De esa manera, se vulneró el derecho a la valoración razonable de la prueba.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal de las partes y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, derecho a la defensa y valoración razonable de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. 1)Se deje sin efecto las Resoluciones FDP-T.I.S./R.CH.G 192/2018 de 21 de noviembre y FDP-T.O.R./R.CH.G. 363/2018 de 28 de igual mes, por las que la Fiscal Departamental hoy accionada confirmó las Resoluciones de Rechazo de querella y de Sobreseimiento;
  2. 2)Se disponga que la Fiscal Departamental ahora accionada emita nuevas resoluciones con la debida fundamentación y motivación, ordenando la prosecución de la investigación a efectos que los Fiscales de Materia emitan la imputación correspondiente contra los hoy terceros interesados, de conformidad con los fundamentos jurídicos que serán expuestos en la Resolución dictada por la Sala Constitucional; y,
  3. 3)Se condene el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

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