Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2021-S2 Sucre, 7 de septiembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 36538-2020-74-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 116/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 71 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Gonzales Flores y Antonia Morales Pinto de Gonzales contra José Manuel Gutiérrez Velásquez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, cursante a fs. 1, 34 a 48 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante documento de compraventa de 11 de febrero de 2015, transfirieron un lote de terreno de 680 m2 ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Oropeza, avenida Destacamento Chuquisaca, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) Folio Real signado con matrícula computarizada 101199990071861, Asiento A-3, en favor de Adolfo Mariscal Espada y Nieves Jael Vildoso Buitrago de Mariscal.
A continuación, los compradores iniciaron un proceso civil en su contra, con el fin que se declare la nulidad del referido documento, dicha demanda fue declarada improbada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del . De igual forma, Oscar y Rafael Ortubé Vargas, iniciaron también un proceso penal en su contra, por "supuesta venta de cosa ajena", el cual concluyó con el requerimiento de rechazo de 18 de noviembre de 2016 emitido por Soledad Solana Molina Pereira, Fiscal de Materia, que dejó claramente establecido que la propiedad transferida a sus compradores, era diferente a la de los hermanos Ortubé.
Posteriormente, con base en una Sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, Adolfo Mariscal Espada y Nieves Jael Vildoso Buitrago de Mariscal, al amparo de lo previsto en el art. 382 del Código de Procedimiento Penal (CPP), iniciaron un proceso de reparación del daño, demandando el pago de $us201 461,4.- (doscientos un mil cuatrocientos sesenta y uno 04/100 dólares estadounidenses); mencionaron que dentro del referido caso y en ejercicio de su derecho a la defensa, argumentaron que el citado documento de compraventa nunca fue declarado nulo, que el mismo se encontraba subsistente y con todo su valor legal; por tal razón, no correspondía la devolución del monto de dinero recibido como producto de la venta, más aún si el bien continuaba a nombre de los compradores. En tal sentido, aludieron que si el contrato no se disolvía en alguna de las formas previstas por ley, era legalmente imposible obligarles a devolver el monto recibido por la trasferencia.
En ese orden el 7 de febrero de 2020, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, con base en el contrato de 11 de febrero de 2015, declaró fundada la demanda de reparación del daño, condenándoles al pago de $us143 280.- (ciento cuarenta y tres mil doscientos ochenta dólares estadounidenses), suma que correspondía al monto de la trasferencia del inmueble, más el intereses del 6% anual, a ser computado desde la suscripción del señalado contrato.
Denunciaron que el Juez de primera instancia, emitió una decisión totalmente ilegal al momento de ordenar que se devuelva en calidad de reparación del daño el monto recibido por la venta; en ese razonamiento, dicha autoridad omitió valorar la prueba de descargo ofrecida, como ser el , que declaró improbada la demanda de nulidad de documento, así como la Resolución Fiscal de Rechazo de 18 de noviembre de 2016, que demostró que Oscar y Rafael Ortubé Vargas, no tenían ningún derecho sobre el lote de terreno transferido en favor de los esposos Mariscal.
Apelada la Resolución supra, los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista 207/2020 de 5 de agosto, declararon improcedente su impugnación por medio de una arbitraria y defectuosa valoración de la prueba de descargo ofrecida y sin resolver ninguno de los cuestionamientos realizados a la Sentencia de 7 de febrero de 2020; por el contrario, aplicaron criterios eminentemente subjetivos, formales e hicieron apreciaciones genéricas que no constituían actos propios de una correcta actividad valorativa.
Denunciaron que con dicho accionar, las autoridades demandadas lesionaron los arts. 124 y 398 del CPP; toda vez que, omitieron resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto y valorar el y la Resolución de rechazo de 18 de noviembre de 2016, con el argumento que dichos elementos no guardaban relación con el proceso de reparación, desconociendo así que los mismos tenían el fin de demostrar que el documento de compraventa de 11 de febrero de 2015, que sirvió de base para la demanda de reparación de daño, nunca perdió su valor legal y se encontraba vigente; y por tal motivo, no correspondía devolución alguna sin que previamente exista un acto de resolución del contrato en la vía civil.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; y, a la defensa, relacionados con los principios de "administración de justicia, como lo son la seguridad jurídica, legalidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juzgador" (sic); citando al efecto los arts. 9.4, 13, 14, 109, 115.II, 117.I, 119.II, 178.I, 180.I y 235.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
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