Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2021-S3 Sucre, 18 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 35589-2020-72-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 383/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Santos Eraisos contra Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 25 a 27, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra detenido preventivamente por más de cinco años, emitiéndose una sentencia contra su persona la cual ésta en grado de apelación restringida, por lo que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto 90/2020 de 10 de junio, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, señalando que para la enervación del componente domicilio faltaría la documental que acredite el mismo, manteniendo latente el art. 234.1 y 2 del del Código de Procedimiento Penal (CPP), y respecto al numeral 7 del citado artículo se presentó documentación consistente en un informe pericial, el cual refirió que después de varias terapias psicológicas no sería un peligro efectivo para la sociedad. En cuanto al peligro de obstaculización, no es posible que el mismo se mantenga después de tantos años que guarda detención preventiva, considerando que la parte acusadora debe demostrar que esté incurriendo en ese riesgo, por lo que los Jueces Técnicos del mencionado Tribunal, de manera arbitraria y en forma contraria a la línea jurisprudencial de las SC "670/2007" y 1301/2011-R de 26 de septiembre, aplicaron erróneamente la norma, así como el debido proceso en su elemento defensa y el derecho a la libertad.
En ese sentido, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 90/2020, en tiempo hábil y oportuno, que fue resuelto por el Vocal hoy accionado, quién confirmó el citado Auto, señalando que la documentación presentada en audiencia sería insuficiente a fines de establecer un domicilio a futuro, desconociendo lo previsto por el último párrafo del art. 234 del CPP, respecto a tomarse en cuenta las condiciones socioeconómicas de las personas, así también con relación al informe pericial, se señala que la SCP "185/2020-S" estableció que debe considerarse la gravedad del delito, fundamentos que los Jueces Técnicos de primera instancia estarían incorporando, sin ser mencionados en la audiencia de cesación de la detención preventiva, es en ese sentido que el Vocal ahora accionado realizó una valoración y fundamentación parcializada, teniéndose a partir de la citada jurisprudencia una reconducción del razonamiento a momento de establecer el peligro efectivo para la sociedad, la cual se acreditaría solo con una condena en calidad de cosa juzgada; de igual forma, no valoró y rechazó el peritaje psicológico presentado efectuando un razonamiento abstracto.
En cuanto al peligro de obstaculización no hizo referencia por qué razón consideró que después de cinco años de privación de libertad aún estaría vigente, tampoco valoró el principio de favorabilidad y de progresividad señalado por la Resolución 1/2020 de 9 de abril de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
El Vocal hoy accionado actuó vulnerando sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia, al ratificar la concurrencia de los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2, ambos del CPP, encontrándose indebidamente procesado.
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