Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2021-S4 Sucre, 7 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 36239-2020-73-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 101/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 751 a 757 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la República Federal de Brasil, representada por su Embajador Plenipotenciario en Bolivia, Octavio Henrique Días García Côrtes contra Carlos Alberto Egüez Añez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2020, cursante de fs. 624 a 636 vta., la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A demanda de Juan Soliz Basma, se tramitó un proceso laboral contra el Consulado de la República Federal de Brasil, que como legación diplomática en un país extranjero, no tiene existencia independiente del Estado al que representan, de manera que cualquier acción legal que se presente, se la debe dirigir contra el propio gobierno del país, que es un sujeto de Derecho Internacional Público, por tratarse de un Estado soberano.
Añadió que el indicado proceso, debía ser desestimado porque los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante no eran laborales y nunca demostró la concurrencia de todas las características esenciales de una relación laboral, tal como las determina el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; por lo que, luego de un largo trámite, por Auto de Vista 39/2018 de 16 de marzo, se revocó totalmente la Sentencia 163 de 27 de mayo de 2016, que fue emitida por el Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, se declaró improbada la demanda, decisión judicial que fue recurrida en casación por el demandante, mediante memorial que fue notificado mediante cédula en la puerta del citado Consulado, en franca violación de las normas que rigen las comunicaciones entre Estados y que en definitiva causó indefensión.
A pesar de dicha notificación anómala, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el , casando el Auto de Vista 39/2018, declaró probada en parte la demanda y ordenó el pago de la suma total de "USD77 685,05," más la multa del 30% sobre dicho monto, sin que el Consulado ni la Embajada participaran de dicho proceso, puesto que el recurso de casación no fue comunicado por los canales institucionales establecidos en la normativa vigente, para que pudiera asumir defensa.
Finalmente, el 27 de enero de 2020, el Auto Supremo fue notificado mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores; empero, ni el Consulado ni la Embajada tuvieron participación alguna en la etapa de casación que fue sustanciada sin su conocimiento y participación, debiendo notarse que la Resolución impugnada es totalmente contradictoria al Auto Supremo 291-1 y al Auto de Vista 39/2018; puesto que, desconoce todas las vulneraciones a sus derechos y peor aún, condena el pago de la suma de "USD77 685,05," y adicionalmente, impone una multa que desconoce las normas del derecho internacional público y del derecho internacional consuetudinario, porque no puede imponerse una sanción a un Estado por el principio "par in parem non haber imperium".
Continuando con la vulneración del debido proceso e indebida aplicación de la ley, el Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, emitió el oficio 151/2020 de 21 de febrero, ordenando la retención de fondos en las cuentas de la representación diplomática, hasta "Bs846 067,56," sin tomar en cuenta que bajo la teoría restrictiva de inmunidad soberana, hay una distinción importante entre requerir que un Estado soberano pague un monto que sea debido en una relación laboral y tratar de sancionar a un Estado soberano por no hacerlo. Añadió que la imposición de una multa por una Corte en contra de la República Federal del Brasil o cualquiera de sus reparticiones acreditadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, sería inconsistente con normas internacionales y prácticas respecto a inmunidad soberana y sería una afrenta a la inmunidad soberana y a la dignidad de su Estado.
Denunció que igualmente, el , lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, así como la valoración integral de la prueba, ilegal aplicación de la ley y la inmunidad soberana de los Estados, puesto que aunque la legislación boliviana no tiene un gran desarrollo normativo que se pueda aplicar a embajadas, consulados u organismos internacionales cuando estos actúan como sujetos procesales; sin embargo, tiene algunas normas procedimentales y otras normas claras y aceptadas de Derecho Internacional Público, que fueron reconocidas constitucionalmente y que deben convivir con las normas bolivianas para lograr la aplicación estructurada, pacífica y coordinada de ambas en el actuar de las decenas de embajadas que actualmente operan en Bolivia.
La República Federal de Brasil, representada por su Embajada, desde el primer momento en que tuvo conocimiento del proceso iniciado por Juan Soliz Basma, dio a conocer a las autoridades judiciales que no tiene una personalidad jurídica distinta a la del Estado que representa, por ese motivo se informó que todas las comunicaciones debían ser canalizadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, como interlocutor válido; empero, como se puede advertir de los documentos de fs. 510 y siguientes, no se solicitó la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores como interlocutor válido; tampoco se notificó al Gobierno de la República Federal de Brasil, a través de su embajada y mediante exhorto suplicatorio; se consideró a la parte accionante como una parte procesal cualquiera y no se consideró su inmunidad en ningún momento; y, además, se notificó al Consulado en franco desapego de la normativa vigente y en total vulneración de su inmunidad de domicilio, puesto que se pegaron notificaciones mediante cédulas pegadas en la puerta del Consulado, haciendo firmar las constancias de notificación a diferentes personas que no invisten el carácter de representantes de la accionante ni del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Citando la como precedente, indicó que las citaciones y notificaciones deben ser canalizadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, lo que prueba que ni siquiera el cargo de recepción por parte de la agencia diplomática, puede suplir el medio legal de comunicación mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores; por lo que, solicitó adoptar una decisión en el mismo sentido, al ser evidente la lesión del derecho a la defensa por cuanto se desconoció totalmente la existencia de una impugnación al Auto de Vista 39/2018, que derivó en que no asumiera ningún tipo de defensa en dicha etapa recursiva, que concluyó en la emisión de un ilegal Auto Supremo que lesiona los derechos y garantías de la parte impetrante de tutela.
En cuanto a la vulneración del debido proceso en relación a las resoluciones fundamentadas y congruentes, así como la valoración errónea de la prueba y aplicación incorrecta de la ley, apuntó que las autoridades demandadas, no estimaron correctamente los siguientes documentos:
- a)Cédula de identidad del ciudadano Juan Soliz Basma;
- b)Credencial de abogado del mismo ciudadano;
- c)Cláusula décima primera de los contratos de prestación de servicios,
- d)Declaración testifical de Humberto Cuellar Ríos;
- e)Informe de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; y,
- f)Recibos otorgados por el demandante, porque se apartaron de todo marco de razonabilidad y equidad en relación a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral y la calificación injustificada de los contratos de prestación de servicios como si hubiesen sido contratos de trabajo a plazo fijo, porque la decisión fue basada en pruebas que de ninguna manera demuestran el cumplimiento de dichos requisitos, puesto que a lo largo del proceso, nunca se demostró que hubiese concurrido la subordinación, dependencia, salario y menos aún, la prestación de servicios en forma exclusiva, confundiéndose las especificaciones del servicio y fallando en franco desconocimiento del DS 28699, la Constitución Política del Estado y normativa aplicable.
Añadió que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta que el Auto de Vista 39/2018, consideró no solo la cualidad de abogado del demandante sino que analizó los contratos suscritos y concluyó que el ahora tercero interesado, indujo a las autoridades judiciales a que concluyeran erróneamente que existió una relación laboral; sin embargo, sabios fueron los argumentos de dicho Tribunal, al concluir que no existieron las características constitutivas de una relación laboral, porque no se demostró que percibía un sueldo de la parte solicitante de tutela, que tenía un horario de trabajo, que se encontraba sujeto a un régimen de exclusividad y que tenía un vínculo evidente de subordinación o dependencia, entre otros argumentos.
Continuó indicando que sobre el supuesto salario, sobre la base de los documentos de fs. 169 a 171, se puede notar que el tercero interesado otorgaba recibos con su puño y letra a la parte accionante, en los que claramente se indicaban que los pagos correspondían a honorarios profesionales, no salario ni sueldo, debiendo notarse que escribió honorarios profesionales más de veinte veces. Por si fuera poco; dichos recibos, en la parte superior derecha, indican que Juan Soliz Basma, los emitía en su oficina denominada Basma & Asociados, con domicilio en prolongación Aroma "75", oficina "14", piso "2".
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