Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2022-S1 Sucre, 5 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 39286-2021-79-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 35 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfredo Poroma Mamani contra Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia; John Elvis Romero Villca y Nemesio Flores Mamani, efectivos policiales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante a fs. 4 y vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, presenta acción de libertad contra efectivos policiales, fiscal y juez de turno, por la vulneración a su derecho a la libre locomoción y a su libertad, como al debido proceso; señalando que la fundamentación la realizará en audiencia de la acción de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la locomoción, a la libertad y al debido proceso; citando al efecto, los arts. 14.III, 125, 126 y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
En audiencia de la presente acción de libertad solicitó que se conceda la tutela sin responsabilidad a la autoridad demandada, y que se ordene la libertad del accionante, de no ser así se señale audiencia en el día o "...que su autoridad pueda corresponder en este caso una libertad de manera acelerada..." (sic), porque se encuentra detenido "súper abundantemente".
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 23 de marzo de 2021, según acta cursante de fs. 30 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su defensa ratificó lo términos de su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos señaló que:
- a)Se encuentra aprehendido en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; ante una acción directa en su contra por un supuesto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por la denuncia formulada por Eli Mauricio Plata el 20 de marzo de 2021; los demandados subteniente John Elvis Romero Villca y sargento Nemesio Flores Mamani fueron quienes recibieron la denuncia y en la misma fecha a horas 22:10 aproximadamente, estos funcionarios de la Central "Bol 110", se habrían constituido al Distrito 8 de la zona Nobleza, altura cancha "23 Abril", lugar donde tomó contacto con la denunciante quien refiere que sus hijos de ocho años y de cinco años de edad, habrían sido agredidos físicamente y posiblemente violados ambos;
- b)No existe un requerimiento fiscal para la aprehensión, pues el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP) indica que para que uno sea aprehendido en flagrancia el autor debe ser sorprendido al momento de intentar el hecho o inmediatamente después de haberse cometido o es perseguido por la fuerza pública;
- c)Hay una contrariedad en relación a la acción directa y la declaración de la denunciante; la madre del niño manifiesta que habría sufrido una agresión sexual el 20 de marzo de 2021 entre horas 20:00 y 21:00 e indica que entró un hombre desconocido al interior de su domicilio; el médico legal ha referido que no existe ninguna alteración, en conclusiones se puede establecer del examen genital y físico sin lesiones, por lo cual se ha podido establecer que no ha existido dicha violación; el otro certificado médico del niño de cinco años, de igual forma, demuestra las mismas características en relación a que ya habría sido valorado y no se encontró ninguna alteración;
- d)No obstante que existe un requerimiento del Fiscal de turno de remisión de aprehendido a la autoridad jurisdiccional a los efectos del art. 228 del CPP para resolver su situación jurídica; se ha podido evidenciar que no existía tal remisión por lo cual no se ha llevado a cabo la audiencia;
- e)La única omisión del Fiscal es no hacer seguimiento a que Plataforma derive al Juzgado dicha causa, en el sistema se muestra que el titular es el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por lo que no saben si a la fecha se ha realizado el sorteo correspondiente, empero aún no se llevó a cabo la audiencia de consideración de medida cautelar;
- f)No existe el principio de subsidiariedad teniendo en cuenta que es un caso con aprehendido y que además no existe delito; y,
- g)Solicita se conceda la tutela sin responsabilidad a la autoridad demandada, y se ordene la libertad del accionante, de no ser así se señale audiencia en el día, porque se encuentra detenido "súper abundantemente".
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que:
- 1)Su despacho se encontraba de turno el 21 de marzo de 2021, y la Oficina Gestora de Procesos les comunicó que Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia ha "interoperado" a través del sistema un requerimiento fiscal mediante el cual remitió a la persona aprehendida, Alfredo Poroma Mamani, a objeto de que pueda darse aplicación al art. 228 del CPP; en ese mérito se atendió el requerimiento fiscal emitiéndose la providencia de 21 de igual mes y año, a través del cual se ha instruido se libre mandamiento de libertad en favor del accionante y el referido mandamiento ha sido emitido en la misma fecha;
- 2)La Auxiliar del despacho judicial informó que se constituyó a la Oficina Gestora de Procesos que colabora en las labores del despacho judicial que es la número Cuatro, misma que ha rehusado recepcionar el mandamiento de libertad, en el entendido que la Oficina Gestora de Procesos número Tres, se encontraba de turno y es la que debía ejecutar el mandamiento; por lo que, por providencia de 22 de marzo de 2021 se conminó a la Encargada de la Oficina Gestora de Procesos a dar cumplimiento estricto a lo determinado por el operador de justicia en cuanto a la ejecución del mandamiento de libertad de Alfredo Poroma Mamani;
- 3)El mandamiento señalado no quiso ser recepcionado por el encargado de las celdas judiciales debido a que no existiría algún familiar o abogado del imputado para que pueda suscribir un acta de entrega, por lo que el mandamiento nuevamente fue representado por parte de la oficina gestora número tres, el día de hoy 23 de marzo de 2021; y,
- 4)Mediante providencia de la fecha indicada se conminó al encargado de las celdas de la FELCV recepcionar y ejecutar el mandamiento de libertad de Alfredo Poroma Mamani bajo alternativa de remitirse ante las instancias disciplinarias de la Policía Boliviana, e incluso del Ministerio Público para su procesamiento penal, por lo que se ha dispuesto la notificación inmediata del Comandante de la FELCV de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz para que pueda interceder o ejercer el control respectivo a efectos del cumplimiento del mandamiento de libertad que se ha librado por su despacho judicial y como se ve, si bien efectivamente ha existido demora en la efectivización de este mandamiento de libertad, son por causas completamente ajenas al operador de justicia, por lo que no ha vulnerado algún derecho o garantía constitucional del imputado y sobre todo su derecho a la locomoción, porque libró el mandamiento de libertad oportunamente.
Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia, en audiencia pública, informó que:
- i)Conforme al informe de acción directa de 20 de marzo de 2021, Eli Mauricio Plata madre de dos menores de edad denunció el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, y la Policía conforme establece el art. 227 del CPP, procedió a la aprehensión del accionante; remitido en esa calidad a las oficinas del Ministerio Público y una vez que se emitieron los requerimientos correspondientes, se tiene dos certificados médicos forenses, donde se establece que los menores de edad no sufrieron ningún daño corporal y menos delito de violación y bajo el principio de objetividad y conforme establece el art. 228 del citado Código, se ha remitido al acusado y accionante y el memorial correspondiente a la autoridad jurisdiccional a efectos que se disponga su libertad; y,
- ii)De acuerdo al informe del Juez demandado, se establece negligencia de los abogados al no haber tramitado la libertad del aprehendido; por lo que solicita se deniegue la tutela.
John Elvis Romero Villca, oficial de policía, señaló que hizo la acción directa debido a la gravedad del delito y que había flagrancia, que no pasó las ocho horas que tiene que pasar; y la flagrancia será antes, durante y después; por lo que no pasó ni las ocho horas y es por eso que se ha colocado en calidad de aprehendido.
Nemesio Flores Mamani, servidor público policial, en audiencia señaló que, fue conductor del patrullero, del subteniente John Elvis Romero Villca.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 35 a 38 vta., denegó la tutela solicitada, con la recomendación al Juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa de fondo, haga respetar sus disposiciones judiciales conforme establece la Norma Suprema y las atribuciones y competencias previstas por la Ley del Órgano Judicial, y el art. 54.1 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que modifica el Código de Procedimiento Penal; bajo los siguientes argumentos;
- a)De toda la revisión de antecedentes se establece que tanto los investigadores asignados al caso ahora demandados, como el representante del Ministerio Público y el Juez de turno también demandados, enmarcaron sus actos dentro de los alcances que establecen los arts. 226, 228 y 293 del CPP; que intervinieron al tener conocimiento de una denuncia, y que los mismos simplemente efectuaron las diligencias de investigación preliminares respecto a su intervención policial, siendo que a tal efecto el art. 293 del CPP señala las diligencias preliminares;
- b)En dichas circunstancias el representante del Ministerio Público en aplicación del art. 228 del CPP, remitió y puso en conocimiento dentro del plazo correspondiente, al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz los actos investigativos que se estuviese realizando además de remitir al aprehendido ahora accionante, del cual también la autoridad de control jurisdiccional de turno demandado dispuso su inmediata libertad, y no obstante de ello no se advierte que los abogados impetrantes de tutela hayan hecho seguimiento o recurrido ante la misma autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la causa que le fue puesta a su conocimiento, o que estos hayan realizado el seguimiento en la tramitación de defensa de su patrocinado; por cuanto el Juez referido, viene ejerciendo el control jurisdiccional conforme establece el art. 54.1 del CPP modificado por la Ley 1173, es decir incumpliéndose el principio de subsidiariedad, por cuanto si se advierte que se estuviese vulnerando los derechos de su defendido deben previamente acudir ante dicha autoridad; y,
- c)Conforme todo lo dispuesto no corresponde ingresar al fondo de lo impetrado por el accionante, puesto que dicha labor la cumple la justicia ordinaria que no puede ser suplida por la justicia constitucional, más aun si sobre el accionante se ha dispuesto su libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del informe de intervención policial preventiva de acción directa, se señala que Alfredo Poroma Mamani, ahora accionante, conforme a los arts. 227.1 y 230 del CPP, fue aprehendido a horas 23:15 del 20 de marzo de 2021, por supuesta agresión física y la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; los policías que intervinieron fueron John Elvis Romero Villca y Nemesio Flores Mamani (fs. 9 y vta.).
II.2. Cursa Formulario Único de Denuncia de 21 de marzo de 2021 registrado a horas 3:12, figurando como tipo de denuncia, acción directa; como denunciante Eli Mauricio Plata; siendo el denunciado Alfredo Poroma Mamani, con estado procesal de aprehendido (fs. 8 y vta.).
II.3. Tomas Choque Condori, Fiscal de Materia, mediante memorial de 21 de marzo de 2021, dirigido al Juez de turno de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, remitió al aprehendido -ahora accionante- a los efectos del art. 228 del CPP, para que defina su situación procesal (fs. 29 y vta.).
II.4. Cursa Certificados Médicos Legales de 21 de marzo de 2021 correspondientes a la valoración médico forense de AA de ocho años de edad y su hermanito BB de cinco años de edad (presuntas víctimas), los cuales establecen que no presentan lesiones a nivel corporal, genital ni anal, observándose que revisado el sistema, AA ya habría sido sometido a valoración médica por presunta agresión sexual en cuatro oportunidades desde el 2018; y el segundo, BB fue sometido a valoración lesionológica en una anterior oportunidad y en dos oportunidades por presunta agresión sexual desde 2019 (fs. 13 a 14 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la locomoción, a la libertad y al debido proceso; toda vez que, fue denunciado por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, y en tal sentido fue aprehendido en una acción directa, cuando además no existe delito según certificado médico forense; no obstante que el Fiscal le puso a disposición del Juez cautelar conforme al art. 228 del CPP; no se resolvió su situación jurídica, razón por la cual se encuentra aún aprehendido. Por lo que, solicita se conceda la tutela sin responsabilidad a la autoridad demandada, y que se ordene su libertad; de no ser así, se señale audiencia en el día.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público;
- 2)Las normas de protección y la jurisprudencia sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la 5 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Finalmente, la 6 moduló la y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando:
- i)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,
- ii)Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la , cuando:
- 1)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito;
- 2)Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.
III.2. Las normas de protección y la jurisprudencia sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , desarrolló el siguiente entendimiento:
El art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (las negrillas son ilustrativas).
Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.
Por su parte, los estándares normativos de protección existentes en la dimensión internacional, que constituyen fuentes de obligación del Estado y sus particulares; cobraron mayor preminencia en la labor hermenéutica del juez constitucional en este periodo constitucional, en virtud de las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que incorporan dos principios relacionados estrechamente, referidos al pro homine y a la interpretación conforme a los pactos e instrumentos internacionales sobre derechos humanos; en virtud a los cuales, el intérprete constitucional debe inclinarse por aquella interpretación más favorable al derecho en cuestión -resultante de su tarea de control constitucional y/o convencional-, derivada de las disposiciones consignadas en los instrumentos internacionales, ya en su derecho originario -texto constitucional o Tratado o Convención Internacional- o las contenidas en su derecho derivado de la interpretación efectuada por sus órganos competentes -resoluciones, directrices, recomendaciones, etc.-; acorde con ello, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.
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