Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2023-S1 Sucre, 31 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 45175-2022-91-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 329/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo de la Riva Álvarez en representación sin mandato de Aida Luz Lorena Melean Coronado contra Elmer Laura Picavia Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y Liz Alejandra Zonco Lobo Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de La Paz, ambos en suplencia de su similar Tercero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por medio de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2021 cursante de fs. 8 a 9, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Estorbar o Impedir el Ejercicio de Funciones, Allanamiento y Atentados Contra la Seguridad y Servicios Públicos previstos en los arts. 161, 298 y 214 del Código Penal (CP), con CUD. 201102012100502, el 22 de abril de 2021, la Juez de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia a la Mujer Tercero de La Paz, mediante Resolución 195/2021, dispuso su detención preventiva en el Penal de "San Roque de la ciudad de Sucre" por el plazo de cinco meses.
El 22 de septiembre de 2021 se cumplió el plazo de los cinco meses y solicitó la cesación de su detención preventiva el 5 de octubre del mismo año, adjuntando documentación que respalda las enfermedades que padece; sin embargo, habiéndose apersonado al Juzgado Tercero de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer a cargo del Juez Helmer Laura Picavia en suplencia legal, refirieron que no está decretado por falta de firmas; posteriormente, el 18 de octubre el personal de apoyó le informó que no fue decretado por la Secretaria Liz Alejandra Zonco Lobo en suplencia legal, omisión que vulnera sus derechos previstos en el art. 239.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 que establece que planteada la solicitud, se debe señalar audiencia en un plazo máximo de 48 horas, a la fecha pasaron más de 8 días sin que exista señalamiento de día y hora de audiencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera vulnerado su derecho la libertad y celeridad, citando únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga:
- a)Su libertad; y, y,
- b)En su defecto se disponga se señale audiencia en el día para considerar la cesación de su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 19 de octubre de 2021 según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su representante sin mandato y abogado ratificó la demanda y refirió que:
- 1)El Juez y la Secretaria demandados no tomaron en cuenta el plazo previsto en el art. 239 .6 del CPP para resolver los casos previstos en los numerales 1, 2, 5 y 6, al ser aplicable a su caso en numeral 2 del referido artículo;
- 2)Se disponga su inmediata libertad y se emitan los mandamientos correspondientes, es obligación restablecer su derecho conforme a la ley tomando en cuenta que es madre con cuatro hijos y el más pequeño de seis años y que se encuentra indebidamente detenida por más de cinco meses sin que hubiera una solicitud de ampliación del plazo por parte del Ministerio Público; y,
- 3)Esperó 15 días para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva como una persona con enfermedad de base y delicada de salud.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elmer Laura Picavia en suplencia legal del Juez Tercero de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia a la Mujer de La Paz, no se presentó a la audiencia y no emitió informe escrito alguno, no obstante a su legal citación que corre a fs. 14.
La codemandada Liz Alejandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado Quinto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, no se presentó en audiencia; sin embargo, remitió informe escrito que cursa a fs. 16 en el cual refiere que:
- i)Carece de legitimación pasiva puesto que no ha conculcado derecho alguno; y que se encuentra en suplencia legal con bastante carga laboral situada en direcciones diferentes, su juzgado titular se encuentra en el Edificio Mumanal y el de suplencia ubicado en calle Genaro Sanjinés esquina Potosí, se le hace dificultoso trasladarse a dicha oficina;
- ii)Independientemente de lo referido dio cumplimiento a sus funciones; y,
- iii)Señaló que del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia que fue señalada la audiencia para el 20 de octubre de 2021 a horas 14:00 p.m. tanto el Juez como la Secretaria se encuentran en suplencia legal y debido a la carga procesal y numerosas audiencias en el día es que hubo demora para el señalamiento.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 329/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 20 a 21 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso que se lleve a cabo la audiencia señalada para el 20 de octubre de 2021 a horas 14:00 p.m. aún en ausencia virtual de la accionante toda vez que está privada de libertad y pendiente la resolución de su situación procesal, la misma que no puede ser considerada por el Juez de garantías en el presente caso, por cuanto eso significa invadir o usurpar funciones de la autoridad llamada por ley para resolver la petición de la accionante. Con los siguientes fundamentos:
- a)Se tiene solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de 5 de octubre de 2021 de Aida Luz Lorena Melean Coronado para cesación de la detención preventiva; y, el señalamiento de audiencia varios días después, sobrepasando el plazo de 48 horas lo que implica dilación innecesaria toda vez que existe una persona privada de libertad; y,
- b)Si bien existe señalamiento de audiencia para el 20 de octubre de 2021 a horas 14:00, notificado y puesto en conocimiento de los abogados de la parte accionante eso no significa que no hubiera habido un retraso innecesario una dilación indebida, en consecuencia corresponde conceder la tutela bajo la tipología de acción de libertad traslativa o de pronto despacho que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad.
Solicitada la aclaración complementación y enmienda por la parte accionante, el Tribunal de garantías aclaró que no ingresará a debatir sobre el aspecto de verdad material, o el principio del derecho sustancial, sobre el formal, verdad material o verdad formal, reiteró que se dispuso se celebre la audiencia señalada, aún en ausencia de la accionante, o se resuelva la situación jurídica Aida Luz Lorena Melean Coronado que se encuentra privada de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aida Melean Coronado por los presuntos delitos de Estorbar o Impedir el Ejercicio de Funciones, Allanamiento y Atentados Contra la Seguridad y Servicios Públicos previstos en los arts. 161, 298 y 214 del CP, la Juez Tercero Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia hacia la Mujer emitió la Resolución 195/2021 de 22 de abril que dispuso la detención preventiva de Aida Luz Lorena Melean Coronado en el Centro Penitenciario de "San Roque" de la ciudad de Sucre, por el lapso de cinco meses (fs. 3 a 6).
II.2. El 5 de octubre de 2021 Aida Luz Lorena Melean Coronado solicitó cesación de su detención preventiva ante el Juez Tercero de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer, invocando el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, arguyendo que el 22 de septiembre del citado año, venció el plazo de los cinco meses y que el Fiscal no solicitó la ampliación de dicho plazo; y, pidió se aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva, refirió que adjuntó documentación probatoria sobre su estado de salud (fs. 7 y vta.).
II.3. Del Informe emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Quinto Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la mujer, leído en audiencia, se tiene que se habría señalado día y hora de audiencia para consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva de la accionante el 20 de octubre de 2021 a horas 14:00 (no señaló la resolución al respecto ni la fecha de la misma), refiriendo que hubo demora debido a que tanto el Juez como la Secretaria se encuentran en suplencia legal y con recarga procesal y audiencias (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por intermedio de su representante sin mandato considera que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho a la salud y a la vida, a la libertad física y de locomoción, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, omitió señalar día y hora de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva solicitada, pasando por alto que es una persona con enfermedades de base y privada de libertad. En cuanto a la Secretaria Liz Alexandra Zonco Lobo demandada, refiere que incurrió en la misma omisión al no haber decretado oportunamente el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de 5 de octubre de 2021 para la remisión a despacho. Por lo que pide se disponga su libertad, o en su defecto se señale audiencia en el día para considerar la cesación de su detención preventiva. Para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- 1)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- 2)La legitimación pasiva del personal judicial subalterno, en la acción de libertad y su responsabilidad en la remisión de actuados procesales al despacho de la autoridad judicial; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1 Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la de 20013 definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la 4 se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la .
Luego, en la 5 se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la 6, ratificada posteriormente por las y ; y, por la , entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la 7, en el Fundamento Jurídico III.2, que establece: Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado... (las negrillas son añadidas).
III.3. Respecto a la acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la de 20028, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 9 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la 10, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la 11, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.
La 12, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
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