Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2020-S4 Sucre, 6 de octubre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 31823-2019-64-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 82 de 30 de agosto de 2019, cursante de fs. 1179 vta. a 1183, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Goitia Caballero y Sergio Antonio Verduguez Guzmán en representación legal de Flavio y Flavio Junior ambos Costa Beber, Antonio Ereña de Oregüi y Ramiro Pardo Ortiz contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2019, cursante de fs. 677 a 713, los accionantes a través de sus representantes legales manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de enero de 2011, presentaron una demanda civil contra la empresa Archer Daniels Midland Company - Sociedad Aceitera del Oriente Sociedad Anónima (S.A.)(ADM-SAO S.A.) sobre nulidad de contratos, enriquecimiento ilegítimo más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, por la suma de $us1 852 679,11 (un millón ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos setenta y nueve 11/100 dólares estadounidenses), cuyo objeto del proceso son cuatro documentos suscritos con la citada empresa, en que ellos se comprometieron a sembrar soya y entregar los granos hasta el 30 junio de 2008, siendo los mismos: el "contrato de venta a futuro de soya" de 30 de mayo de 2007; por el que, se acordó la entrega de 1 000.- toneladas métricas y para el caso de no reunir dicha cosecha la venta era nula conforme a lo previsto por el art. 594.II del Código Civil (CC); contrato de "compraventa a futuro de granos de soya" de 1 de octubre de igual año, por escritura pública 1569/2007 de 1 de octubre, en el que se acordó la entrega de cosecha respecto a 420.- hectáreas (ha) de la Hacienda Santa María" correspondientes a la campaña agrícola de Verano de 2008, y que para el caso de no existir la venta era nula conforme al señalado art. 594.II del CC; contrato de 24 de abril de 2008, por Escritura pública 580/2008 de 24 de abril, en el que al igual que el anterior se acordó que para el caso de no existir el grano el venta era nula; y finalmente el "contrato de adenda de 19 de mayo de mismo año, de adenda al contrato de 30 de mayo de 2007, por el que se amplía el plazo de entrega de grano restante establecido por la empresa en 214,55 toneladas métricas hasta el 19 de mayo de 2008, a un precio de $us200.- (doscientos 00/100 dólares estadounidenses) por tonelada métrica.
La precitada demanda se sustentó en la siguiente base fáctica y documental:
- a)Respecto al contrato de 30 de mayo de 2007, se logró entregar solo 112, 186, toneladas métricas de las 1 000.- acordadas y ante su incumplimiento el contrato debió quedar nulo; habiendo recibido la empresa como indemnización la suma de $us24 647,11 (veinticuatro mil seiscientos cuarenta y siete 11/100 dólares estadounidenses) de la Boliviana Ciacruz S.A. Seguros y Reaseguros S.A., y multó a Flavio Junior Costa Beber con la suma de $us5 360.- (cinco mil trescientos sesenta 00/100 dólares estadounidenses); pese a ello y estando cumplida la previsión de nulidad, la empresa demandada de forma abusiva y bajo presión al contratante Flavio Costa Beber, desvió una cantidad de 673 624.- toneladas métricas que entregaron en cumplimiento del contrato de 1 de octubre de 2007, desviándolas como si fuera para el cumplimiento de lo acordado en el contrato de 30 de mayo de 2007, a un precio más bajo que el acordado;
- b)No se dio cumplimiento a lo acordado en el contrato de 24 de abril de 2008, por encontrarse viciado el mismo, siendo también inviable el contrato de 19 de mayo de igual año, en el que se hicieron figurar cosechas inexistentes y figuras ante el incumplimiento del contrato de 30 de mayo de 2007;
- c)La empresa durante la campaña de invierno requirió a Flavio Costa Beber, granos de girasol en la cantidad de 449,34 t, al precio de mercado, sin haber procedido al pago, limitándose a comunicar que el monto iría a cubrir la supuesta deuda por desembolso de anticipo en el marco de los contratos señalados, contraviniendo así lo previsto por el art. 1471 del CC, e incidiendo directamente en la existencia o no de soya; y,
- d)De igual manera Flavio Costa Beber, a raíz de los actos señalados no pudo otorgar el porcentaje de ganancias acordado con Ramiro Pardo Ortiz y Antonio Ereña de Oregüi, emergentes de la sociedad accidental suscrita con los mismos, en el marco del cultivo y cosecha de 420 ha de soya en la campaña verano 2008. Con tales argumentos solicitaron pago de daños y perjuicios, por lucro cesante y daño emergente en la suma de $us1 852 679, 11 por la empresa demandada, adjuntando elementos probatorios que sustentan su pretensión.
Habiéndose declarado probada la demanda en primera instancia por Sentencia 1/2018 de 23 de enero, e improbada la demanda reconvencional y nulos los contratos y las Escrituras Públicas antes mencionadas, así como el pago de y/o devolución de la suma de dinero en favor de los demandantes más el pago de daños y perjuicios a ser cuantificados; decisión que responde a la aplicación de la verdad material, y a la valoración de la prueba de cargo; ante ello, la empresa opuso recurso de apelación alegando en lo principal una suerte de errónea aplicación del ordenamiento jurídico y de manera genérica la existencia de errónea valoración de la prueba, sin precisar como la misma modificaría o alteraría los hechos determinados en primera instancia; siendo respondido el recurso respecto a todos los elementos que sustentan la correcta decisión, y señalando la imposibilidad de considerar y valorar la prueba de descargo al haber sido presentada fuera del plazo. Una vez resuelta dicha impugnación en alzada por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 432/2018 de 13 de septiembre, que confirmó la Sentencia y los Autos de 5 septiembre de 2014 y 5 de marzo de 2015; determinación que fue recurrida de casación en la forma y en el fondo por la empresa refiriendo que:
- 1)Respecto a la casación en el fondo, se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como la norma procesal referida al cómputo de plazos; y,
- 2)Con relación al fondo, esgrimió existencia de errónea interpretación de los art. 489, 594.II, 961 del CC, en relación a la nulidad de venta de cosa futura, el objeto ilícito de los contratos y el enriquecimiento ilícito, así como la determinación de daños y perjuicios.
Respecto al referido recurso, se debe considerar que, la empresa recurrente cuestionó el Auto de Vista 432/2018 y no así el Auto de Vista que habría adquirido calidad de cosa juzgada respecto a la no presentación y producción de la prueba de descargo; asimismo, en el petitorio, la empresa recurrente solicitó la nulidad de obrados hasta antes de la emisión del Auto de Vista cuestionado; y, que sólo en caso de no llegar a evidenciar errores de forma, se case y se deje sin efecto el citado Auto de Vista y se ordene la emisión de uno nuevo. En conocimiento de dicha impugnación, respondieron oportunamente advirtiendo al Tribunal Supremo de Justicia que dicho recurso no cumplió con los requisitos de procedencia por ausencia de expresión de agravios, solicitando se declare infundado el mismo.
Una vez radicado el recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se emitió por los Magistrados ahora demandados, el , que:
- i)Ignorando el petitorio de dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, alteró la esencia del debate y sin que se lo solicitara, optó por ingresar al fondo y casar en parte el Auto de Vista;
- ii)Refirió que no corresponde la nulidad por la forma, que el Auto de Vista hubiera dado respuesta a las cuestiones planteadas y guardaría la debida pertinencia que exige la norma, y que tampoco correspondería la nulidad por falta de fundamentación y motivación; y, sobre la lesión de normas procesales aplicables al cómputo de plazos, ratificó que al existir en relación a ello una decisión que causa estado no puede ser objeto de análisis; ingresando de manera extraña al fondo respecto al derecho a la defensa -extremo no solicitado por el recurrente- pretendiendo así dar a un argumento de forma un contenido de fondo;
- iii)Respecto a la nulidad del contrato de 30 de mayo de 2007, acoge el criterio de que lo previsto por el art. 594 del CC, implicaría que la existencia parcial de la cosa futura haría inaplicable la nulidad acordada entre partes, afirmando que se hubiera constatado la entrega parcial de lo comprometido por Flavio Junior Costas Beber, y que el contrato no estaría sujeto a la existencia de 1 000 toneladas métricas, sino únicamente a las primeras mil que pudieran o no llegarse a producir por lo que no sería aplicable por el art. 954 del citado código, sobre el riesgo de la cosecha; criterio ilógico que no realiza precisión sobre lo que se entiende por "cosa" siendo arbitrario y carente de razonabilidad;
- iv)La señalada Sala, ingresó a valorar hechos en un recurso de casación cuya naturaleza es ser un debate de puro derecho, omitiendo valorar el conjunto de pruebas, como se hizo en primera y segunda instancia, para concluir que el Tribunal ad quem hubiera incurrido en error al confirmar la Sentencia;
- v)Sobre el enriquecimiento ilícito, el Auto Supremo, ingresó a pronunciarse sobre los hechos en instancia de puro derecho, sosteniendo que el embargo de 449.34 t, de girasol fue justificado, y que no se pudo acreditar la existencia de la multa de $us5 360.- realizada en su contra por la empresa debido al incumplimiento del contrato de 30 de mayo de 2007; concluyendo con tales argumentaciones, que no hubiera existido enriquecimiento ilícito de la empresa a costa suya y que hubo una errónea apreciación de la prueba al haberse declarado probada dicha pretensión; ignorando la prueba presentada en primera y segunda instancia así como la obligatoriedad de fundamentar y motivar que tienen dichos jueces; y,
- vi)En relación a los argumentos expuestos en la respuesta al recurso de casación, las autoridades demandadas se limitaron a referir que debía estar a lo expuesto, omitiendo así pronunciarse respecto a ellos, siendo una decisión arbitraria a partir de una falaz fundamentación y motivación.
Agregó que, el , constituye el hecho vulneratorio, en el que se advierte lesión de derechos y garantías constitucionales, como ser:
- a)Errónea interpretación de lo previsto por los arts. 454, 594 y 954 del CC., en vulneración de la interpretación de la Ley conforme a la Constitución Política del Estado, puesto que los magistrados demandados desconociendo que la normas civiles en relación a la libertad contractual deben interpretarse conforme al contenido de los arts. 14.IV, 22, 47.I, 56.I y II y 308 de la Constitución Política del Estado (CPE), realizaron un sofisma respecto a la venta de cosa futura, al afirmar que la existencia de un grano de soya, implicaría la existencia de la "cosa futura" razonamiento que apareja además la inaplicabilidad de la nulidad pactada en la cláusula quinta del referido contrato y además constituye negación de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual de las partes, desnaturalizando y mutando el sentido objetivo de lo acordado en el señalado contrato que establecía que la "cosa futura" está constituida por una unidad consistente en la producción de "las mil primeras toneladas" y ante su incumplimiento devendría la nulidad del contrato pactada en la señalada cláusula, consiguientemente al no haberse producido dicha cantidad es nulo el referido contrato; asimismo, con relación a la causa ilícita que señala el art. 498 del CC, se tiene que existe causa ilícita de esencia constitucional cuando se altera el vivir bien, en el presente caso debido a la imposibilidad de cumplir lo pactado; consiguientemente, la limitación de la ilicitud a la lógica de la subsunción y a razones de carácter imperativo, constituye alejamiento del marco constitucional en vulneración de la interpretación de la Ley conforme a la Constitución Política del Estado.
- b)Existencia de lesión del debido proceso en su vertiente de derecho y garantía a la congruencia, al ser ultra petita la decisión de los demandados, en atentado a la congruencia externa, puesto que el fallo va más allá de lo pedido, ya que la empresa recurrente solicitó se declare la nulidad de obrados hasta antes de la emisión del Auto de Vista; sin embargo, el Auto Supremo, declaró infundado el recurso en la forma y casó en parte el Auto de Vista, y pasando a deliberar en el fondo declaro probada en parte la demanda de nulidad con relación a las Escrituras Públicas 1569/2007 y 580/2008 e improbada con relación a los contratos de 30 de mayo de 2007 y adenda de 19 de mayo de 2008, las pretensiones de enriquecimiento ilícito y resarcimiento de daños y perjuicios; en cuanto a la demanda reconvencional declaró probada en parte, solo en relación al cumplimiento de contrato de 30 de mayo de 2007, e improbada la adenda de 19 de mayo de 2008, siendo ineficaz así como improbada la pretensión reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios, sin explicar por qué fue más allá de lo pedido; siendo que los recurrentes no pidieron que la decisión verse sobre la procedencia o improcedencia de la demanda principal o de la reconvencional, no siendo casual que en el Considerando II del referido Auto Supremo, no se hubiera precisado lo pedido por el recurrente, hechos que evidencian la falta de congruencia en la integridad del señalado fallo.
- c)Falta de coherencia interna, puesto que; por un lado cercenaron y mutaron lo acordado por las partes en el contrato de 7 de mayo de 2007 -siendo lo correcto 30 de mayo-; sin embargo, no consideraron dicha mutación en relación a la adenda de 19 de mayo de 2009, a la que calificaron como una simple ampliación del tiempo; y de lícito un contrato del que incluso excluyen una de sus cláusulas y no toman en cuenta el resto de los contratos gestados en torno a él; a objeto de establecer el contenido del contrato, señalaron que debe acudirse a elementos ajenos al mismo y a la conducta de las partes; empero, emplearon un razonamiento diferente en un análisis secante del contrato, en igual sentido razonaron respecto al enriquecimiento ilícito y los daños y perjuicios.
- d)Vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, puesto que, no existen agravios en relación a lo resuelto, siendo inexistente la conexión entre las premisas que sirvieron de base con las conclusiones a las que se arribó, como ocurrió respecto al contrato de 30 de mayo de 2007, en relación al art. 594 del CC, al no ser razonable que "la cosa" integrada por las "primeras mil toneladas de granos de soya" se vea reducida a una cantidad menor y que a consecuencia de ello se excluya la aplicación de lo previsto por el art. 954 del CC, desnaturalizando y alterando así el objeto del contrato en desconocimiento de la voluntad de las partes, sin que el resto de los contratos y la adenda señalados puedan ser considerados como satélites del referido contrato y la fundamentación realizada en él fue una falacia siendo que las cláusulas del contrato no generan duda; lo mismo ocurre con la errada interpretación del art. 489 del CC, al excluir lo que por "contrato legal" (sic) se entiende.
- e)Lesionaron del debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, puesto que, el fallo cuestionado desconoce que la valoración de la prueba debe ser realizada ante el juez de instancia y no así en casación; y, que, el recurso de casación debe limitarse a examinar cuestiones de derecho; empero, en el presente caso, el Auto Supremo en sus puntos 41 al 44 ingresó a realizar una nueva valoración del informe pericial referido a la expansión suficiente de una propiedad para siembra y cosecha; concluyendo con base a dicha revalorización, que se hubiera realizado una errónea interpretación y aplicación del art. 489 del CC, y que se encontraría demostrada la causa lícita del contrato; siendo que de los datos del proceso se advierte que en ningún momento fue cuestionado dicho informe pericial; asimismo, señalaron que de las documentales de fs. 116, 523 y 531 del proceso civil, se establecería que la nulidad se debería no a la existencia de causa ilícita, sino en razón de que el objeto de imposible cumplimiento; siendo que, en instancia judicial adjuntó prueba que claramente demuestra la causa ilícita; sin embargo, la misma fue arbitrariamente omitida por los ahora demandados; introduciendo también los demandados, prueba pericial de fs. 813 a 814 del proceso civil a objeto de desvirtuar la existencia de enriquecimiento ilegítimo, valoración que no les correspondía.
- f)Existe conculcación del debido proceso en relación a la cosa juzgada; puesto que, los Magistrados demandados ignoraron que por Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2014, se dispuso la inadmisibilidad de la prueba presentada por la empresa ADM-SAO S.A., determinación que fue confirmada por los Autos de Vista de 14 de marzo de 2017 y el 432/2018; sin embargo, los ahora demandados, desconociendo la calidad de cosa juzgada de dicha determinación, acogieron elementos ajenos al proceso a fin de sostener su decisión, bajo la falaz alegación de verdad material.
- g)Vulneración a los derechos de certidumbre y la predictibilidad; puesto que, los Magistrados demandados, no adecuaron su actuación en los alcances que les permite la casación e ingresaron a dilucidar nuevamente hechos ampliamente debatidos en primera y segunda instancia; referidos a la entrega sin consentimiento de 785, 46 t, de granos de soya, la conexión de las Escrituras Públicas 1569/2007 y 580/2008 con el contrato inicial, que la adenda de 19 de mayo de 2008 no constituye una simple ampliación de plazo y la existencia de vicios en la formación de los contratos, así como la existencia de enriquecimiento ilícito y otros.
- h)Lesión del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, dado que, los hoy demandados, no tomaron en cuenta sus argumentos expuestos en la respuesta al recurso de casación, a los que reduce al silencio y al olvido; y, por otra parte, valoraron prueba que no fue esgrimida por el recurrente, hecho que determina la imposibilidad del ejercicio de su derecho a la igualdad, así como el carácter de ultra petita del fallo, lo que genera violación a su derecho a la defensa; puesto que, no tuvieron la posibilidad de acceder al contradictorio al haberse valorado prueba nunca fue ingresada al proceso y omisión de consideración de su respuesta al recurso.
- i)Vulneración del debido proceso en relación a la verdad material; puesto que, el Auto Supremo se limitó a realizar una invocación genérica de la verdad material; siendo que se debe tener presente que fueron las partes quienes delimitaron el thema decidendum; por lo que, no le correspondía a los Magistrados actuar en función a sus caprichos, y si las partes no hubieran proporcionado elementos de prueba, se tenía los medios legales para producirla, siempre al interior del proceso, incluso en casación, precedida de una sólida y clara fundamentación respecto a su necesidad para mejor proveer; sin que sea posible la inserción directa y arbitraria de la prueba en desconocimiento de la inmediación y la preclusión procesal, lo contrario torna al juzgador como decisor de la voluntad de las partes con un rol validador de lo no aportado como prueba, supliendo la negligencia de una de las partes; siendo que la jurisprudencia constitucional establece que la búsqueda de la verdad material no debe desconocer otros principios señalados en el art. 180.I de la CPE, y en su aplicación debe ponderar otros principios, sin sacrificar el derecho de quien es parte en el proceso; sin embargo, en el presente caso se aplicó la verdad material desconociendo derechos adquiridos, la cosa juzgada y los principios de equidad, justicia, dispositivo, de contradicción, de preclusión, de economía procesal, igualdad, inmediación y legalidad.
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