Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2022-S1 Sucre, 5 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 39309-2021-79-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 005/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Saravia Alderete contra Calixto Rodríguez Zurita, Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona se encuentra privada de libertad, por orden del Juez ahora demandado, desde el 2 de diciembre de 2019, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por incumplimiento de pago de asistencia familiar. Ocurre que solicitó en varias ocasiones su libertad por haber transcurrido el plazo máximo de los seis meses que establece la norma; sin embargo, el Juez demandado le solicitó garantías que son de imposible cumplimiento, incluso ordenó la hipoteca de sus bienes pero no posee ninguno; toda vez que, se encuentra en trámite el proceso de división y partición de los bienes gananciales que realizaron dentro de la unión conyugal con la entonces demandante.
De esta manera, nuevamente solicito su libertad amparándose en el art. 415.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, manifestando que el límite de la detención no podía exceder los seis meses, pero la mencionada autoridad haciendo caso omiso a todo lo mencionado, ordenó presentar garantes personales, algo que con mucho esfuerzo consiguió; sin embargo, dicha autoridad observó la documentación del garante; razón por la cual, hasta la fecha no puede cumplir con lo que requiere, añadiendo a ello, que padece de dos enfermedades de base, diabetes y presión alta, y por el estado de emergencia ocasionado por la pandemia provocada por el COVID-19, pone en riesgo su salud; razones por las cuales, necesita recuperar su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y a la seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada disponga su libertad, reivindicándose de tal manera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 24 de marzo de 2021; según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada y ampliando los mismos señaló lo que sigue:
- a)El expediente no fue remitido a la audiencia de consideración de la acción de defensa pese a que solicitó y notificó a la parte demandada;
- b)En reiteradas ocasiones se solicitó su libertad, "...en fecha 12 de junio y un decreto de 15 de junio, fundamenta y pide traslado a la otra parte para que responda lo solicitado por el obligado en este caso Roberto Saravia; por lo que solicitamos se libre mandamiento de libertad por el tiempo transcurrido..." (sic); nuevamente en julio se solicitó libertad y después el 12 de noviembre de 2020;
- c)"...el 7 de enero que fue ordenado por el mismo Juez y salió en libertad el 13/07/2019, su 2do ingreso fue el 02/12/2019 nuevamente y hasta la presente fecha..." (sic); y,
- d)El Juez demandado no tomó en cuenta que su reclusión no podía exceder los seis meses, además que no es un requisito solicitar fianza.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Calixto Rodríguez Zurita, Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 8.
1.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 005/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 43 a 44 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso que el Juez ahora demandado, en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, ordene la libertad del accionante; determinación que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido la presunción de veracidad de los hechos denunciados por el impetrante de tutela cuando estos no fueron desvirtuados por la autoridad accionada, cuando esta no ha concurrido a la audiencia de ley ni presentó su informe no obstante de su legal citación, lo que determina la procedencia de la acción;
- 2)La establece el tiempo de seis meses de la ejecución del apremio por asistencia familiar; y,
- 3)De los argumentos expuestos por la parte accionante, se evidencia la existencia de una detención indebida, vulneraciones a los derechos del mismo; por lo que, "...se activa cuando este derecho se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física..." (sic); por los argumentos expuestos, se ha cumplido con los requisitos de la acción de libertad reparadora, establecidos en el art. 125 de la CPE y el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de Permanencia y Conducta de 12 de marzo de 2021, emitido por el Dirección de Establecimiento Penitenciario y el Encargado División Filiación ambos del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; por el cual, se certificó en cuanto a Roberto Saravia Alderete, que el mismo fue privado de libertad por segunda vez, de acuerdo al siguiente detalle:
- i)Primer ingreso, fue dado el 7 de enero de 2019, por mandamiento de apremio dispuesto por Calixto Rodríguez Zurita, Juez Público de Familia Décimo de la Capital del citado departamento, por concepto de pensiones devengadas; y, salió en libertad el 13 de julio del mismo año;
- ii)El segundo ingreso al Centro Penitenciario se realizó el 2 de diciembre del año antes mencionado, por mandamiento de apremio de emitido por la referida autoridad por igual motivo que su primer ingreso; y,
- iii)Lleva a esa fecha, un año tres meses y diez días (fs.2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a la seguridad jurídica; toda vez que, pese a que solicitó en reiteradas oportunidades ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada que sea puesto en libertad, pues el límite de la detención por concepto de pensiones devengadas no podía exceder el plazo de los seis meses; sin embargo, la mencionada autoridad hizo caso omiso a sus solicitudes y en su lugar ordenó que se le imponga una serie de requisitos y exigencias, como ser la presentación de garantes personales, además de la hipoteca de bienes que el impetrante de tutela no tiene, exigencias que le son de imposible cumplimiento, sin tomar en cuenta que su detención no podía exceder el plazo descrito, además de que se encuentra en un estado de salud delicado, sufriendo enfermedades de base; por lo previamente detallado, el peticionante de tutela solicita que se le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su libertad con carácter inmediato.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:
- a)De la asistencia familiar como deber constitucional cuyo cumplimiento se encuentra garantizado por el Estado;
- b)Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal a causa del incumplimiento de la obligación de la asistencia familiar;
- c)Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal a causa del incumplimiento de la obligación de asistencia familiar; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. De la asistencia familiar como deber constitucional cuyo cumplimiento se encuentra garantizado por el Estado
La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 64.I el deber de los cónyuges de aportar, en igualdad de condiciones, a la formación integral de los hijos, expresando textualmente que: "Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad".
En correspondencia con esta norma, el art. 108 de la CPE prescribe, entre los deberes de las bolivianas y bolivianos, el "9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos"; cuyo cumplimiento tiene que ser garantizado por el Estado, de acuerdo al art. 9.4 de la Norma Suprema. En sintonía con la Ley Fundamental, el art. 109 del CFPF, establece el contenido de la asistencia familiar, expresando que:
I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos.
III. Asimismo, garantizará la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores.
IV. La asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgará en tanto dure la situación de su discapacidad y no cuente con recursos. Las y los adultos mayores tienen ese derecho hasta el término de sus vidas.
V. La asistencia familiar se otorgará a la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el momento del alumbramiento; el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido en este Código.
Por su parte, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, expresó las características distintivas de la obligación de la asistencia familiar, resaltando su carácter especial que la diferencia de las obligaciones civiles, el carácter personalísimo del acreedor, la intransmisibilidad a titulo universal, a título oneroso o gratuito; en contrapartida, expresa también que este derecho se extingue con la muerte de su titular. En síntesis, uno de los deberes que surgen del vínculo familiar es la asistencia familiar que no solo se limita a la carga económica, sino abarca una responsabilidad social destinada a contribuir al bienestar de los miembros de la familia y específicamente a la formación integral de los hijos que se encuentran en una situación de necesidad, de apoyo económico y moral. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional expresada en la , en el Fundamento Jurídico III.3. señala que:
De las normas referidas se tiene que el deber de asistencia familiar ha sido constitucionalizado en los siguientes términos:
- a)Los conyugues o convivientes tienen el deber de asistencia en términos de responsabilidad igualitaria;
- b)La asistencia mínima vital implica los deberes de alimentar y educar a los hijos;
- c)En virtud del Estado Social de Derecho se entiende que la asistencia sólo es exigible en situaciones de "minoridad" o discapacidad; y,
- d)El deber de asistencia implica insoslayablemente una asistencia integral que implica una formación espiritual y humana completa destinada a que los padres ejerzan su rol de formación y que sean coadyuvantes en garantizar conjuntamente con el Estado el derecho fundamental a la educación.
III.2. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal a causa del incumplimiento de la obligación de la asistencia familiar
Nuestra Constitución Política del Estado, da especial énfasis a la protección del derecho a la libertad, que en sus arts. 22 y 23, se ocupa de la libertad personal, establece sus garantías y regula el trato a los privados de libertad. Así el art. 23.I citado señala que: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales".
Conforme a dicha norma, la libertad puede ser restringida; empero, en el marco de nuestro Estado Constitucional, respetuoso de los derechos fundamentales, esta limitación debe ser excepcional y no puede ser arbitraria. Por ello, la norma constitucional establece requisitos para el efecto; en ese sentido, el art. 23.III de la CPE, establece que: "Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito".
Del citado art. 23 de la CPE, se desprenden los requisitos materiales y formales para la restricción del derecho a la libertad; pues ésta, únicamente puede ser limitada:
- 1)En los casos previstos por ley; y,
- 2)Según las formas establecidas por ley; conforme lo entendió la , que realizando una interpretación de los arts. 23.I y III de la CPE; 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo en su Fundamento Jurídico III.3, que:
De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.
Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: "...Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)".
En ese sentido, la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; sino que el propio texto constitucional señala la posibilidad de su limitación siempre y cuando esté establecida por una ley que determine las condiciones materiales y formales para la privación de libertad; sin embargo, no es suficiente que se observe la ley; pues, pueden existir restricciones "legales" a la libertad física; empero, resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, es indispensable que las autoridades judiciales desarrollen el test de proporcionalidad al momento de imponer una medida restrictiva al derecho a la libertad física.
Por otra parte, también es necesario hacer referencia a que toda resolución, como se explicará con posterioridad, debe estar adecuadamente fundamentada y motivada.
Finalmente, debe señalarse otro elemento adicional que debe ser observado en los casos vinculados a la restricción del derecho a la libertad física, y es el relativo a que no exceda a los límites temporales fijados por la ley. Este elemento está referido a la razonabilidad de la privación de libertad.
En síntesis, para la restricción del derecho a la libertad física o personal, se estableció determinadas condiciones o requisitos de validez, desarrollados por las normas internas y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, condiciones que se resumen en: Principio de legalidad (condiciones de validez material y formal), principio de proporcionalidad, fundamentación y motivación de las resoluciones y, cuando corresponda, razonabilidad.
III.3. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal a causa del incumplimiento de la obligación de asistencia familiar
En materia familiar, las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física pueden ser desarrolladas en el siguiente orden:
III.3.1. Principio de legalidad
En correspondencia con el marco constitucional citado en el anterior Fundamento, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece los casos, condiciones y formalidades en los que es posible la limitación al derecho a la libertad del obligado que incumple con el pago de la asistencia familiar, dado a que este derecho, concierne a la satisfacción de las necesidades más elementales como la alimentación, vestido, vivienda, educación, etc.; en ese entendido, no solo incumbe al interés particular de las partes, sino alcanza a un interés social, cuya materialización se encuentra garantizada por el Estado.
Así, el art. 127.II del CFPF, dispone que:
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