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TCP

0529/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0529/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2022-S2 Sucre, 15 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41541-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 87/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 283 vta. a 290 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kenjiro Sakaguchi Yamamoto contra María Goretty Caballero Padilla, Presidenta y representante legal de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 221 a 228, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de junio de 2021 se presentó como postulante al cargo de vicedecano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM, a través del Frente "24/7 ECONÓMICAS CON VOS", adjuntando para tal efecto todos los requisitos exigidos por la convocatoria, entre ellos, el título de Maestría en Seguridad, Defensa y Desarrollo emitido por la Universidad Militar "Mcal. Bernardino Bilbao Rojas Rioja"; sin embargo, a través de la Resolución C.E.U. 064/2021 de 22 de junio, dictado por la Corte Electoral Universitaria de la citada Universidad, se inhabilitó su candidatura, ello por no cumplir con el requisito establecido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021 -aprobada por la Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril del Ilustre Consejo Universitario-; es decir, que bajo el argumento que su título de maestría no fue originado por una universidad perteneciente al Sistema Nacional de Universidades Públicas; motivo por el cual, el 24 de ese mismo mes y año, impugnó su inhabilitación; no obstante, a través de la Resolución C.E.U. 091/2021 de 28 de junio, de la referida Corte, confirmaron su determinación, ello a pesar que la mencionada Universidad se encuentra reconocida como universidad pública de conformidad a los arts. 92.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 61 y 62 de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 -Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez"-; además que, el señalado artículo de la Convocatoria 001/2021, no especificó qué universidad debe emitir dicho título, tampoco aclaró si el mismo debe ser de una universidad pública o privada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión del "principio" de legalidad y sus derechos a la libre participación, a ser elegido, al debido proceso y a la igualdad y no discriminación, citando al efecto los arts. 14.II, 26.I y II.1 y 2, 115, 116.II y 144.II.1 y 2 de la CPE; 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto las Resoluciones Resolución C.E.U. 064/2021 de 22 de junio y C.E.U. 091/2021 de 28 de junio, debiendo emitirse nuevos fallos que habiliten su candidatura a vicedecano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 277 a 283 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. a)A través de la SCP "1150/2016-S3 de 24 de octubre", se denegó una acción de amparo constitucional mediante la cual se pretendía inhabilitar a un candidato que presentó un título de maestría emitido por la Universidad Militar "Mcal. Bernardino Bilbao Rojas Rioja";
  2. b)En un proceso eleccionario anterior se presentó también como candidato a vicedecano 2016-2020, con el mismo requisito que hoy se cuestionó y lo habilitaron presentando el título de maestría emitido por la señalada Universidad, siendo posteriormente posesionado como Vicedecano;
  3. c)Los arts. 92.II de la CPE y 61 y 62 de la Ley 070, reconoce a las universidades militares como universidades pertenecientes al régimen especial;
  4. d)Anteriormente se postuló con el mismo requisito del título de maestría de la referida Universidad y ejerció el cargo de Director de la Unidad de Posgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales durante la gestión 2006-2012 y luego el cargo de Vicedecano gestión 2016-2020; y,
  5. e)Impidieron su participación como candidato a vicedecano por no contar con un documento que el Estatuto Orgánico no exige, hecho que implica una discriminación en razón al grado de instrucción.
I.2.2. Informe de la demandada

María Goretty Caballero Padilla, Presidenta y representante legal de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, mediante informe escrito presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 266 a 267, y por lo manifestado en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)El accionante no impugnó la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, por el cual se publicó la lista de candidatos habilitados e inhabilitados, tampoco formuló recurso de reconsideración contra la Resolución I.C.U. 018-2021, que establece la frase "...expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas..." (sic); de ahí que, no existe un nexo de causalidad entre los hechos, los derechos y el petitorio, siendo este un requisito de fondo;
  2. 2)Si bien el impetrante de tutela menciona que en una anterior convocatoria para la elección de vicedecano se presentó con el mismo título de maestría emitido por la Universidad Militar "Mcal. Bernardino Bilbao Rojas Rioja"; sin embargo, en dicha convocatoria no se establecía que los títulos sean emitidos por el Sistema Nacional de Universidades;
  3. 3)Existen actos consentidos, toda vez que al momento en que se presentó a la Convocatoria 001/2021 para la elección de vicedecano, aceptó las reglas establecidas en la citada Convocatoria, las cuales no fueron impugnadas ni objetadas en su debida oportunidad; además que, mediante Resolución C.E.U. 091/2021, se sustituyó al accionante como candidato a vicedecano por el Frente "24/7 ECONÓMICA CON VOS"; toda vez que, fue inhabilitado; y,
  4. 4)Mediante Nota CEUB SEN 001 286/2021 de 17 de junio, el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), remitió la lista de las universidades que forman parte del Sistema de Universidades Bolivianas, no encontrándose la Universidad Militar "Mcal. Bernardino Bilbao Rojas Rioja", que emitió el título de maestría presentado por el demandante de tutela; motivo por el cual, no se cumplió con el requisito previsto en el art. 4 inc. d) de la citada Convocatoria y en consecuencia se procedió a su inhabilitación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector y Presidente del Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, a través de su abogado, señaló que no tiene ninguna atribución dentro del proceso eleccionario, siendo la Corte Electoral Universitaria competente para admitir o realizar cualquier observación a la habilitación o inhabilitación de candidatos dentro del citado proceso, asimismo tampoco ejerce ninguna tuición sobre la citada Corte; además no tiene ningún interés dentro de esta acción constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 87/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 283 vta. a 290 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante no fundamentó cómo se vulneró su derecho al debido proceso o en qué vertiente del mismo;
  2. ii)Con relación al derecho a la igualdad y no discriminación tampoco se explicó por qué este derecho estaría siendo transgredido;
  3. iii)El impetrante de tutela a través de una anterior acción de amparo constitucional cuestionó el art. 2 de la Resolución I.C.U. 018-2021 -que aprobó la Convocatoria 001/2021-, por ser conculcadora de sus derechos; sin embargo, no aprovechó dicha oportunidad para cuestionar el art. 4 inc. d) de las misma Resolución, ya que ese era el momento oportuno y no así de forma posterior a su inhabilitación; de ahí que, existen hechos consentidos;
  4. iv)El título que pretende hacer valer el peticionante de tutela no corresponde al Sistema de Universidades Públicas de Bolivia; y,
  5. v)Si bien el prenombrado dentro de una convocatoria anterior fungió como vicedecano presentando el mismo título de maestría -por el cual se lo inhabilito-; no obstante, la Convocatoria vigente obedece a un Estatuto Orgánico y convocatoria totalmente diferente, que responde a una cualificación buscando que las autoridades que ocupen cargos dentro de la Universidad pertenezcan al Sistema Universitario Boliviano.

En vía de complementación y enmienda, en audiencia el abogado del accionante, solicitó se aclare la determinación con relación a los siguientes puntos:

  1. a)Cómo o de qué forma precluyó el derecho a la impugnación del accionante, si dentro del proceso impugnó las Resoluciones C.E.U. 064/2021, C.E.U. 091/2021 y "039";
  2. b)Se especifique la vulneración referida en el art. 14.II de la CPE, es decir respecto del derecho a la igualdad y no discriminación; y,
  3. c)Si la autonomía universitaria estaría por encima a la Constitución Política del Estado.

La Sala Constitucional, no dio lugar a la complementación toda vez que, "...la Corte Electoral Universitaria al inhabilitar sobre la base de la Resolución ICU N° 018/2021, ya ahí existía la posibilidad de que el accionante pueda plantear su cuestionamiento, puesto que al interior de dicha resolución se incorporaba este elemento y esta limitación o este requisito como se lo quiera entender, en todo caso la Corte Electoral Universitaria lo único que ha hecho; es actuar como sujeto de ejecución de una disposición que además el accionante ya conocía y que planteo una acción en contra de dicha resolución, cuando conocía de que al interior de ella existía esta disposición" (sic) y respecto a los otros puntos peticionados por el impetrante de tutela, la Sala Constitucional fue clara y con relación a la autonomía universitaria, fue en base a aquello que la Corte Electoral Universitaria tomó su decisión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de la Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, el Ilustre Consejo Universitario aprobó la Convocatoria al Claustro Universitario de la UAGRM, gestión 2021-2025, para la elección de rector, vicerrector, decanos, vicedecanos y directores de carrera (fs. 145 a 155).

II.2. Cursa Nota CEUB SEN 001 286/2021 de 17 de junio, firmada por Max Mendoza Parra, Presidente del CEUB y Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala, Presidente del XIII Congreso Nacional de Universidades ante la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, estableciendo una lista de universidades que forman parte del Sistema de la Universidad Boliviana (fs. 261 a 262).

II.3. Por Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, emitida por María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General; Julián Ibarra Huallpa, Vocal; y, Fidel Mariaca Gonzales, Vocal, todos de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, se resolvió habilitar a los candidatos a rector, vicerrector, decano, vicedecano y directores de carrera gestión 2021-2025, conforme a los listados que se anexó a dicha Resolución (fs. 243 a 249).

II.4. Consta Resolución C.E.U. 064/2021 de 22 de junio, de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, por la cual se resolvió inhabilitar a Kenjiro Sakaguchi Yamamoto -hoy accionante- como candidato a vicedecano, por la fórmula "24/7 ECONÓMICAS CON VOS" de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de dicha Universidad, por incumplimiento del requisito establecido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021 (fs. 156 a 158).

II.5. A través del memorial de 24 de junio de 2021, presentado por el peticionante de tutela y José Estaban Suarez Ortiz, Delegado de Frente "24/7 ECONÓMICAS CON VOS", se impugnó la inhabilitación de candidato a vicedecano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, solicitando se deje sin efecto (fs. 159 a 160).

II.6. Mediante Resolución C.E.U. 091/2021 de 28 de junio, emitida por María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General; Julián Ibarra Huallpa, Vocal; y, Fidel Mariaca Gonzales, Vocal, todos de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, se confirmó la inhabilitación del peticionante de tutela, por incumplir con el requisito habilitante establecido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021, aprobado mediante Resolución I.C.U. 018-2021 (fs. 205 a 209).

II.7. A través de la Resolución C.E.U. 135/2021 de 9 de julio, emitida por María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General; Julián Ibarra Huallpa, Vocal; y, Fidel Mariaca Gonzales, Vocal todos de la Corte Electoral Universitaria, habilitaron a Dikson Jhon Encinas Herrera como candidato a vicedecano del frente "24/7 ECONÓMICAS CON VOS", de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM (fs. 264 a 265).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión del "principio" de legalidad y sus derechos a la libre participación, a ser elegido, al debido proceso y a la igualdad y no discriminación; toda vez que:

  1. 1)Se inhabilitó su candidatura a vicedecano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM, por no cumplir con el requisito establecido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021; ya que su título de maestría fue emitida por la Universidad Militar "Mcal. Bernardino Bilbao Rojas Rioja" que supuestamente no pertenecería al Sistema Nacional de Universidades Públicas, cuando por el contrario de conformidad a los arts. 92.II de la CPE; y, 61 y 62 de la Ley 070; las universidades militares sí se encuentran reconocidas como universidad públicas;
  2. 2)En el proceso eleccionario 2016-2020 se presentó como candidato a vicedecano por dicha Facultad con los mismos requisitos que hoy se cuestiona, entre ellos, su título de maestría con el cual fue habilitado y posteriormente ganó las referidas elecciones; y,
  3. 3)Impidieron su participación como candidato a vicedecano por no contar con un documento que el Estatuto Orgánico no exige, hecho que implica una discriminación en razón al grado de instrucción.

En revisión, corresponde verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Al respecto la , establece que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la , que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a 'reglas admitidas por el Derecho' (), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la , precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe:

  1. 1)Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y;
  2. 2)Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la , incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:

  1. i)Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
  2. ii)La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;
  3. iii)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
  4. iv)Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:

  1. a)Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
  2. b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
  3. c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales".

III.2. El sufragio pasivo en la Constitución Política del Estado

Al respecto la , señala que: "La Asamblea Constituyente, dio lugar a un nuevo texto constitucional de contenido eminentemente inclusivo, rasgo esencial que necesariamente debe plasmarse en la nueva arquitectura del Estado Plurinacional de Bolivia, cuyo eje medular es la 'plurinacionalidad como hecho fundante básico del Estado', a partir de los valores superiores y principios de orden constitucional dirigidos a alcanzar el Vivir Bien. La Constitución Política del Estado, efectivamente es la manifestación plena de la voluntad popular, donde se reconocen los derechos entendidos como fundamentales, cuyo sostén en todos los casos son los valores y principios, insertos en su texto.

La participación de la sociedad civil en los asuntos de Estado, se encuentra íntimamente ligada a la esencia propiamente dicha de la democracia. La existencia de mecanismos de participación ciudadana en el ejercicio del poder y en los asuntos públicos, tiende a acercar el Estado al pueblo, anteriormente visto como un ente abstracto, intangible y ajeno a su realidad, cuando su principal función es la satisfacción de las demandas sociales, extremo únicamente viable si existen altos niveles de participación popular, hecho que impulsó a que el naciente orden constitucional, promueva el desarrollo de una democracia más participativa, con una mayor intervención de los actores sociales y comunales.

El derecho de participación, se encuentra dentro de los Derechos Políticos consagrados en el Título II, Capítulo Tercero, Sección II, art. 26.I de la Constitución Política del Estado, disponiendo que: 'Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres'.

El derecho de participar como elector o elegible, es un derecho raíz, es base y sustento de otros derechos emergentes de aquél, cuya concepción filosófica se encuentra en la esencia misma de nuestra Constitución, se halla impregnado de la necesidad comunitaria de integrar a sus miembros sin exclusión alguna, es un matiz más del carácter plurinacional de nuestra Norma Suprema, que busca la inclusión de la totalidad de los componentes de una sociedad compleja como la boliviana.

En ese orden, a la luz de la teoría de los Derechos Humanos, este derecho está comprendido en los llamados 'Derechos Políticos', por cuanto el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala: 'Todos los ciudadanos gozarán (...) de los siguientes derechos y oportunidades: (...) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores'. Asimismo, el art. 23 en su numeral 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: 'Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores'. De la misma forma, el art. 26.II de la CPE, en su numeral segundo, reconoce el derecho al sufragio.

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