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0529/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0529/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2022-S3 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 41278-2021-83-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 96/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 403 a 407, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Javier Chavarría Álvarez en representación legal de Alberto Jorge Aracena Martínez, Gustavo Emilio Chávez Martínez, Fernando Domínguez Valda y Remy Freddy Camacho Ortíz contra Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo de la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL); y, Ángel Alfonzo Saavedra Rodríguez, Oscar Chávez Rueda, Fernando Edwin Barrientos Benítez, Miguel Ángel Zambrana Aguilar, María Elizabeth Gómez Reyna, David Walter Tarqui Chuquimia, Benjamín Mendoza Pardo y Santos Llapacu Quiroga, miembros del Directorio de dicha institución.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de marzo y el 5 de abril, ambos de 2021, cursantes de fs. 165 a 183; y, de 186 a 201, los accionantes a través de su representante legal manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo de reclamación para el pago del complemento económico correspondiente al primer semestre de la gestión 2019, presentaron recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa (RA) 35/2019, Auto de la Mutual de Servicios al Policía "033/2019" -lo correcto es 03/2019- y RA 036/2019, todos de 26 de diciembre; impugnación que fue resuelta por el Director General Ejecutivo de la MUSERPOL -ahora accionado-, mediante RA 06/2020 de 5 de febrero, determinando confirmar el contenido de las Resoluciones Administrativas cuestionadas; con el argumento que no correspondía el pago del beneficio del complemento económico del primer semestre de la gestión 2019, aludiendo el Decreto Supremo (DS) 1446 de 19 de diciembre de 2012, que determina que el complemento económico tiene una frecuencia semestral, lo que impediría que este sea pagado en duodécimas, así como se señaló que no se habrían presentado papeletas del pago de renta de vejez de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), correspondiente al mes de enero de 2019 o anterior a diciembre de 2018, como lo exige el Reglamento del Beneficio del Complemento Económico de la MUSERPOL aprobado mediante Resolución de Directorio 39/2018 de 24 de agosto; notificada dicha Resolución, fue objeto de impugnación a través del recurso jerárquico, haciendo notar los agravios contenidos en la emisión de la RA 06/2020.

Asimismo, alegan que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la MUSERPOL al emitir la RA 06/2020 y el Directorio de la misma entidad -ahora accionados- con la Resolución de Directorio 17/2020 de 19 de marzo que resolvió el recurso jerárquico, realizaron una incorrecta interpretación de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, y DS 1446, así como no tomaron en cuenta la normativa específica vigente modificada por el DS 3231 de 28 de junio de 2017, respecto a que:

  1. a)Los beneficios deben ser otorgados a todos los afiliados, aportantes de la Policía Boliviana en sus diferentes niveles sin ninguna distinción; y,
  2. b)El complemento económico es un beneficio que otorga la MUSERPOL al sector pasivo de la Policía Boliviana y sus derechohabientes de primer grado, con prestaciones de vejez, a los titulares que hayan alcanzado los dieciséis años de servicio a la institución, establecidos en los arts. 9, 120, 124, 126 y 131 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley 734 de 8 de abril de 1985-; además que la MUSERPOL es un organismo descentralizado de mutualidad y bienestar social, siendo una de sus atribuciones el pago del complemento económico, mismo que es un derecho adquirido; sin embargo, en razón a que la estructura organizacional y los mandos únicos, mediante memorandos de agradecimiento de servicios, disponen la suspensión de sus sueldos y salarios a partir de enero de 2019, con la finalidad de acogerlos a la renta de jubilación de la AFP y el complemento económico se resuelva en la vía complementaria, lo cual les coloca en una situación de indefensión, vulnerando sus derechos a la vida, seguridad social, vejez, familia y a la dignidad como adultos mayores por inobservancia de la Constitución Política del Estado y los Decretos Supremos (DDSS) 1446 y 3231.

Existió incorrecta interpretación del DS 1446 en la emisión de la RA 06/2020, al no haberse considerado el art. 17.III del referido Decreto, que establece que el complemento económico no se encuentra comprendido como salario o sueldo, derecho laboral, beneficio social o emergente de aportes a la seguridad social de largo plazo, en razón a su fuente de financiamiento y variabilidad de pago, siendo el mismo un beneficio otorgado por la MUSERPOL al sector pasivo de la Policía Boliviana, cuyo monto es variable, y se determina semestralmente en base a un estudio técnico financiero y reglamentación aprobada por el Directorio de la MUSERPOL. El complemento económico, al no ser parte del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) ni del Sistema Integral de Pensiones, no se debería considerar la boleta de la AFP como requisito esencial, puesto que es accesoria y referencial de vejez, como lo señala la Resolución de Directorio 17/2020, siendo incongruente exigir un requisito de una institución que no guarda relación de funcionalidad operativa, además existen otros documentos que acreditan su condición de jubilados y el cálculo individual de pago, como los contratos con la AFP. Por otra parte, se desconoció el art. 14 inc. f) del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico de la MUSERPOL, evidenciando una vulneración del debido proceso, al exigir el requisito de la boleta supra para la cancelación del complemento económico correspondiente al primer semestre de la gestión 2019, dado que no se halla compatibilizada por los DDSS 1446 y 3231, en razón a que su financiamiento no forma parte del Sistema Integral de Pensiones, en ese sentido, no se puede exigir dichas boletas al ser una institución ajena a la Policía Boliviana. Asimismo, se hace conocer que el Comando General de la referida institución, remite las listas de jubilados nuevos por promociones con todo el tracto administrativo a la MUSERPOL para evitar se vulneren derechos sociales; empero, como capricho del Directorio de esa entidad, se incorpora como requisito la presentación de las boletas de la AFP.

Asimismo, reclamaron como agravio que el art. 7 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico de la MUSERPOL, señala que las fuentes de financiamiento del pago del beneficio del complemento económico, son las transferencias que realiza el Comando General de la Policía Boliviana, y que no existe disposición legal que determine la disponibilidad de los montos no pagados, siendo que las transferencias establecidas por ley son recursos administrados en su totalidad por la MUSERPOL.

Como quinto agravio, refirieron que por principio de jerarquía normativa la Constitución Política del Estado tiene primacía frente a cualquier otra disposición legal, igual que el bloque de constitucionalidad que está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario ratificados por el país frente a cualquier otra disposición legal.

De igual manera, como sexto agravio señalaron que el Comunicado DGE/06/2019 de 5 de junio, por el cual la MUSERPOL comunicó a sus afiliados del sector pasivo de la Policía Boliviana que desde el 10 de junio al 12 de julio de 2019, se recibiría los requisitos para el pago del beneficio del complemento económico por el primer semestre de la gestión 2019, los que consistían en una fotocopia legible de la boleta o pensión de jubilación de enero y otra de mayo; pero, habiendo presentado todos los documentos igualmente fueron rechazados sin tomar en cuenta que la boleta es un documento referencial de jubilación y no un requisito fundamental sino de carácter complementario, pues no constituye ninguna base de cálculo en razón a que el monto ya se encuentra en el contrato suscrito entre el jubilado y la AFP.

En ese sentido, el Directorio de la MUSERPOL al negar el pago del beneficio del complemento económico, vulnera sus derechos constitucionales, puesto que existe una sola condición para la suspensión de ese beneficio que se encuentra establecida en el art. 24 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico de la MUSERPOL, referido a que el beneficiario esté registrado como deudor o en cartera en mora, lo cual no ocurre en este caso por ninguno de los impetrantes de tutela, por lo que, dicha determinación resulta ilegal y arbitraria, siendo la causa para que interpongan Recurso Jerárquico contra la RA 06/2020 solicitando se les cancele dicho beneficio; sin embargo, mediante Resolución de Directorio 17/2020, emitida por los miembros del Directorio de la MUSERPOL -ahora accionados- resolvieron confirmar totalmente la RA 06/2020, dejando firme y subsistente la suspensión del beneficio del complemento económico.

En dichas Resoluciones las autoridades accionadas hicieron caso omiso a la normativa procesal y administrativa consolidando esos actos ilegales, por lo que piden la tutela de sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela alegan como lesionados los derechos a la salud, seguridad social, a la defensa, a los derechos de las personas adultas mayores, al debido proceso y a la "seguridad jurídica"; así como los principios de legalidad y de favorabilidad; citando al efecto los arts. 45, 48.IV, 67, 68.II, 115.I, 123, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga:

  1. 1)La revocatoria de la RA 06/2020, emitida por el Director General Ejecutivo de la MUSERPOL;
  2. 2)La revocatoria de la Resolución de Directorio 17/2020, dictada por el Directorio de la MUSERPOL;
  3. 3)Conforme a ley, el pago del beneficio del complemento económico correspondiente al primer semestre del año 2019; y,
  4. 4)Con costas y costos de daños emergentes del proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 398 a 402 vta., ausentes los accionantes y su representante legal, presentes el Director General Ejecutivo de la MUSERPOL asistido por su abogado y el Directorio de la referida entidad a través de su abogado y representante legal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación (fs. 206 a 207).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, mediante informe escrito, cursante de fs. 392 a 397, y en audiencia manifestó:

  1. i)Los peticionantes de tutela que en su momento solicitaron la incorporación para el pago del beneficio del complemento económico, recibieron una respuesta negativa mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 14 inc. f) del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico de la MUSERPOL;
  2. ii)Para la inclusión, habilitación y calificación de cada beneficiario del sector pasivo de la policía, se estableció en el Titulo IV, Capítulo I del citado Reglamento, los requisitos y procedimientos que deben ser cumplidos de manera taxativa por todos los beneficiarios solicitantes, es así que, el art. 13 de dicho Reglamento dispone que mediante comunicado semestral aprobado por la Dirección General Ejecutiva de la MUSERPOL se pondrá en conocimiento de los afiliados, beneficiarios habituales y nuevas inclusiones, la recepción de requisitos y las fechas de pago del complemento económico;
  3. iii)Por su parte, el art. 14 inc. f) del referido Reglamento, establece como requisitos para la inclusión, habilitación y calificación de nuevos beneficiarios para la otorgación del complemento económico, fotocopia legible de boleta de renta o pensión de jubilación del mes de enero o anterior (diciembre) para habilitarse al pago del primer semestre y fotocopia de boleta de renta o pensión de jubilación del mes de julio o anterior (junio) para el pago del segundo semestre; el cumplimiento de ese requisito faculta el pago por el semestre, pero en el caso de autos, no se cumplió con ese requisito dado que los accionantes pretenden que se les reconozca dicho beneficio a partir de las pensiones que se les estaría pagando; es decir, a partir de febrero, solicitud inviable al no existir pago de duodécimas, por la naturaleza descrita en el art. 30.II del señalado Reglamento y por las fuentes de financiamiento reducidas;
  4. iv)En ese sentido, el análisis técnico que se realiza en caso de beneficiarios nuevos que no estaban contemplados en planillas con anterioridad -como el caso de los impetrantes de tutela-, establece que para acceder al beneficio del complemento económico del primer semestre se solicita la boleta de renta o pensión de jubilación del mes de enero o anterior para verificar el cumplimiento del semestre referido precedentemente, situación que en ninguno de los cuatro casos se pudo verificar ni en los contratos con la AFP con que cuentan, al haber iniciado en la mayoría de los casos sus trámites de jubilación para la percepción de prestaciones de vejez de manera extemporánea, puesto que los beneficiarios deben demostrar que perciben sus prestaciones de vejez por seis meses y con el contrato se puede verificar que perciben sus prestaciones de pensión y las fracciones con las que se está pagando una pensión, y posteriormente en base al referente de las prestaciones que son verificadas en ambos periodos requeridos, se debe calificar el beneficio para otorgar el monto de pago;
  5. v)Cabe aclarar que los peticionantes de tutela pretendieron que se declare la inconstitucionalidad del art. 14 inc. f) del Reglamento del Beneficio de Complemento Económico ante la MUSERPOL que fue rechazado en su oportunidad mediante RA 34/2019 de 23 de diciembre, al no cumplir con los requisitos habilitantes; por lo que al no ser sacado del ordenamiento jurídico del referido Reglamento, se presume su constitucionalidad por mandato del art. 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  6. vi)La Contraloría General del Estado (CGE) instruyó a la MUSERPOL la aplicación de mecanismos de seguridad que respalden que todos los beneficiarios del complemento económico deban presentar documentación de respaldo conforme a los requisitos exigidos en el referido Reglamento; por lo tanto, no se vulneraron los derechos a la seguridad social, los derechos de las personas adultas, ni al debido proceso;
  7. vii)Las actuaciones de la MUSERPOL al momento de emitir tanto la RA 06/2020 y la Resolución de Directorio 17/2020, se encuentran enmarcadas dentro de los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso por cuanto no vulneraron ningún derecho ni garantía constitucional que refieren los accionantes; y,
  8. viii)En lo que atañe al derecho de las personas adultas relacionada a la discriminación, los impetrantes de tutela son beneficiarios a la fecha de renta de pensión de vejez que otorga el Sistema Integral de Pensiones, que de ninguna manera es obstaculizado por la MUSERPOL, al ser prestaciones propias del sistema de seguro social a largo plazo, además que se encuentran cobrando el beneficio del complemento económico desde el segundo semestre del 2019 a la fecha, por lo que en ningún momento se ha vulnerado el derecho a una renta de vejez o el pago del complemento económico otorgado por la MUSERPOL.

Asimismo, en audiencia el Director accionado señaló lo siguiente:

  1. a)El beneficio de complemento económico no provienen de recursos de aportes de los funcionarios policiales, sino de los transferidos por el Tesoro General de la Nación (TGN) por las recaudaciones que hace la Policía Boliviana ya sea por la emisión de boletas y otros, presupuesto que pasa al TGN y éste dispone un 58% a MUSERPOL para el pago de ese beneficio;
  2. b)Respecto al cumplimiento de los requisitos, los peticionantes de tutela por su negligencia no adjuntaron en su momento la documentación requerida, el trámite de su renta de jubilación debió ser realizado ante la AFP máximo hasta enero, dicho trámite administrativo tuvo que haber sido realizado por los accionantes;
  3. c)El pago del beneficio del complemento económico se efectúa dos veces al año, el primer pago se realizó en julio, previa comunicación a los afiliados respecto a los requisitos que deben cumplir, el cual es de conocimiento del Comando General de la Policía Boliviana y las Asociaciones de Policías, también es publicado en la página web de la MUSERPOL, requisitos que deben ser cumplidos conforme a la recomendación de la CGE; y,
  4. d)Los impetrantes de tutela interpusieron una acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 14 inc. f) del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico de la MUSERPOL, el cual fue resuelto mediante RA 34/2019, rechazada por la MUSERPOL por no cumplir con los requisitos mínimos, en revisión se remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que no ingresó al fondo, pronunciando el Auto Constitucional (AC) 04/2020 de 10 de enero, que ahora se pretende dilucidar mediante la presente acción tutelar.

Ángel Alfonzo Saavedra Rodríguez, Oscar Chávez Rueda, Fernando Edwin Barrientos Benítez, Miguel Ángel Zambrana Aguilar, María Elizabeth Gómez Reyna, David Walter Tarqui Chuquimia, Benjamín Mendoza Pardo; y, Santos Llapacu Quiroga, miembros del Directorio de la MUSERPOL; a través de su representante legal Pavel Iván Cossío Palenque, en audiencia señalaron:

  1. 1)El Estudio Técnico Financiero es un documento de carácter normativo técnico que en su inc. 5.3, establece que el pago del beneficio de complemento económico tiene frecuencia semestral de enero a junio y de julio a diciembre, no se reconoce pago duodécimas del beneficio del complemento económico;
  2. 2)Por su parte, el inc. 5.5 de dicho Estudio, relacionado al cálculo del complemento económico, establece que la interpretación algebraica del concepto de complemento económico establecido como beneficio en el DS 1446, modificado mediante DS 3231, determina para su cálculo "...haber básico por categoría más uno menos renta o pensión de jubilación multiplicado por seis..." (sic), por lo que el dato certero de la renta o pensión de jubilación sólo podrá ser conocido a través de la boleta, ahí la fundamentación técnica y jurídica del porqué se exige dicho documento;
  3. 3)El instrumento legal determina tres componentes, una fracción de saldo acumulado, otra de compensación de cotizaciones mensuales y la fracción solidaria de vejez, la cual puede ser modificada en el transcurso de la relación por cualquier motivo, como encontrar un trabajo regular o el beneficiario sea docente, por ello también es que se pide una boleta actualizada;
  4. 4)No es evidente la vulneración a la salud y a la seguridad social, toda vez que no se coartó el ejercicio de esos derechos, puesto que no obstante de que se hizo una somera relación de la seguridad social, no se les impidió a que fueran atendidos por enfermedad, discapacidad, o negarles el derecho a la jubilación; y,
  5. 5)Al margen del beneficio que tienen los peticionantes de tutela, la MUSERPOL como beneficio complementario les otorga el fondo de retiro, que es paralelo al que reciben de la AFP; por ello tampoco es evidente que se los estuviera discriminado como adultos mayores; por otro lado, tampoco es cierto que se desconoció su derecho al debido proceso, puesto que en todo momento ejercieron sus derechos dentro del proceso, interponiendo todos los recursos previstos a su alcance; y, en cuanto a la seguridad jurídica no ha existido una aplicación de la norma de manera retroactiva, por lo que en cuanto a la pretensión del pago del beneficio del "semestre 2019" se debe denegar la tutela solicitada, máxime si ya en posteriores gestiones es decir 2020 y 2021 fueron canceladas por la MUSERPOL.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 96/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 403 a 407, concedió en parte la tutela de acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Jorge Aracena Martínez y Gustavo Emilio Chávez Martínez; disponiendo la nulidad de la "Resolución Jerárquica 17/2020 de 17 de septiembre" -lo correcto es Resolución de Directorio 17/2020 de 19 de marzo-, correspondiendo a las autoridades accionadas emitir nuevo fallo, el mismo que se adecúe a los parámetros del presente fallo fundamentado; y, denegó la tutela impetrada, en lo que se refiere a la nulidad de la RA 06/2020, mismo que se halla sujeto al fallo a emitir conforme se tiene dispuesto, al igual que el pago solicitado, costos, costas, y otros derechos denunciados conforme a los fundamentos expuestos; con los siguientes argumentos:

  1. i)Dentro del trámite administrativo de reclamación para el pago del complemento económico correspondiente al primer semestre de la gestión 2019, se presentó recurso de revocatoria en contra de la RA 35/2019, Auto de la Mutual de Servicios al Policía "033/2019" -lo correcto es 03/2019- y RA 036/2019;
  2. ii)El Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, mediante RA 06/2020, confirmó las resoluciones impugnadas alegando que no correspondía el pago de beneficios del complemento económico, fallo que dio lugar a que presenten recurso jerárquico, haciendo notar seis agravios que se presentaron en la emisión de dicha Resolución;
  3. iii)El Directorio de la MUSERPOL ahora accionados, emitió la Resolución de Directorio 17/2020, mediante la cual se confirmó en forma total la RA 06/2020, en uso de sus facultades normativa y fiscalizadora;
  4. iv)En el caso, se solicita el pago del beneficio del complemento económico correspondiente al primer semestre de 2019, tomando en cuenta que no se encuentra comprendido como sueldo o salario en razón a su fuente de financiamiento y variabilidad de pago; por lo que, los beneficios se rigen por los principios de equidad y solidaridad, debiendo ser otorgados a todos los afiliados aportantes de la Policía Boliviana en base a un estudio técnico financiero y reglamentación aprobados por el Directorio de la MUSERPOL, lo que dio lugar a que se interponga esta acción tutelar;
  5. v)A fin de considerar la tutela invocada por la parte accionante, se establece que la Resolución de Directorio 17/2020, no corresponde a los seis agravios de la RA 06/2020 -de Revocatoria- los cuales debieron ser respondidos de manera fundamentada para que el recurrente tenga la certeza que el fallo emitido en su contra se adecúa a las normas vigentes; al no existir tales requisitos en una resolución, faculta a la parte tener que acudir a instancias superiores o a la vía constitucional ante la falta de certeza del fallo que desconoce derechos; y,
  6. vi)Habiendo sufrido modificaciones la Ley Orgánica de la Policía Nacional mediante Decretos Supremos que no fueron considerados en la resolución emitida, conforme a los agravios expuestos no considerados en dicho recurso, los mismos debieron ser resueltos tomando en cuenta el principio de favorabilidad conforme al procedimiento que exige la normativa para ser beneficiario, por lo cual corresponde atender en forma favorable respecto al fallo emitido, el mismo que debe responder a los agravios impugnados de manera fundamentada relacionados en la presente resolución constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/075/2019 de 21 de octubre, emitido por la Analista Legal - Complemento Económico de la MUSERPOL, teniéndose en conclusiones, entre otros, que en consideración a las prestaciones de vejez de Alberto Jorge Aracena Martínez, Gustavo Emilio Chávez Martínez, Remy Freddy Camacho Ortíz y Fernando Domínguez Valda -ahora impetrantes de tutela-, no cumplirían con el carácter semestral, requisito sine quanon para beneficiarse del complemento económico del primer semestre de la gestión 2019, en vista de que el DS 1446 establece que el complemento económico tiene una frecuencia semestral, no correspondería el pago de duodécimas y no se encuentra comprendido como salario o sueldo, derecho laboral, beneficio, social o emergente de aportes a la seguridad social de largo plazo, en razón a su fuente de financiamiento y variabilidad de pago, aclarando que los prenombrados podrán presentar su solicitud para beneficiarse del referido complemento económico correspondiente al segundo semestre de la gestión 2019 (fs. 37 a 46).

II.2. En el Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/068/2019 de 19 de septiembre, emitido por la Analista Legal - Complemento Económico de la MUSERPOL, se tiene como conclusiones, entre otros, que en consideración a que la prestación de jubilación fue otorgada a favor de Alberto Jorge Aracena Martínez a partir del mes de marzo de 2019, se tiene que no corresponde el pago del beneficio del complemento económico del primer semestre de la gestión 2019, en mérito al DS 1446 que establece que el complemento económico tiene una frecuencia semestral, no comprende pago de duodécimas y no se encuentra comprendido como salario o sueldo, derecho laboral, beneficio social o emergente de aportes a la seguridad social de largo plazo, en razón a su fuente de financiamiento y variabilidad de pago, aclarando que el prenombrado podrá presentar su solicitud para beneficiarse de dicho complemento económico correspondiente al segundo semestre de la gestión 2019 (fs. 74 a 79).

II.3. Por memorial presentado el 25 de octubre de 2019, Guillermo Javier Chavarría Álvarez -suscrito por Alberto Jorge Aracena Martínez-, interpuso recurso de reclamación y revocatoria de la nota UCE-AL-GMEA 108 e Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/075/2019, de la Unidad de Otorgación del Complemento Económico con relación al inc. f) del art. 14 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico de la MUSERPOL, solicitando la cancelación de su beneficio del complemento económico correspondiente al primer semestre de la gestión 2019 (fs. 89 a 90 vta.); en la misma fecha, Alberto Jorge Aracena Martínez, planteó ante Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo de la MUSERPOL -ahora accionado- recurso de reclamación contra la nota UCE-AL-GMEA-103/2019 de 11 de octubre e Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/068/2019 de la Unidad de Otorgación del Complemento Económico con relación al inc. f) del art. 14 del referido Reglamento, solicitando la cancelación de su beneficio del complemento económico correspondiente al primer semestre de la gestión 2019 (fs. 47 a 49).

II.4. A través de la RA 35/2019 de 26 de diciembre, el Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, resolvió anular obrados "...de fojas 127 y siguientes..." (sic), hasta el cumplimiento con el contenido del art. 45 núm. 3 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico de la MUSERPOL, bajo el argumento de la existencia de vulneración del ordenamiento jurídico vigente, en sujeción del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; así como ratificó el contenido del Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/068/2019 de "11" -lo correcto es 19- de octubre, concluyendo que no corresponde el pago del beneficio de complemento económico del primer semestre de la gestión 2019, toda vez que el DS 1446 determina que dicho complemento económico tiene una frecuencia semestral, impidiendo el pago en duodécimas, teniéndose de antecedentes que los peticionantes de tutela no habrían cumplido con la formalidad legal de presentar toda la documentación exigida por la norma vigente a los fines de su otorgación, al establecer como requisito sine quanon el acreditar boletas de pago requeridas mediante comunicado expreso (fs. 64 a 69).

II.5. Por RA 033/2019 de 26 de diciembre, el Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, dispuso la anulación de obrados de "...FOJAS 67 Y SIGUIENTES..." (sic), hasta el cumplimiento del art. 45 núm. 3 del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico de la MUSERPOL, así como ratificó el contenido del Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/074/2019 de 10 de octubre, que concluye que no corresponde el pago del beneficio del complemento económico primer semestre de la gestión 2019, toda vez que el DS 1446 determina que el referido complemento económico tiene una frecuencia semestral impidiendo el pago en duodécimas, y de antecedentes se tiene que los accionantes no habrían cumplido con la formalidad legal de presentar la documentación exigida por la norma vigente a los fines de su otorgación, que refiere como requisito sine quanon el acreditar boletas de pago requeridas mediante comunicado expreso (fs. 58 a 63).

II.6. A raíz del recurso de reclamación presentado por Fernando Domínguez Valda, la Unidad de Otorgación del Complemento Económico emitió nuevo Informe legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/080/2019 de 11 de noviembre, mediante el cual se concluye que no es viable el pago del beneficio del complementario económico del primer semestre de la gestión 2019 y al mismo tiempo no correspondería dar curso al recurso de reclamación con el Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/075/2019; en ese sentido, mediante Auto de la Mutual de Servicios al Policía 03/2019 de 26 de diciembre, el Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, ante la vulneración del ordenamiento jurídico vigente en sujeción del art. 36 de la LPA, dispuso la anulación de obrados de "...FOJAS 34 Y SIGUIENTES..." (sic), hasta el cumplimiento con el contenido del art. 43 inc. 5) del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico de la MUSERPOL (fs. 71 a 72).

II.7. Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, Guillermo Javier Chavarría Álvarez en representación de Alberto Jorge Aracena Martínez, Gustavo Emilio Chávez Martínez; y, Fernando Domínguez Valda, interpuso recurso de revocatoria contra: nota UCE-AL-GMEA-121/2019 e Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/082/2019; nota UCE-AL-GMEA-123/2019 e Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/080/2019; y, nota UCE-AL-GMEA- 122/2019 e Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/081/2019, todos del 11 de noviembre, emitidos por la Unidad de Otorgación del Complemento Económico, informes que en mérito del DS 1446 indican que no corresponde el pago del beneficio del complemento económico del primer semestre de la gestión 2019, que su cancelación tiene una frecuencia semestral y no comprende el pago por duodécimas, dándose por desestimado dar curso al recurso de reclamación; pidiendo que dichos informes y notas sean revocados por ser contrarios al art. 14 inc. f) del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico de la MUSERPOL, pidiendo igualmente que se cancele el complemento económico correspondiente al primer semestre de la gestión 2019 (fs. 98 a 100 vta.).

II.8. Mediante memorial de 10 de enero de 2020, Guillermo Javier Chavarría Álvarez, en representación legal de Alberto Jorge Aracena Martínez, Gustavo Emilio Chávez Martínez, Fernando Domínguez Valda y Remy Freddy Camacho Ortíz, interpuso recurso de revocatoria contra las Resoluciones Administrativas 033/2019, 35/2019, 036/2019 y Auto de la Mutual del Servicios al Policía 03/2019, todos de 26 de diciembre (fs. 106 a 109).

II.9. A través de la RA 06/2020 de 5 de febrero, el Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, resolvió confirmar el contenido de las Resoluciones Administrativas 033/2019, 35/2019 y 036/2019, mismas que fueron causales de recurso de revocatoria formulado por Guillermo Javier Chavarría Álvarez en representación de Alberto Jorge Aracena Martínez, Gustavo Emilio Chávez Martínez y Remy Freddy Camacho Ortíz, indicando que no correspondería el beneficio del complemento económico; desestimando el recurso de revocatoria impetrado en contra del Auto de la Mutual de Servicios al Policía 03/2019, formulado por el apoderado legal de Fernando Domínguez Valda, debido a que el mismo no cumple con el ordenamiento jurídico vigente, contenido en el art. 43 inc. 5) del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico de la MUSERPOL (fs. 110 a 122).

II.10.Por memorial presentado el 14 de febrero de 2020, los ahora accionantes a través de su representante legal, plantearon recurso jerárquico contra la RA 06/2020 (fs. 130 a 134 vta.).

II.11.Los miembros del Directorio de la MUSERPOL -ahora accionados-, emitieron la Resolución de Directorio 17/2020 de 19 de marzo, mediante la cual resolvieron confirmar en forma total la RA 06/2020 (fs. 136 a 140 vta.).

II.12.Cursa Auto de 7 de abril, por el cual la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió la acción de amparo constitucional, identificando como impetrantes de tutela solamente a Alberto Jorge Aracena Martínez y Gustavo Emilio Chávez Martínez (fs. 202); así como consta "Auto Constitucional" 023/2021 de la misma fecha, por el cual la referida Sala Constitucional, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Domínguez Valda y Remy Freddy Camacho Ortíz, bajo el argumento de que pese a haberse otorgado el plazo de tres días a efecto de que se subsane la demanda, la misma no se corrigió al no acreditar su legitimación activa a través de su apoderado, puesto que si bien se mencionó adjuntar los Testimonios de Poder 424/2021 y 142/2021, empero, habrían omitido acompañar los mismos (fs. 203 a 204).

II.12.1.Del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se observa que, Guillermo Javier Chavarría Álvarez, en calidad de apoderado Legal de Remy Freddy Camacho Ortíz y Fernando Domínguez Valda por memorial presentado el 13 de mayo de 2021, presentó impugnación contra el ; emitiendo al efecto la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Auto de 15 de mayo de 2021, por el cual dispuso la remisión de antecedentes en grado de revisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; y una vez ingresada la causa, la Comisión de Admisión pronunció el , (dentro del expediente 41205-2021-83-AAC), por el cual revocó el y en consecuencia, dispuso que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admita la acción de defensa con relación a Fernando Domínguez Valda y Remy Freddy Camacho Ortíz y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada conforme corresponda.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela a través de su representante legal, denuncian la vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la defensa, a los derechos de las personas adultas mayores, al debido proceso y a la "seguridad jurídica", así como los principios de legalidad y de favorabilidad; por cuanto, las autoridades accionadas dentro del proceso administrativo por cobro del beneficio del complemento económico correspondiente al primer semestre de la gestión 2019, rechazaron otorgar ese beneficio a su favor sin considerar los agravios presentados a través del recurso jerárquico presentado contra la RA 06/2020, señalando simplemente que no hubieran presentado la boleta de la AFP como requisito esencial, cuando ello constituye un aspecto accesorio y referencial, siendo incongruente exigir un requisito de una entidad que no guarda relación de funcionalidad operativa, existiendo en el caso otros documentos que acreditan su condición de jubilados para establecer el cálculo individual, como ser los contratos con la AFP.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Protección especial que brinda el Estado a las personas adultas mayores

Al respecto, la , indicó: "Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22 y 25; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10 y 17, destacándose el derecho que tienen los ancianos a tener `acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial', así como `a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental´. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la tercera edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los Órganos del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: `Vivir con dignidad' acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y `Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de junio de 20220529/2022-S3Fuente oficial