Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2022-S4 Sucre, 14 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 41495-2021-83-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 42/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 498 a 505 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Tordoya Mendoza, por sí y como Presidente del Directorio de la Asociación Municipal de Taekwondo La Paz contra Alejandro Mancilla Arias, Presidente de la Federación Boliviana de Taekwondo; y, José San Román Molina, Presidente, Oscar Rocha Condori, Vicepresidente, y Alex Saldías Schnorr, y Secretario General del Directorio del Comité Ad Hoc de la Asociación Departamental de Taekwondo La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 27 de julio de 2020; y el de subsanación, de 4 de diciembre de igual año, cursantes de fs. 122 a 141; y (fs. 262 a 283), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2020 hasta ahora, la Asociación Departamental de Taekwondo La Paz "A.D.T.K.D.L.P.", no exhibió los documentos de su personalidad jurídica, "...siempre se le solicitó Estatutos y Reglamentos, pero nunca nos otorgó los mismos..." (sic); pues, en el departamento indicado existían dos grandes asociaciones municipales de taekwondo, que son "...la ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE TAEKWONDO LA PAZ - A.M.T.K.D.L.P., CON 30 CLUBES AFILIADOS y, (...) la ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE TAEKWONDO DE EL ALTO DE LA PAZ A.M.T.K.D.E.A.L.P., CON 11 CLUBES AFILIADOS..." (sic); sin embargo, cuando la citada entidad deportiva departamental era presidida por Valeria Bernal, "...presentó como ASOCIACIÓN MUNICIPAL AL MUNICIPIO DE PALCA, en donde hay sólo una simple escuela o club de Taekwondo, así también ese mismo y antiguo Directorio presentó como ASOCIACIÓN MUNICIPAL AL MUNICIPIO DE COROICO también con una simple escuela..." (sic); de tal manera, supuestamente la componían cuatro asociaciones, lo que vulneraba lo dispuesto en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 3116 ?de 15 de marzo de 2017?, que reglamenta la Ley 804 ?de 11 marzo de 2016?; en este sentido, "...la situación jurídica de las Asociaciones Municipales en el Departamento de La Paz se destacan por tener o no tener personalidad jurídica, es así que la Asociación Municipal de Taekwondo de El Alto cuenta con Personalidad Jurídica reconocida, el Municipio de Coroico y de Palca no cuentan con Personalidad Jurídica por tener una sola escuela o club cada uno, y el Municipio de La Paz cuenta con Personalidad Jurídica cuya documentación se encuentra extraviada y de ahí derivan las vulneraciones por la que estamos atravesando..." (sic); en cuya base, se posesionó el 8 de septiembre de 2018, al anterior Directorio presidido por él, quien pidió rendición de cuentas respecto a las gestiones 2013 a 2018; y, entrega de los documentos constitutivos; empero, nunca fueron atendidos ni clarificados.
Asimismo, otro aspecto es "...el SUPUESTO RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LA FEDERACIÓN BOLIVIANA DE TAEKWONDO - WT a la ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE TAEKWONDO LA PAZ - A.M.T.K.D.LP (...) Como no hay documentos normativos actualizados a la ley 804, pero tampoco existen los aprobados, nunca los vimos, pues sorprendentemente e hipotéticamente están vigentes pero para todos el Estatuto y Reglamento de la Federación Boliviana de Taekwondo - WT que data de 2007..." (sic); sin embargo, nunca le contestaron ni entregaron lo solicitado en notas reiteradas.
Conforme a los antecedentes fácticos referidos, "...AL MOMENTO DE INICIARSE LAS DENUNCIAS POR ABUSO SEXUAL POR PARTE DE MADRES DE FAMILIA ANTE LA FELCV, y tratándose de los hijos de la señora Valeria Bernal, pues de manera rápida la señora Bernal convocó a una reunión para el día 9 de febrero de 2020, que nunca se trató de una ASAMBLEA EXTRARDINARIA DE LA ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL DE TAEKWONDO LA PAZ, SINO UNA SIMPLE REUNIÓN DE SU DIRECTORIO, el cual emite una Resolución de la misma fecha 9 de febrero de 2020, señalando la aplicación y EXISTENCIA DE ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE LA ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL DE TAEKWONDO LA PAZ..." (sic); por dicha razón, la Asamblea General Extraordinaria de la merituada Asociación Municipal de Taekwondo La Paz de 11 de febrero de similar año, con la asistencia de veintitrés escuelas, decidió conformar "...un Tribunal de Justicia Disciplinario para que internamente sean procesados los instructores nombrados.." (sic); sin embargo, las demás asociaciones indicadas al inicio que sólo cuentan con once escuelas "...definieron CESAR EN LA FUNCIONES AL DIRECTORIO DE LA ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL DE TAEKWONDO DE LA PAZ..." (sic); por tanto, "...increíblemente el directorio extinto y revocado, por medio del WhatsApp nos hacen conocer el CITE N° 8/TKD de 25 de enero de 2020 en el que la señora Valeria Bernal todavía Presidenta para el 25 de enero de 2020 pide a la Federación Boliviana de Taekwondo - WT emita certificación si la ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE TEKWONDO LA PAZ - A.M.T.K.D.L.P., se encuentra reconocida por la Federación Boliviana de Taekwondo - WT, y en respuesta a dicha solicitud la Federación Boliviana de Taekwondo - WT emite OFICIO F.B.T.K.D N° 005/2020 de 27 de enero de 2020, oficio por el cual de manera hasta ilógica se afirma y confirma que la ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL DE TAEKWONDO LA PAZ NO SOLICITÓ A LA FEDERACIÓN, el reconocimiento de la Asociación Municipal de Taekwondo La Paz, (pese a que pedí mediante reiteradas notas dicho reconocimiento)..." (sic).
De acuerdo a lo contextualizado, afirmó que no es entendible "...que además de manera flagrante la Federación Boliviana de Taekwondo - WT, emite el OFICIO F.B.T.K.D., N° 016/2020 de 28 de febrero de 2020, en el que manera completamente ilegal afirma haber recibido una Resolución de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Departamental de Taekwondo La Paz, realizada el 9 de febrero de 2020 y firmada por José Luis Valdez Mattooz, Ludwing Von Vogler Flores, Saul Selaez Pérez, Luis Rafael Soria Aguilera y José Luis Calcina Calle; lo que es totalmente equivocado pues dicha acta no es Resolución, sino simplemente una reunión de Directorio..." (sic).
Finalmente, concluyó "...ESE SUPUESTO RECONOCIMIENTO ILEGAL DE LA FEDERACIÓN le dio supuestamente poder al señor José Luis Valdez que emitió la adjunta CIRCULAR N° 04/2020 de 01 de junio de 2020 donde señala que su Directorio cuenta con el respaldo incondicional de la Federación Boliviana de Taekwondo y que por tanto la ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE TAEKWONDO LA PAZ Y EL COMITÉ AD HOC DE LA ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL LA PAZ, NO CUENTAN CON RECONOCIMIENTO..." (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de defensa y presunción de inocencia, vinculados con los derechos a la petición y al deporte; y, los principios de legalidad, taxatividad e igualdad; citando al efecto los arts. 104, 105, 297, 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, solicitando "...SE DEJE SIN EFECTO EL OFICIO F.B.T.K.D N° 005/2020 DE 27 DE ENERO DE 2020, el OFICIO F.B.T.K.D N° 016/2020 de 28 de febrero de 2020 disponiendo y ordenando a la FEDERACIÓN BOLIVIANA DE TAEKWONDO - WT, proceda al Conocimiento y Reconocimiento de la ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE TAEKWONDO LA PAZ - A.M.T.K.D.L.P. y proceda además al conocimiento y Reconocimiento del Comité Ad Hoc de la ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL DE TAEKWONDO LA PAZ - A.D.T.K.D.L.P., y sobre todo ordene que no puede prohibir o discriminar en la inscripción de campeonatos nacionales o internacionales a las niñas, niños y adolescentes, teniendo presente que para el Primer Campeonato Virtual internacional de Pomsae NO PUDIERON participar..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia virtual celebrada el 26 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 486 a 497 vta., con la presencia del solicitante de tutela, los demandados y los terceros interesados, ausente el representante de la Dirección de Deportes de la Secretaría Municipal de Salud Integral y Deportes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa de la misma.
I.2.2. Informe de los demandados
Alejandro Mancilla Arias, Presidente de la Federación Boliviana de Taekwondo, por memorial presentado el 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 335 a 338, informó lo siguiente:
- a)La presente acción de amparo constitucional, no observó el principio de inmediatez, por haber sido presentado después de los seis meses establecido normativamente;
- b)Del mismo modo, el accionante no utilizó los recursos previstos en el Estatuto de la Federación Boliviana de Taekwondo y respectivo Reglamento Interno, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 75/2007 de 22 de febrero; por ende, se incumplió el principio de subsidiariedad; y,
- c)El impetrante de tutela, carece de legitimación activa en el caso concreto, por no tener poder para representar a los atletas, misma que es controvertida respecto a Edson Ampuero Carrillo, quien fue elegido Presidente de la Asociación Municipal de Taekwondo W.T. La Paz. En audiencia, reiteró lo informado de forma escrita.
José San Román Molina y Alex Saldías Schnorr, Presidente y Secretario General del Directorio del Comité Ad Hoc de la Asociación Departamental de Taekwondo La Paz, mediante memorial presentado en igual fecha, cursante de fs. 390 a 395 vta., refirieron:
- 1)La Federación Boliviana de Taekwondo, desconoce el mandado de la Asamblea General Extraordinaria "...tanto de las Asociaciones Municipales de Taekwondo La Paz, El Alto de La Paz y Coroico que datan de 11 de febrero de 2020 y ese proceder vulnera nuestros derechos Constitucionales a realizar determinaciones dentro de UNA LIBRE ASOCIACIÓN..." (sic);
- 2)La Asociación Departamental de Taekwondo La Paz y la Asociación Municipal de Taekwondo La Paz, no pueden ir contra el mandato de la Asamblea General Extraordinaria de 11 de febrero de 2020, donde se resolvió desconocer y cesar en sus funciones a todos los miembros del "DIRECTORIO de la T.D.K.D.L.P."; y,
- 3)Finalmente el demandado Alejandro Mancilla Arias, no puede dirigirse como "Directorio" a José Luis Valdez Mattoz y Saúl Heriberto Selaes Pérez, quienes como refirió fueron cesados en sus mandatos, lo cual vulnera los derechos constitucionales de todos los que practican artes marciales como el mentado taekwondo. En audiencia, confirmaron lo afirmado en su informe escrito.
Oscar Rocha Condori Vicepresidente del Directorio del Comité Ad Hoc de la Asociación Departamental de Taekwondo La Paz, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia fijada para resolver la acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 306.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Luis Valdez Mattoz y Saúl Heriberto Selaes Pérez, Presidente y Secretario General de la Asociación Departamental de Taekwondo La Paz, a través de memorial presentado el 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 484 y vta., sólo se apersonaron al proceso; empero, en audiencia alegaron que la presente acción de tutela es "...toda una confusión no te entiende cuál es el fondo de la problemática, cual es la pretensión exacta, cual es el nexo causal de congruencia interna o externa como su autoridad reconoce sin embargo (...) en fecha 18 de febrero de 2017, se ha reconocido al directorio de la asociación departamental de taekwondo La Paz presidida por la señora presidenta Valeria Bernal, vicepresidente José Luis Valdez Mattos secretario general Saúl Selaez..." (sic); sin embargo, la Asamblea Extraordinaria del que habló el demandante de tutela, no fue tal, porque la misma no contó con la presencia de todos los delegados del departamento de La Paz.
Janett Fanny Ferrufino de Nemtala, Directora de Deportes de la Secretaría Municipal de Salud Integral y Departes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memorial presentado el 12 del igual mes y año, cursante de fs. 331 a 333 vta., informó que "...los problemas que surgieron en la Asociación Departamental de la cual forma parte la Asociación Municipal de La Paz, por ser estos asuntos de orden interno, que deberían ser resueltos de acuerdo a su normativa interna (estatuto y reglamento)..." (sic).
Edwin Aquino Torrez, Vreny Del Carpio Fischer, Jorge Antonio Scholz, Cecilia Eliana Jiménez Calderón, Cristian Huascar López Saavedra, Juan Pablo Salazar Ruiz, Sandra Yaffan Vargas Rojas, Gregory Franklin Durán Benavides, María Luisa Tapia Usnayo de Condori, Wilma Valdez de Parrado y Flavio Erick Scholz Sainz, representantes de los Clubes Sparta, Hípicos Sargentos, Tigres Kwon, La Paz Lider, Warriors, Kcisaku, Sokkuran, Cobras, Geonilong, Pusan y Korio Kwan, respectivamente, mediante informes presentados en la misma fecha, cursantes de fs. 357 a 358 vta., 360 a 361 vta., 363 a 364 vta., 366 a 367 vta., 369 a 370 vta., 372 a 373 vta., 375 a 376 vta., 378 a 380 vta., 382 a 383 vta., 385 a 386 vta. y 388 a 389 vta., respectivamente, refirieron con actuados diferentes pero con un mismo contenido, que el Directorio presidido por Marco Antonio Tordoya Mendoza, fue producto del legal acto eleccionario de 8 de septiembre de 2018, que contó con la participación de treinta clubes afiliados a la Asociación Municipal de Taekwondo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 42/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 498 a 505 vta., mediante la cual, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)Se entiende, que el demandante de tutela cumplió "relativamente" la obligación de identificar el acto o la omisión "...porque existe tanto en su pretensión aparentemente un acto y también una omisión..." (sic);
- ii)Asimismo, "...esta pretensión tiene aproximadamente cuatro pretensiones,
- 1)nulidad de notas;
- 2)reconocimiento del nivel municipal de la asociación;
- 3)reconocimiento del Comité Ad Hoc; y,
- 4)la prohibición de discriminación..." (sic);
- iii)La relación de los hechos, el derecho y el petitorio, que deben guardar relación precisa "...entre la lesión, el derecho lesionado y la petición que sólo puede extraerse de la primera relación, lamentablemente en esta oportunidad la Sala Constitucional entiende que se han omitido todas y cada uno de las condiciones..." (sic); y,
- iv)El apersonamiento del accionante en el caso es legítimo, "...postuló su derecho y su derecho lamentablemente ha sido mal dirigido, y lamentablemente eso ha hecho que la Sala Constitucional en muy raras oportunidades omite o prefiere decantarse por la exposición de los fundamentos jurídicos del fallo y lo hace únicamente cuando entiende que la pretensión es imposible, está mal planteada, no cumple con los requisitos, ha mutado y no existe suficiente nexo de causalidad como carga del accionante en consecuencia, la limitación de la pretensión principal del sujeto que activado la jurisdicción constitucional por sí mismo, ha limitado su participación en esta Sala..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Oficio 0005/2020 de 27 de enero, el Presidente de la Federación Boliviana de Taekwondo ?hoy demandado?, respondiendo al oficio Cite 8/tkd de 25 de igual mes y año, presentado por Valeria Bernal Bernal, Presidenta de la Asociación Departamental de Taekwondo La Paz, certificó lo siguiente: "...1. Que la Asociación Departamental de Taekwondo La Paz, No solicitó a nuestra Federación, el reconocimiento de la ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE TAEKWONDO LA PAZ, y su DIRECTORIO en general. (...) 2. La Asociación Municipal de Taekwondo La Paz, no cuenta con el reconocimiento de nuestro ente matriz. (...) 3. El Directorio de la Asociación Municipal de Taekwondo La Paz, no cuenta con nuestro reconocimiento..." (sic. [fs. 3]).
II.2. Cursa Oficio 016/2020 de 28 de febrero, a través del cual el precitado Presidente ?ahora demandado?, contestando a la remisión de la resolución emanada de la Asamblea Extraordinaria de la indicada Asociación Departamental de Taekwondo La Paz de 9 del mismo mes y año, efectuada por José Luis Valdez Mattoz, refiriendo "...Por lo expresado en dicha resolución, nuestra Federación a partir de la fecha reconoce a Usted, como presidente en ejercicio de la Asociación Departamental de Taekwondo La Paz, a los efectos que culmine el periodo de gobierno de dicha asociación hasta la culminación de vuestro mandato por el periodo que fueron elegidos..." (sic. [fs. 16 a 18]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, petición y presunción de inocencia, vinculados con el derecho al deporte y los principios de legalidad, taxatividad e igualdad, en razón a que, el Presidente de la Federación Boliviana de Taekwondo, no lo reconoció como Presidente de la Asociación Municipal de Taekwondo La Paz, a pesar de haber sido desconocido y/o cesado el Directorio anterior por Asamblea General Extraordinaria; asimismo, la Asociación Departamental de Taekwondo La Paz, no atendió el pedido de entrega de los documentos constitutivos sobre la personería legal de la citada Asociación Municipal.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Al respecto la , argumentó: "'Sobre el debido proceso la , señaló lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".
Asimismo la , precisó: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".
El art. 115.II de la CPE dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones".
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho - garantía - principio; y que fue ampliamente desarrollada en la , que al respecto expresó: "Con relación a su naturaleza jurídica, la , señaló lo siguiente: ?La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...'.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ?Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
- 1)Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- 2)Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ?...enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo' ().
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión:
- i)Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado;
- ii)A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y,
- iii)Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".
En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho - garantía - principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: "...Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...", instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso...". Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso..."; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia? (las negrillas son nuestras).
III.2. Del contenido esencial del derecho a la petición y presupuestos para su tutela
Mostrando 53 de 106 parrafos.