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TCP

0529/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0529/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2023-S1 Sucre, 31 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 45259-2022-91-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 36/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 104 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosby Zapata Fiorilo, en representación sin mandato de Luís Alberto Pacheco Montaño, contra Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, cursantes a fs. 1 y de fs. 83 a 90 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de septiembre de 2021, el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en su momento como Tribunal de garantías, mediante la Resolución 181/2021, concedió la tutela en favor del ciudadano Luís Alberto Pacheco Montaño -ahora nuevamente accionante-, dejando sin efecto el Auto de Vista de 12 de agosto de 2021, evacuado entonces por Julio Alberto Miranda Martínez Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora otra vez demandado-, por el cual se dispuso emitir nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente en el plazo de veinticuatro horas y no seguir vulnerando su derecho a la libertad y locomoción entre otros.

Que, después de haber sido notificado, el 17 de septiembre de 2021, dicha autoridad demandada, atendiendo la disposición del Juez de garantías emitió el Auto de Vista 239; sin embargo realizando una valoración antojadiza de hechos, vulneró nuevamente el principio de legalidad e inocencia, pues a momento de describir los arts. 233.1, 234, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no analizó la declaración de uno de los testigos, no determinó el día del hecho quien se encontraba a cargo de la operación militar en Betanzos, desconoció el valor de los elementos de convicción que acreditaban su arraigo natural, y no refirió sobre que personas se podría influir; por tal razón, el 21 de septiembre de igual año, acudió ante el Tribunal de garantías solicitando adopten medidas para que el demandado cumpla con la Resolución 181/2021, mismos que por auto de 22 de igual mes, conminaron, advirtieron y ordenaron a dicha autoridad judicial, cumpla a cabalidad con tal disposición constitucional, bajo alternativa de responsabilidad civil, penal y/o disciplinaria.

El 6 de octubre de 2021, la autoridad demandada precitada, emitió el Auto de Vista 256, empero omitiendo realizar la debida fundamentación, motivación ordenada en la Resolución 181/2021 de 12 de septiembre, derivo en que la víctima del hecho, y su persona interpongan denuncia penal por Prevaricato, incumplimiento de deberes, desobediencia a resoluciones en acción de defensa y de inconstitucionalidad entre otros.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad y locomoción, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, y "disponga la cesación a la detención preventiva del Centro de Readaptación de Santo Domingo de la localidad de Cantumarca de la ciudad de Potosí y toda vez que se ha demostrado que el encausado cuenta con familia, domicilio y es miembro de las Fuerzas Armadas del Ejercito..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de esta acción tutelar se efectuó el 31 de diciembre de 2021, según acta cursante de fs. 102 a 103, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su representante sin mandato en síntesis ratificó inextenso los mismos argumentos esgrimidos en su acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pese a su legal notificación según consta a fs. 92, no presentó informe escrito, ni tampoco ingreso al actuado virtual.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 36/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 104 a 105 vta.; concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 256/2021, disponiendo se emita otro en el plazo de setenta y dos horas conforme el art. 115.II de la CPE, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se advierte la existencia de una lesión respecto al debido proceso que se encuentra inmerso en el art. 115.II de la CPE, debido proceso vinculado a la debida fundamentación que debe guardar relación con legalidad, congruencia y motivación, contemplada en el art. 124 del CPP;
  2. 2)La autoridad demandada proporcionó nombres de personas, incluyendo funcionarios militares, en los que el demandante presuntamente influiría para proporcionar información falsa; y,
  3. 3)Que la errada fundamentación de la concurrencia y subsistencia del artículo 234.2 de la Ley de Abreviación y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- de 3 de mayo de 2019 vulneró el debido proceso contenido en el artículo 125 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro la acción de libertad interpuesta por Luís Alberto Pacheco Montaño en contra de Julio Alberto Miranda Martínez Vocal de Sala Penal Segunda de Potosí, cursa Resolución 181/2021 de 12 de septiembre, por el cual el juzgado primero de instrucción en lo penal primero constituido en Juzgado de garantías dispuso lo siguiente:

"...DISPONE: CONCEDER LA TUTELA EN FAVOR DEL SR. LUIS ALBERTO PACHECO MONTAÑO que es representado por la ahora accionante ROSBY ZAPATA FIORILO y como consecuencia y a efecto lo que el Juez acaba de disponer DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA DE 12 DE AGOSTO DE 2021 AÑOS, EVACUADO POR LA SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTMENTAL DE JUSTICIA DE POTOSÍ, como Tribunal recurrido en Acción de Libertad y se ordena: QUE ESTA SALA PENAL DEBERÁ EMITIR NUEVA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA, FUNDAMENTADA Y CONGRUENTE EN EL PLAZO DE 24 HORAS, LUEGO DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN..." (sic [fs. 44 y vta.])

II.2. Consta Auto de Vista 239 de 17 de septiembre de 2021, emitido por Julio Alberto Miranda Martínez Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí -autoridad demandada-, por el cual dispuso lo siguiente:

"...declara PARCIALMENTE PROCEDENTE el mismo, dejando sin efecto únicamente el supuesto incurso en el art. 234 inciso 7 del CPP en lo demás mantiene plenamente vigentes los demás riesgos de orden procesal es decir el Inc. 2 del Art. 234 del CPP., el Inc. 2 del art. 235 del CPP, en relación al Art. 231 Bis, también del CPP, en consecuencia confirma la detención preventiva basado en esos supuestos" (sic [fs. 46 a 53])

II.3. Se evidencia memorial presentado por Rosby Zapata Fiorilo en representación sin mandato de Julio Alberto Miranda Martínez -accionante-, dirigido al Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, entonces Juzgado de garantías, solicitando se adopte medidas necesarias para el cumplimiento de la Resolución 181/2021 de 12 de septiembre (fs. 54 a 56 vta.)

II.4. Cursa Resolución de 22 de septiembre de 2021, emitido por el Juzgado de garantías, disponiendo lo siguiente:

"El suscrito Juez en uso de sus atribuciones, Advierte y Ordena a la parte accionada, a dar estricto cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 181/2021 de 12 de septiembre de 2021, bajo alternativa de ser pasibles a Responsabilidades de Orden Penal y Civil, y/o Disciplinario, y sea en el plazo de 24 horas, y se dispone además que, cualquier Autoridad Pública, Privada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Autoridad en su oportunidad, dentro del marco de sus atribuciones y obligaciones" (sic [fs. 57])

II.5. Figura Auto de Vista 256 de 6 de octubre de 2021, por el cual Julio Alberto Miranda Martínez Vocal de Sala Penal Segunda de Potosí -demandado-, atendiendo la resolución de 22 de septiembre de 2021 evacuado por el juzgado de garantías, resolvió disponer lo siguiente:

"...declara PARCIALMENTE PROCEDENTE el mismo, dejando sin efecto únicamente el supuesto incurso en el art. 234 inciso 7 del CPP en lo demás mantiene plenamente vigentes los demás riesgos de orden procesal es decir el Inc. 2 del Art. 234 del CPP., el Inc. 2 del art. 235 del CPP, y el requisito de orden sustancial o probabilidad de autoría incurso en el Art. 233 numeral 1 del CPP, en relación al Art. 231 Bis, también del CPP, en consecuencia confirma la detención preventiva basado en esos supuestos" (sic [fs. 59 a 67])

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la libertad y locomoción; toda vez que, dentro de otra acción de libertad, el juzgado de garantías a través de la Resolución 181/2021 de 12 de septiembre, concedió la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 12 de agosto de 2021, y la emisión de otra resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; en tal razón el vocal demandado, el 17 de septiembre de 2021 emitió la Resolución 239, empero sin cumplir a cabalidad la disposición constitucional, extremo que derivo en reclamo al juez de garantías, quien por Auto de 22 de igual mes y año, advirtió y ordeno al vocal demandado cumplir debidamente con la sentencia constitucional; a lo que el 6 de octubre de 2021, dicha autoridad judicial demandada evacuó el Auto de Vista 256, empero de igual forma omitió cumplir con la debida fundamentación, motivación y congruencia, dispuesta por la indicada Resolución 181/2021.

  1. i)La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe sentencia constitucional en una primera acción tutelar, del cual emerge la que se interpone; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe sentencia constitucional en una primera acción tutelar, del cual emerge la que se interpone

Al respecto el Tribunal Constitucional en el y la , señalaron que en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en los recursos de hábeas corpus, ahora acción de libertad, así como en los de acción de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso o acción tutelar, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 179 bis del Código Penal que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones; en ese mismo sentido también se deduce en la 1.

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