Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2020-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 32935-2020-66-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 004/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 91 a 93, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Fernández Murga contra Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Prospero Franz Segovia García, Alex Gustavo Rengel Patzi y Jesús Marcelo Barrios Arancibia, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de enero de 2020, cursante a fs. 1 y 51 a 68 vta., el accionante expuso:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 23 de marzo de 2019, se encuentra detenido preventivamente debido a a la determinación asumida por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora demandados-, a través del Auto Interlocutorio 14/19 de esa fecha, dictado dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente, en grado de tentativa; en tal sentido, habiéndose resuelto varias solicitudes de cesación de su detención preventiva, quedaron latentes la probabilidad de autoría contenida en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 de igual cuerpo normativo. Posteriormente, nuevamente solicitó cesación de su detención preventiva, porque nuevos elementos demostraban que podía ser sustituida por otra medida cautelar; asimismo, requirió que se haga hincapié del art. 1 y las Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ya que no se fijó el plazo de la detención preventiva como lo establece el art. 233.3 del CPP (puesto en vigencia por la indicada Ley 1173 modificada por la 1226 de 18 de septiembre de 2019) en el entendido que, dicho requisito no era exigible cuando se lo detuvo preventivamente.
Sin embargo, la cesación solicitada fue rechazada, mediante Auto 429/2019 de 2 de diciembre, afectando su derecho a la libertad de forma ilegal, pues se incurrió en falta de fundamentación y motivación, al omitir pronunciarse sobre el plazo de duración de la detención preventiva -como lo establece el art. 233.3 del CPP-; no obstante que, el Ministerio Público solicitó que dicha medida cautelar se mantenga por tres meses más, para que se produzca un anticipo de prueba de la menor víctima, petición que los Jueces ahora demandados rechazaron, pese a que, correspondía la cesación de la medida cautelar de última ratio, pues ya no existía el propósito para que se mantenga su detención preventiva. Por otro lado, se mantuvieron concurrentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 de la ley adjetiva penal, sin considerar la modificación efectuada a través de la Ley 1173, pues ahora, el art. 234.10 del CPP no constituye un peligro de fuga en los términos de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, ya que de acuerdo a la actual normativa, el riesgo relativo al peligro para la víctima y la sociedad, previsto en el art. 234.7 del CPP, no debe fundarse en meras presunciones abstractas, sino que debe enmarcarse en la fundamentación, razonabilidad y prueba, lo que indica que el Auto Interlocutorio 14/19 (de aplicación de detención preventiva), que se basó en dichas meras suposiciones, debe adecuarse a la nueva Ley.
Sobre el peligro de obstaculización, se sostuvo que podría influenciar fácilmente en la testigo, hermana de la víctima -debido a la relación de enamoramiento que sostenía con ella-; sin embargo, para enervar esos motivos, se presentó la declaración de la madre de la víctima, que manifestó que el hecho denunciado no ocurrió; asimismo, de la indicada declaración, se advierte que su persona ya no tiene ninguna relación con la hermana de la víctima, pues la referida testigo volvió a la vida en común con el padre de su hija; por lo que, de ninguna forma podría influenciarla; además, dicha testigo en ningún momento vio nada porque no estaba en el lugar del supuesto hecho denunciado; tampoco se tienen identificados los testigos que podría influenciar el acusado ni se señalaron las circunstancias específicas de su comportamiento. En cuanto al riesgo de influenciar en peritos porque su persona es servidor público policial, ello supone un prejuicio contra su profesión, pues el ser policía incrementaría la posibilidad directa de influenciar a peritos; no obstante que, no se pudo siquiera acreditar que haya influenciado policías, argumento que inclusive es incoherente con el hecho de que en la acusación no existe como medio de prueba la solicitud de pericia.
Consiguientemente, es evidente que se mantuvieron vigentes dichos riesgos, sin fundamento, en base a meras suposiciones abstractas, cuando -se reitera- la Ley 1173 lo prohíbe, omitiendo el Tribunal a quo, igualmente, pronunciarse sobre los peligros que debieron ser enervados, como se puede advertir del Considerando II del citado Auto 429/2019 que dictó el referido Tribunal.
Por todo ello, interpuso recurso de apelación; primero, por falta de fundamentación, prevista por el art. 124 del CPP y ausencia de valoración probatoria (art. 173 de la ley adjetiva penal); además, porque no se estableció un plazo para la detención preventiva, habiéndose rechazado la cesación, a pesar de negarse la solicitud del Ministerio Público de ampliación de dicha detención por tres meses, realizando una indebida interpretación legal, en contravención de los arts. 231 bis, 233.3 y 236.6 del CPP y sin aplicarse la Ley 1173. Como segundo alegato, esgrimió la mala valoración probatoria, ya que, al contrario de lo sostenido por los Jueces ahora demandados, su persona no indicó que la nueva Ley era un elemento nuevo de prueba, sino que presentaron varios nuevos elementos probatorios, como por ejemplo la acusación fiscal, para acreditar que la detención preventiva debió tener algún objetivo, como lo exige la norma adjetiva penal, y en este caso la etapa preparatoria ya concluyó; empero, no se valoró el anticipo de prueba, cuando ese fue el único argumento del Ministerio Público para solicitar ampliación de plazo de detención preventiva por tres meses más; por consiguiente, el rechazo dispuesto por el Tribunal a quo, ameritaba la cesación de su detención preventiva, pues ya no existía ningún argumento para mantenerla.
No obstante ello, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 06/2019 de 9 de diciembre, no analizó los motivos que dieron lugar a su detención preventiva, a la luz de la vigencia de la Ley 1173, pues la última parte de los arts. 234 y 235 del CPP prohíben su fundamento en base a meras suposiciones abstractas, como lo son las sostenidas por el Auto Interlocutorio 14/19; asimismo, ingresó en errónea interpretación de la legalidad ordinaria, señalando que el plazo de la detención preventiva prevista en la aludida Ley solo era para la etapa investigativa, lo que implica la arbitrariedad de dicho Auto de Vista, vulnerando así el derecho al debido proceso y por ende su libertad, y con referencia a los riesgos procesales indicó que no era suficiente la vigencia de la Ley 1173.
La errónea interpretación del art. 233.3 de la Ley 1173, por parte del Vocal ahora demandado, deviene de omitir realizar una interpretación teleológica -pues obvió considerar que la indicada Ley pretende limitar el abuso de la detención preventiva, tomando en cuenta el hacinamiento de detenidos preventivos, sin plazo determinado-, así como sistemática -lo cual involucraba considerar el art. 236.6 del CPP, que establece que la medida cautelar deberá contener el plazo de duración de la misma y el art. 231 bis de igual cuerpo normativo, el mismo que no está precisamente ligado al acto investigativo, sino a una restricción o limitación de la autoridad cuando tenga que disponer cualquier medida cautelar personal, pudiendo ser impuesto en cualquier etapa del proceso penal-, histórica y la técnica del descarte jurídico -que implica las siguientes interpretaciones:
- a)La efectuada por el Vocal aludido;
- b)Una favorable, que sería "una interpretación intermedia", aplicable a cualquier etapa del proceso; y,
- c)Que el plazo aludido debía aplicarse a los diez numerales del art. 231 bis del CPP-; asimismo, la interpretación de la norma también puede ser restrictiva o extensiva, debiendo aplicarse la más extensiva, que en este caso implica, a su vez, las indicadas precedentemente en los incs. b) y c), pero de ninguna manera la del inc. a).
En ese marco, omitiendo la interpretación más favorable, de acuerdo a la técnica del descarte jurídico, el Vocal ahora demandado incurrió en la referida errónea interpretación del art. 233.3 del CPP, pues entendió el plazo en función a los actos investigativos, sin referirse a los otros motivos de dicho artículo y ello implica que fundamentó de forma arbitraria el Auto de Vista 06/2019, vulnerando el derecho al debido proceso con directa relación a la privación de su libertad; al respecto, cabe indicar que la justicia constitucional determinó que a efecto de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, en acciones de libertad, no era exigible el cumplimento de los requisitos desarrollados jurisprudencialmente, pues dicha acción tutelar está regida por el principio de informalismo. Finalmente, el error del Vocal ahora demandado también obedece a que entendió que la detención preventiva era solo para averiguar la verdad, cuando debió precisar los motivos por los que se dispuso esa medida, sus límites y objeto, no siendo permisible una interpretación restrictiva del art. 233.3 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23, 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se resuelva:
- 1)Disponer la nulidad del Auto 429/2019 dictada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, así como del Auto de Vista 06/2019 emitido por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, además de los actos subsecuentes derivados de la misma, debiendo emitirse resolución respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados y cumpliendo parámetros interpretativos que vaya a señalar la jurisdicción constitucional en esta acción de defensa;
- 2)Ordenar a las autoridades demandadas que a su turno definan el plazo de su detención preventiva; y,
- 3)Se pronuncien sobre los peligros procesales que deben ser enervados, haciendo el análisis de los motivos que fundaron el art. 234.10 y 235.2 del Auto 14/19 con los motivos que expresa el "nuevo Código de Procedimiento Penal" y la prueba adjunta al presente caso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad fue llevada a cabo el 21 de enero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 86 a 90, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado reiteró los argumentos vertidos en el memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe presentado el 21 de enero de 2020, cursante de fs. 78 a 80 vta., indicó que no se vulneraron los derechos del accionante, bajo los siguientes argumentos:
- i)El Auto de Vista 06/2019 declaró la improcedencia de la apelación presentada por el accionante, dando respuesta a todos los temas planteados;
- ii)Respecto al primer motivo de apelación, el peticionante de tutela acusó de errónea interpretación y nula aplicación de la Ley 1173, transgresión de su art. 1 y de disposiciones finales, además, de los arts. 231 bis, 233.3 y 236.6 del CPP; al respecto, se determinó que se interpretó correctamente la Ley 1173, debido a que si el impetrante de tutela solicitó su cesación en base a la segunda vertiente del art. 239.1 del CPP, tenía necesariamente que presentar nuevos elementos como lo delinea la jurisprudencia constitucional, no pudiendo alegar la sola vigencia de la Ley 1173 al efecto;
- iii)En lo concerniente al segundo motivo de apelación, consistente en el reclamo de una mala valoración de la prueba; y, una incongruente y contradictoria fundamentación que vulneraría los arts. 124 y 173 del CPP, con relación a la segunda vertiente del art. 239.1 de la misma norma adjetiva, el Tribunal de apelación emitió la respectiva decisión;
- iv)Es importante diferenciar los casos de los detenidos preventivos anteriores a la vigencia de la Ley 1173 y los detenidos posteriores a esta Ley; en el caso concreto, el accionante al ser detenido preventivamente el 23 de marzo de 2019, antes de la vigencia de la aludida Ley, el procedimiento a seguir era el establecido en la Disposición Transitoria Décimo Segunda de dicha Ley, que establece que en los procesos con detenidos el juez conmina al Ministerio Público para que fundamente sobre la necesidad de que continúe la detención preventiva, si la autoridad fiscal no se pronuncia se dispone la cesación de la detención preventiva. En este procedimiento, ya está definida la probabilidad de autoría, así como los riesgos procesales de fuga y obstaculización, debido a esto, no corresponde hacer un análisis de ellos, ya que solo se realiza un análisis de la procedencia de los requisitos para la detención preventiva, cuando se tiene que aplicar la misma, en el caso contrario, para una cesación, por el principio de legalidad, ya estando establecida la probabilidad de autoría y los peligros de fuga y obstaculización, se tienen que presentar nuevos elementos que desvirtúen los motivos que dieron lugar a la detención preventiva; y,
- v)No se puede fijar un plazo para la detención preventiva, porque el art. 233.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, solo es para los procesos posteriores a la vigencia de la indicada Ley, para los casos anteriores a ella, se tiene que aplicar la Disposición Transitoria Décima Segunda de la indicada Norma, que, como se señaló, dispone que luego de que el juez conmine al fiscal, este debe fundamentar la necesidad y el plazo, el cual de ninguna manera es motivo para que cese la detención preventiva del peticionante de tutela debido a que el mismo solicitó su cesación en base a la segunda vertiente del art. 239.1 del CPP, tema que se analizó y resolvió de manera fundamentada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, a través de Resolución 004/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 91 a 93, denegó la tutela; empero, exhortó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca a cumplir con la "Disposición Segunda" de la Ley 1173, bajo los siguientes fundamentos:
- a)No se puede ingresar al análisis de los actos y resoluciones emitidos a tiempo de ordenarse la detención preventiva del accionante, pues los mismos fueron impugnados en su oportunidad y no fueron objeto del Auto de Vista 06/2019;
- b)Al impugnarse el Auto 429/2019, por el cual el Tribunal a quo denegó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, no puede ser objeto de la acción tutelar, correspondiendo circunscribir el análisis a dicho Auto de Vista que resolvió la indicada apelación;
- c)El Auto de Vista 06/2019 debe enmarcar su análisis, fundamentación y resolución a los aspectos impugnados, que fueron resueltos por el a quo, en ese marco, no se puede exigir que dicho Auto de Vista, resuelva sobre la aplicación del plazo de la detención preventiva, pues si bien se hizo referencia al mismo, ese no fue el objeto del incidente, el cual se sustentó en la existencia de nuevos elementos de acuerdo a lo previsto por el art. 239.1 del CPP; de esa forma se advierte que el Auto de Vista cuestionado expresa las razones jurídicas por las que considera que el Tribunal de instancia valoró correctamente los antecedentes del caso, al establecer que la sola vigencia de la Ley 1173, por sí sola no constituye un nuevo elemento para dar curso a su solicitud de cesación de la detención preventiva;
- d)Respecto a la determinación del plazo de la detención preventiva previsto en los arts. 233.3, 235 y 236.6 del CPP, en los casos en que dicha medida haya sido asumida con anterioridad a la vigencia de la Ley 1173, la Disposición Transitoria Décima Segunda de dicha normativa establece el mecanismo para activar la fijación del plazo, lo que implica que para viabilizar la cesación de la detención preventiva, por el vencimiento de aquél, el mismo debe estar ya establecido, eso significa que este es otro supuesto de cesación a la detención preventiva y opera de manera independiente; es decir, que previamente debió haberse definirse el plazo de duración de la detención, a cuyo efecto y para hacer viable la activación de este mecanismo a los casos cuya detención fue dispuesta con anterioridad a la vigencia de la Ley 1173, la misma en su Disposición Transitoria Décimo Segunda establece que el juez debe conminar al Ministerio Público para que se manifieste sobre dicho plazo; emergente de una interpretación amplia, se entiende que dicho plazo puede ser aplicable a cualquier etapa del proceso;
- e)En etapa de juicio, rigen los presupuestos previstos en el "numeral tres y cuatro" (sic) que señalan que "cuando la duración de la detención exceda de doce meses, sin que se haya dictado acusación o de 24 meses sin que se hay dictado sentencia", son presupuestos que son aplicables en etapa de juicio, por eso "el numeral dos" (sic) también puede ser aplicable en una interpretación favorable extensiva, previa determinación del mismo; evidentemente, el Tribunal a quo pudo haber emitido la conminatoria y ésta también se puede activar a solicitud de parte; y,
- f)No se le puede exigir al Vocal ahora demandado que resolvió el recurso de apelación incidental, que pueda establecer el plazo, por cuanto dicho plazo requiere de una determinación previa, en tal mérito, si bien corresponde la denegatoria de la tutela, en resguardo de los derechos fundamentales del procesado, se debe exhortar a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca que activen la conminatoria a los sujetos procesales a efecto de la determinación de dicho plazo y en función a ello se pueda otorgar certeza, sobre la aplicación de la cesación a la detención preventiva en base a esta causal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el Iván Fernández Murga -accionante- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en grado de tentativa, el Juez de Instrucción, Anticorrupción contra Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por Auto Interlocutorio 14/19 de 23 de marzo de 2019, dispuso su detención preventiva (fs. 18 a 20).
II.2. A través de memorial de 2 de octubre de 2019, el Ministerio Público presenta requerimiento conclusivo de acusación contra Iván Fernández Murga -impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente en grado de tentativa, previsto por el art. 308 bis del Código Penal (CP), cuya víctima fue una niña de doce años de edad (fs. 21 a 27 vta.).
II.3. Por Auto Interlocutorio 29/19 de 4 de octubre de 2019, el Juez de Instrucción, Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, disponiendo que continuaban latentes los arts. 233.1, 234.10 y 235.2 del CPP (fs. 15 a 20).
II.4. Mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, el peticionante de tutela solicita la cesación de su detención preventiva, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, amparándose en el art. 239.1 del CPP que establece: "'Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida'" (fs. 28 y vta.).
II.5. Prospero Franz Segovia García, Alex Gustavo Rengel Patzi y Jesús Marcelo Barrios Arancibia, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, emiten el Auto 429/2019 de 2 de diciembre, declarando infundado el incidente de cesación de su detención preventiva, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El acusado manifestó que se mantuvieron latentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; en ese marco, invocó el art. 1 de la Ley 1173, en el entendido de que uno de los objetivos de la referida Ley es que no se ejerza abuso de la detención preventiva e hizo hincapié en las Disposiciones Finales Primera y Segunda de la mencionada Ley, las que establecen que dicha cuerpo normativo se aplicará aun a las causas anteriores a su entrada en vigencia plena y que reviste el carácter de retroactividad cuando sea favorable al acusado de acuerdo al art. 123 de la CPE; por otro lado, manifestó que los padres de la víctima presentaron un desistimiento y ampliación de la declaración por la que niegan la existencia del hecho; finalmente, señaló que estaba detenido más de seis meses y no se había fijado un plazo de detención preventiva de acuerdo al art. 233.3 del CPP, modificado por la Ley 1173; por ello, en aplicación de los arts. 6, 7, 221, 222 del CPP y art. 410 de la CPE, solicitó que se otorguen medidas sustitutivas de acuerdo al art. 231 bis del CPP, modificado por la Ley 1173;
- 2)El acusado sustentó su petición en el art. 239.1 del CPP segunda vertiente; es decir, "'cuando nuevos elementos tornen conveniente que la detención preventiva sea sustituida por otra medida menos gravosa'" (sic); asimismo, alegó el art. 1, y las Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley 1173, entendiendo que la detención preventiva se basaba en la proporcionalidad y temporalidad y que enlazado al principio de presunción de inocencia, tornaría conveniente que la detención preventiva que sufre sea sustituida por otra medida menos gravosa prevista en el art. 231 bis de la ley adjetiva penal; al respecto, se evidencia que la prueba presentada por el acusado no puede ser valorada porque la petición concreta no está sustentada en la primera vertiente del art. 239.1 del CPP, y porque esta prueba ya fue valorada y no podría ser considerada como nuevo elemento, en el mismo sentido, la prueba ofrecida por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia resultan también impertinentes por los mismos motivos;
- 3)Si bien el objeto de la Ley 1173 es, entre otros, no abusar de la detención preventiva, su Disposición Final Primera señala que la Ley se aplicará a los procesos en trámite como es el caso presente; sin embargo, ninguna de las normas en las que sustenta su pedido el acusado menciona que por su sola vigencia en todas las causas actuales y anteriores, se considerará la Ley como un nuevo elemento que torne conveniente la cesación de la detención preventiva; de ser ello evidente, todas las causas con detenidos preventivos resultarían beneficiadas, sin la concurrencia de nuevos elementos objetivos inherentes a cada causa particular, por la sola vigencia de la Ley 1173, siendo insuficiente mencionar la finalidad de la misma para la procedencia de la cesación de la detención preventiva;
- 4)Los nuevos elementos que tornen conveniente que la detención preventiva sea sustituida por otra medida menos gravosa, deben ser probados, circunstancia que en el caso no ocurrió;
- 5)Toda la normativa procesal penal, incluida la Ley 1173, otorga una especial protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual de niñas, niños y adolescentes, como se da en este caso; y,
- 6)La solicitud del Ministerio Público respecto a que se le otorgue un plazo de tres meses para mantener la detención preventiva, para que en ese lapso se reciba la declaración de la víctima en Cámara Gesell, resulta incoherente, pues ya concluyó la etapa investigativa y dicha prueba fue ofrecida en la acusación para ser producida en juicio (fs. 35 a 36).
II.6. Por Acta de Audiencia Pública de Apelación Incidental de Medida Cautelar de 9 de diciembre de 2019, se tiene que el abogado del ahora accionante señaló los siguientes argumentos:
- i)Son dos los motivos de apelación, el primero es referido a la errónea interpretación y nula aplicación de la Ley 1173 y vulneración de los arts. 231 bis, 233.3 y 236.6 del CPP y además del art. 1 y Disposición Final Segunda de esa Ley; el segundo motivo es referente a la mala valoración de la prueba, así como la incongruente y contradictoria fundamentación de la misma, con vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP;
- ii)En cuanto al primer motivo de impugnación, la Disposición Final Segunda de la Ley 1173, indica que en el marco del art. 123 de la CPE, se aplicará la retroactividad en lo que beneficie al imputado; ahora bien, el art. 233.3 del CPP establece el plazo de duración de la medida cautelar de última ratio y los actos de investigación a ser realizados en dicho término; y, en el caso se dictó el Auto Interlocutorio 14/19 (de aplicación de la detención preventiva) en marzo de 2019, y con la vigencia de la Ley 1173, se solicitó al Tribunal a quo a que, conforme al art. 239.1 del CPP segunda vertiente, sea sustituida la detención por una medida menos gravosa; es decir, que solicitaron que se aplique el art. 231 bis de dicha norma procesal penal en el entendido de que la regla es la libertad y la detención la excepción; no obstante, el Tribunal a quo no realizó una debida interpretación y existió una nula aplicación con respecto a la Ley 1173, vulnerando los arts. 233.3, 231 bis y 236.6 del CPP;
- iii)Con respecto al segundo tema de apelación, se advierte incongruencia en el Auto 429/2019 porque en su considerando segundo señala que la prueba presentada por el acusado no puede ser valorada debido a que la petición no está sustentada en la primera vertiente del 239.1 del CPP, pero la defensa planteó su petición en el art. 239.1 segunda vertiente; es decir, cuando se torne conveniente la sustitución por otra medida, también se contradice cuando consideran que la defensa asumió que dicha Ley era un nuevo elemento; empero, ello no era evidente, lo que la defensa hizo fue presentar toda la prueba para que se aplique el espíritu de la Ley 1173 en su art. 233.3, en relación a que durante la detención preventiva se deben realizar determinados actuados investigativos, en el presente caso se realizaron todos los elementos investigativos como declaraciones testificales, pericias psicológicas, entre otras, lo que no ameritaba la necesidad para que el acusado siga detenido; y,
- iv)El Tribunal a quo rechazó el pedido de ampliación del plazo por tres meses solicitado por el Ministerio Público; empero, lo incoherente es que se rechazó la solicitud de cesación de dicha medida, pues la petición de la cesación se basó en el fundamento de que se tornaba conveniente otra medida para el acusado y así demostrar el espíritu de la Ley 1173, solicitando que prime la regla que es la libertad, siendo la detención la excepción; por lo que, solicita se revoque el Auto 429/2019 (fs. 42 a 45).
II.7. Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandado- emite el Auto de Vista 06/2019 de 9 de diciembre, por el cual declara improcedente la apelación interpuesta contra el Auto 429/2019, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La cesación de la detención preventiva está regulada por el art. 239 del CPP, y su numeral 1 implica la presentación de nuevos elementos de convicción para que proceda la referida cesación, que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva o que presentan nuevos elementos de convicción que tornen conveniente que la detención preventiva sea sustituida por otras medidas; esa conveniencia de que cese la detención preventiva, tiene que estar relacionada con los efectos para el proceso; en el presente caso, de ninguna manera el Tribunal a quo interpretó erróneamente la Ley 1173 ni mucho menos los arts. 1, 231 bis, 233.3, 236.6 del CPP; y, art. 1 y las Disposiciones Finales de dicha Ley, ya que no se considera que la sola vigencia de la referida Ley sea motivo para que cese la detención preventiva, razón por la cual efectivamente no se puede tomar en cuenta dicha Ley como un nuevo elemento para que cese la detención preventiva; por la redacción del art. 233.3 del CPP, el requisito del plazo es solo exigible en la etapa preparatoria, porque solo en esa etapa se realizan actos investigativos, en el caso presente, al ya existir acusación, no es necesario establecer un plazo para la detención preventiva, debido a que como se explicó anteriormente, de acuerdo al art. 239.1 del CPP, cesa la detención preventiva, cuando se presentan nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que fundaron o torne conveniente que sea sustituida por otras medidas; por lo que, la sola vigencia de la Ley 1173 no es motivo para que cese la detención preventiva. Por otro lado, se tiene que tomar en cuenta que la nueva política criminal, contenida en los arts. 233.3 y 236.6 del CPP exige que se tiene que fundamentar el plazo de duración de la detención preventiva y los actos investigativos que se realizarán en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, nótese que el legislador dispuso que ese nuevo requisito es para que durante ese tiempo solicitado se realicen actos investigativos, lo que quiere decir que esa condición solo es exigible en la etapa preparatoria, porque solo en ella se realizan actos investigativos; en el presente caso al exigir una acusación, no era necesario prever un plazo para la detención preventiva, por ello se considera que el Tribunal a quo efectuó una adecuada compulsa e interpretación de la Ley 1173;
- b)Respecto al segundo motivo de apelación, relativo a una mala valoración de la prueba, es necesario identificar qué prueba fue valorada incorrectamente, qué reglas de la sana crítica se infringieron, ya sea la lógica, la experiencia o ciencia, lo que no se hizo; por otro lado, se considera que no existe contradicción como acusa el apelante, debido a que se tiene que tomar en cuenta que si bien el Tribunal a quo refirió que la prueba presentada por el acusado no podía ser valorada porque la petición concreta de la solicitud de cesación a la detención preventiva no estaba sustentada en la primera vertiente del art. 239.1 del CPP, corresponde considerar que se realizó esa precisión para delimitar el contenido de la resolución, en el entendido que, solo se estaría analizando la segunda vertiente del art. 239.1 del CPP, que de ninguna manera entró en contradicción con la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada, que tenía como base la segunda vertiente. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la nueva normativa exige un plazo de duración de la detención preventiva, para los actos investigativos que se realizarán en ese término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, y el legislador dispuso dicho plazo solo para la etapa preparatoria porque solo en esa etapa se realizan actos investigativos y en el caso se tiene requerimiento conclusivo de acusación, no siendo necesario ya establecer un plazo para la detención preventiva; y,
- c)Por lo expuesto, no existe mala valoración probatoria ni incongruencia, menos contradicciones en el Auto 429/2019 (fs. 46 a 50 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, porque estando acusado por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente en grado de tentativa; y, hallándose detenido preventivamente, por disposición de Auto Interlocutorio 14/19 de 23 de marzo de 2019, solicitó la cesación de dicha detención, arguyendo que nuevos elementos demostraban que podía ser sustituida por otra medida y que se haga hincapié en el art. 1 y las Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley 1173, pues no se había fijado el plazo de la detención preventiva como lo establece el art. 233.3 del CPP, habiendo sido la solicitada cesación resuelta por:
- 1)El Tribunal a quo, ahora demandado, quien rechazó dicha petición, mediante Auto 429/2019 de 2 de diciembre, sin fundamentación ni motivación, pues no se pronunció sobre el plazo de duración de la detención preventiva -como lo establece el art. 233.3 del CPP-; no obstante que, el Ministerio Público solicitó que se mantenga la medida extrema por tres meses más, para que se lleve a cabo el anticipo de prueba de la menor víctima respecto a su declaración en Cámara Gesell, solicitud que fue rechazada, lo cual implicaba su cesación, al desaparecer la finalidad de su detención preventiva; asimismo, se mantuvieron concurrentes los riesgos procesales 234.10 y 235.2 del CPP, que debieron considerarse enervados, ya que primigeniamente se basaron en meras suposiciones abstractas; y,
- 2)El Vocal de segunda instancia emitió el Auto de Vista 06/2019 de 9 de diciembre, declarando improcedente la apelación, incurriendo en las siguientes ilegalidades: 2.i) Se basó en que el plazo de la detención preventiva prevista en la Ley 1173 solo era para la etapa investigativa, aplicando, una interpretación errónea del art. 233.3 del CPP, y por ende, con fundamentación arbitraria, al ser restrictiva la misma, omitiendo así una interpretación teleológica, histórica, sistemática y la técnica del descarte jurídico; y, 2.ii) No tomó en cuenta que los peligros de fuga y de obstaculización no podían fundarse en meras presunciones abstractas, las mismas sobre las cuales se sostuvo la decisión de su detención mediante el primigenio Auto 14/19.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, a cuyo efecto se abordarán las siguientes temáticas:
- i)Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres;
- ii)De la aplicación del art. 233.3 del CPP; de la vigencia de la Ley 1173 modificada por la Ley 1226; y de la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de dicha Ley 1173, un contexto legal relativo a la etapa de investigación penal;
- iii)Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso ;
- iv)La exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP; y,
- v)Del análisis del caso concreto.
III.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres.
La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.
En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:
...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación (el resaltado es añadido).
Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará)1; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación2. Del razonamiento desplegado por la mencionada , es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención de Belém Do Pará, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.
Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)3, que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-4, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; art. VII de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre5, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño6 que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño que en esencia dispone para los Estados el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.
Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al incorporar el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:
...el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...
(...)
...el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable7 (las negrillas son agregadas).
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