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0530/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0530/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2022-S1 Sucre, 5 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 39313-2021-79-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2021 de 27 de marzo, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eddy Nelson Ururi Limachi en representación sin mandato de Raymundo Ayacufri Layme contra Juan Cancio Alcón Villarroel, Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2021, cursante de fs. 12 a 13, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso de asistencia familiar en su contra, el Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Oruro libró mandamiento de aprehensión el 10 de marzo de 2021, a objeto de que cancele Bs11 900.- (once mil novecientos bolivianos), pese a que de forma reiterada solicitó la conciliación para realizar los pagos por el concepto señalado, solicitudes realizadas el 11, 12 y 15 todos de referido mes y año, los cuales merecieron el señalamiento de audiencia de conciliación para el 31 de igual mes y año. No obstante, el elevado monto establecido en la liquidación de pensiones a favor de Santusa Choque Gómez, se canceló paulatinamente el mismo a su cuenta 4051775832 del Banco Ecofuturo, de la siguiente manera: El 5 de febrero Bs250.- (doscientos cincuenta mil bolivianos); el 12 de marzo Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos); el 15 de marzo Bs6 000.- (seis mil bolivianos); el 26 de marzo Bs1 900.- (mil novecientos bolivianos), todos de 2021, haciéndose un total de Bs12 150.- (doce mil ciento cincuenta bolivianos).

A pesar de que Santusa Choque Gómez tenía conocimiento del cumplimiento de dicha liquidación, se ejecutó el mandamiento de aprehensión el 26 de marzo de 2021 a horas 14:50; y, habiéndose presentado oportunamente el memorial que demostró el cumplimiento con la liquidación de pensiones solicitó se expida el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, el mismo no se pudo librar por temas enteramente administrativos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se otorgue la tutela impetrada, y se le restituya el derecho a la libertad de forma inmediata; toda vez que, se cumplió con los aspectos formales para su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo el mismo señaló que:

  1. a)Este proceso emerge de una demanda de asistencia familiar, cuya demandante es Santusa Choque Gómez en contra de Raymundo Ayacufri Layme -ahora impetrante de tutela-, de donde surge un mandamiento de aprehensión por liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs11 900.-;
  2. b)Dicho mandamiento fue dispuesto por resolución de 4 de marzo de 2021 y librado el 10 mismo mes y año;
  3. c)Se presentaron memoriales adjuntando las boletas de pago de pensiones;
  4. d)Se solicitó una audiencia de conciliación a objeto de establecer un mecanismo para poder llegar a cancelar dicha suma por concepto de pensiones, la cual fue señalada para el 24 de referido mes y año; sin embargo, en obrados no consta ningún actuado el cual señale que dicha audiencia hubiese sido suspendida o los motivos por los que no se instaló; empero, se volvió a presentar una nueva solicitud de audiencia de conciliación, la cual fue señalada para el 31 de mencionado mes y año;
  5. e)El 26 de marzo de 2021 a horas 8:20, se canceló la totalidad de la liquidación por la que se hubiera librado el mandamiento de apremio;
  6. f)Santusa Choque Gómez ejecutó dicho mandamiento a horas 14:45, ingresando arbitrariamente al puesto de comercio del ahora impetrante de tutela junto a dos funcionarios policiales, donde ejecutaron el mandamiento de aprehensión;
  7. g)La abogada que patrocina a al ahora accionante se apersonó presentando un memorial solicitando el mandamiento de libertad y adjuntando la boleta de cancelación de la asistencia familiar, el cual no pudo ser recibido por corte de energía eléctrica, razón por la que no había sistema, sin embargo fue recibido a horas 15:30;
  8. h)El 26 de marzo de 2021 ya existía el decreto de mandamiento de libertad; empero, a horas 14:45 en ventanilla del juzgado, se indicó que sería de imposible cumplimiento y tendrían que retornar el lunes, señalando que no se podría notificar al Juez de Ejecución Penal y que no se podría llegar al Centro Penitenciario La Merced de Oruro por su lejanía; al respecto, la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 no señala que dicho mandamiento deba tener el visto bueno del Juez de Ejecución Penal para que pueda ser librado o ejecutado; tampoco el mandamiento de aprehensión dice que sea con copia al referido Juez, simplemente señala que sea de cumplimiento por cualquier autoridad no impedida de este distrito, y ni siquiera en la resolución que ordena librarse el mandamiento de aprehensión menciona que se notifique al Juez antes mencionado, en consecuencia no se agotó el mecanismo administrativo para poder realizar la ejecución de este mandamiento de libertad; y,
  9. i)Bajo estos antecedentes y los principios de celeridad e inmediatez, en mérito del art. 125 y 13.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) solicitó se libre mandamiento de libertad para que en el día, se pueda disponer la libertad del ahora peticionante de tutela por la directora o director del Centro Penitenciario antes referido, por considerar innecesaria la detención preventiva o esperar hasta el lunes para ejecutar dicho mandamiento; toda vez que, ya se cumplió con la cancelación de la asistencia familiar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Cancio Alcón Villarroel, Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 27 de marzo de 2021, cursante de fs. 18 y vta., manifestó que:

  1. 1)El obligado presentó esporádicamente diferentes boletas de depósito como se puede evidenciar a fs. 196, 199, 202 y una última juntamente con el memorial de solicitud de libertad el 26 de referido mes y año a horas 15:30, media hora antes de cerrar la jornada laboral;
  2. 2)Si bien se hizo los esfuerzos necesarios para emitir el mandamiento de libertad, éste no pudo ser notificado al Juzgado de Ejecución Penal debido a un apagón de energía eléctrica en la zona, aspecto que imposibilitó sacar las fotocopias correspondientes, habiéndose trabajado inclusive fuera de horario laboral para realizar los actuados necesarios para la libertad del ahora accionante; y,
  3. 3)A pesar de estos inconvenientes, se emitió el mandamiento de libertad, habiendo agotado este órgano jurisdiccional, todos los medios a su disposición a efectos de no vulnerar ningún derecho, y aplicando el principio de celeridad.
I.2.3. Resolución

El Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 02/2021 de 27 de marzo, cursante de fs. 21 a 23 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo: "1. Toda vez que existe un mandamiento de libertad emitido por la jurisdicción familiar, se dispone que en el día deberá efectivizarse ese mandamiento en forma directa por el Director del Centro Penitenciario "La Merced" de este distrito, para que pueda efectivizar la libertad del Sr. Raymundo Ayaviri Layme. 2. Se exhorta a la presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de este distrito y a la Dirección de Régimen Penitenciario, para que puedan generar los mecanismos administrativos correspondientes que atiendan las contingencias devenidas de este tipo de solicitud en el área familiar, a cuya finalidad deberá notificarse a estas reparticiones"(sic), bajo los siguientes argumentos:

  1. i)El fundamento fáctico que motivó el mandamiento de apremio en contra del ahora accionante ya no tiene vigencia, encontrándose privado de su libertad sin que exista fundamento legal para ello;
  2. ii)El art. 80 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, no contiene una disposición expresa que establezca la competencia de los Juzgados de Ejecución Penal para generar control de apremios en materia familiar; al igual que, el art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- no hace mención a esta competencia; y,
  3. iii)De la revisión del cuaderno jurisdiccional remitido por el Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Oruro, se advierte un mandamiento de libertad suscrito por el Juez y la secretaria de ese despacho jurisdiccional que no fue efectivizado por cuestiones administrativas, por lo que corresponde dar efectividad al mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Consta Mandamiento de Apremio 88/2021 de 10 de marzo, emitido por el Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de Oruro, el cual ordena a la Oficial de Diligencias o cualquier autoridad hábil y no impedida del referido departamento, que proceda al apremio de Raymundo Ayacufri Layme -ahora accionante-, y sea conducido al Centro Penitenciario La Merced del citado departamento, hasta que cancele la suma de Bs11 900.-(once mil novecientos bolivianos), dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Santusa Choque Gómez contra el prenombrado, ordenado por "Auto de fs. 181 de fecha 22 de febrero de 2021 y decreto de 4 de marzo del 2021" (sic [fs. 2]).

II.2. Mediante Memorial presentado el 11 de marzo de 2021, el ahora peticionante de tutela pidió informe de visitas asistidas y presenta papeleta de pago y solicitó audiencia de conciliación para hacer efectivo el saldo adeudado (fs. 5 y vta.).

II.3. Cursa Depósito de efectivo en bolivianos en la caja de ahorro del Banco Eco futuro, de 12 de marzo de 2021, efectuado por el ahora impetrante de tutela, a favor de Santusa Choque Gómez, por la suma de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos) [fs. 6].

II.4. Por Memorial presentado el 12 de marzo de 2021, el ahora accionante, presento papeleta de pago por Bs4 000.- (fs. 7).

II.5. Por Depósito de efectivo en bolivianos en la caja de ahorro del Banco Eco futuro, de 15 de marzo de 2021 efectuado por el ahora peticionante de tutela, a favor de Santusa Choque Gómez, por la suma de Bs 6 000.- (seis mil bolivianos) [fs. 8].

II.6. Conforme Memorial presentado el 15 de marzo de 2021, el ahora impetrante de tutela, presento papeleta de pago por Bs. 6.000.- (fs. 9).

II.7. Consta Depósito de efectivo en bolivianos en caja de ahorro del Banco Eco futuro, de 26 de marzo de 2021, efectuado por el ahora accionante, a favor de Santusa Choque Gómez, por la suma de Bs1 900.-(mil novecientos bolivianos) [fs. 10].

II.8. Cursa Memorial presentado el 26 de marzo de 2021, por el ahora peticionante de tutela, en el cual presenta depósito bancario por la suma de Bs1 900.- y solicitó mandamiento de libertad (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncio la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro el proceso de asistencia familiar, el 26 de marzo de 2021, se ejecutó un mandamiento de apremio en su contra; por lo que, el mismo día cancelo el monto adeudado de Bs1 900.- (mil novecientos bolivianos) y por memorial solicitó se emita el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada no libro el referido mandamiento por temas administrativos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que:

"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los Jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, los cuales son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Norma Suprema goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los Tribunales, Jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que, se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial; se tiene que, por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los arts. 178.I de la CPE, que dispone:

"La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez" (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido, se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los Jueces o Tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que, sobre este principio, la jurisprudencia constitucional fue uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3, reiterada por las ; , y las ; entre otras.

En ese entendido, la 4, citada anteriormente, generó una regla procesal penal la cual estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los Jueces o Tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado. III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Norma Suprema-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE5 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo; señalando que, la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando, a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho; precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyó que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()."

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

III.2.1.Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. 1)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )

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