Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2022-S2 Sucre, 15 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 41546-2021-84-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 108/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 72 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Luis Guaqui Condori contra Omar Michel Durán, actual, Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga, Exconsejeros, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 23 a 30, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designado como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiendo sido posesionado el 3 de abril de 2017; de manera posterior, el Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, mediante CITE: CM-DNRH- 543/2021 de 12 de abril, le notificó con el cumplimiento del periodo de funciones; en consecuencia, dado de baja de los sistemas de control de personal, contabilidad y seguridad social.
De manera paralela se emitió la Convocatoria 03/2021 de 4 de abril, para el cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo el ítem 758, correspondiente a su persona. Si bien reconoce que ingresó a trabajar el 3 de abril de 2017; no obstante, manifestó que en pleno ejercicio de sus funciones; el 3 de abril de 2019, fue diagnosticado con "LINFOMA B NO HODKIN, DIFUSO DE ALTO GRADO, NO MALT.(CANCER), con antecedentes de Laparotomia con resección intestinal con reporte de patología: Neoplasia maligna linfoproliferativa e inmunohistoquimica" (sic). En ese entendido, en la gestión 2020 y en el periodo de emergencia sanitaria por COVID-19, puso en conocimiento del Consejo de la Magistratura su estado de salud; motivo por el cual, se dispuso que cumpla con teletrabajo por su situación de vulnerabilidad.
Pese a lo señalado y en desconocimiento de su derecho a la estabilidad laboral prevista en el art. 12.IV de la Ley Contra el Cáncer -Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019-, mediante CITE: CM-DNRH- 543/2021, se le comunicó que debía dejar el cargo el 13 de abril de 2021. Por tal razón, mediante nota de 29 de abril de citado año, acudió ante el Presidente del Consejo de la Magistratura, Omar Michel Durán solicitando que la Sala Plena considere excluir su Ítem de la Convocatoria 03/2021, y deje sin efecto el CITE: CM-DNRH- 543/2021; no obstante, hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa no obtuvo respuesta alguna. Denunció que el accionar de las autoridades demandadas, vulneró sus derechos constitucionales al haberlo cesado de sus funciones, sin tomar en cuenta su delicado estado de salud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Se prescinda en su caso de la aplicación de los arts. 23.1 y 46 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ);
- b)La reincorporación a su puesto de trabajo y la continuidad del seguro de salud;
- c)Se excluya de la Convocatoria 03/2021 el Ítem 758; y,
- d)Se deje sin efecto el Cite CM-DNRH-N° 543/2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Omar Michel Durán, actual, Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga, Exconsejeros, todos del Consejo de la Magistratura, remitieron informe escrito el 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 55 a 67, mediante el que se solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)El impetrante de tutela debió plantear un recurso de revocatoria contra el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, quien emitió el CITE: CM-DNRH- 543/2021, y ante el silencio administrativo negativo, debió formular un recurso jerárquico, lo cual no ocurrió. En este entendió hubo falta de legitimación pasiva, debido a que la acción de defensa debió ser interpuesta contra el servidor público que emitió el citado Cite de cumplimiento de funciones;
- 2)Según lo previsto por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pueden ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno. En ese orden, el accionante presentó un recurso de revocatorio; empero, no formuló de manera oportuna el recurso jerárquico; por lo que no se dio cumplimiento al Reglamento para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico del Órgano Judicial, aprobado mediante Acuerdo 042/2018 de 10 de mayo;
- 3)Se generó un acto consentido por parte del solicitante de la acción de amparo constitucional; debido a que, se presentó a la Convocatoria 03/2021, la cual se encuentra en la etapa de calificación de méritos, examen de competencia y entrevista; aceptando de esta forma que la misma es totalmente legal y correcta;
- 4)Dado que la Ley del Órgano Judicial establece que las y los vocales de los tribunales departamentales de justicia ejercerán funciones por un periodo de cuatro años computables a partir de su posesión y que Víctor Luis Guaqui Condori inició funciones el 3 de abril de 2017; en consecuencia, las mismas fenecieron el 3 de abril de 2021; razón por la cual y en atención a la , no podía solicitar inamovilidad laboral más allá del tiempo determinado para la relación laboral; mucho más, si el funcionario judicial tenía conocimiento pleno del momento de su conclusión;
- 5)Se debió entender que la desvinculación se sustentó normativamente, por lo que no fue ilegal o injustificada; y,
- 6)La Sala Plena del Consejo de la Magistratura en sometimiento a la Constitución Política del Estado y el art. 183.IV.1 de la LOJ, dispuso emitir la Convocatoria 03/2021, para cargos de vocales de los tribunales departamentales de justicia en acefalia y aquellos que cumplían el periodo de funciones; habiendo garantizado el derecho al trabajo del solicitante de tutela, hasta el momento que concluyó sus funciones.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 108/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 72 a 76 vta., denegó la tutela impetrada; conforme a los siguientes fundamentos:
- i)Al existir denuncia sobre una supuesta lesión del derecho a la vida y suficiente carga argumentativa para demostrar que Víctor Luis Guaqui Condori se encontraba con una patología, se hizo abstracción del principio de subsidiariedad;
- ii)Respecto al control de convencionalidad alegado por el peticionante de tutela, se tomó en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, emitió la Sentencia de 26 de septiembre de 2006; mediante la cual, dispuso que las autoridades jurisdiccionales tiene la obligación de hacer un control de convencionalidad entre la norma interna y las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y en caso de contradicción, prevalece esta última;
- iii)El control de convencionalidad en nuestro sistema solo puede ser practicado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; así, el "...Art. 410 par. II de la Constitución Política del Estado menciona que forma parte del Bloque de Constitucionalidad los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado, el Derecho Comunitario, pero ésta fórmula debería ser entendía en que en consecuencia Constitución es la Constitución, los tratados y el Control de Convencionalidad, Bloque de Constitucionalidad, decimos esto, porque si nosotros partimos del hecho o consentimos que los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos son Constitución y el Derecho Comunitario es Constitución, es decir forman parte del texto constitucional por una cláusula habilitante que es el Art. 410 par. II, ante una posible disociación normativa entre el orden interno y el orden internacional, quien sería el encargado de conocer esta aparente disociación, si entendemos que la norma internacional es Constitución, el Tribunal Constitucional, porque nuestro sistema de control de constitucionalidad es concentrado" (sic);
- iv)El control de convencionalidad está a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, y opera a través de la acción concreta de inconstitucionalidad, esa es la vía para impugnar una aparente disociación de la norma interna frente a la convencional;
- v)La Ley 1223, tenía otra vocación y establece un trato laboral indefinido; sin embargo, no ingresan a su ámbito de protección trabajadores que se encuentran bajo un régimen laboral similar al del impetrante de tutela; y,
- vi)En el mismo sentido, no se podía romper la regla de aplicación normativa establecida en el art. 46 de la LOJ, que marca el principio y final del ejercicio de las funciones de las y los vocales de los tribunales departamentales de justicia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de juramento de posesión suscrita por Pastor Segundo Mamani Villca, Presidente y Sandra Magaly Mendivil Bejarano, Secretaria de Sala Plena, ambos del Tribunal Supremo de Justicia, acredita que Víctor Luis Guaqui Condori -hoy accionante- fue posesionado en el cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 3 de abril de 2017 (fs. 19 y vta.).
II.2. Mediante CITE: CM-DNHR- 543/2021 de 12 de abril, Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, comunicó al impetrante de tutela que en aplicación del art. 46 de la LOJ, cumplió el periodo de funciones el 3 de abril de 2021 (fs. 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida y a la salud; a tal efecto, señala que en la gestión 2020 puso en conocimiento del Consejo de la Magistratura su delicado estado de salud; sin embargo, en total desconocimiento de su derecho a la estabilidad laboral previsto en el art. 12.IV de la Ley 1223, se le notificó con el CITE: CM-DNRH- 543/2021 de cumplimiento de funciones, y al mismo tiempo se emitió la Convocatoria 03/2021, con el fin de elegir vocales para el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entre ellos su Ítem. A raíz de ello, acudió ante el Presidente de la referida institución, solicitando que la Sala Plena considere excluir su ítem de la citada Convocatoria, sin haber recibido respuesta alguna. En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en supuestos que se denuncia la lesión del derecho fundamental a la vida
En este sentido, la , refiriéndose a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, señala que: "En forma previa, cabe establecer que si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada..." (énfasis añadido).
Por otra parte, la , dispone que: "De lo expuesto se tiene que el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable" (negrillas son nuestras).
III.2. Designación, periodo y cesación de funciones de las y los vocales de los tribunales departamentales de justicia
La Ley del Órgano Judicial tiene por objeto regular la estructura y funcionamiento del Órgano Judicial; en este cometido, señala que la función judicial es única en todo el territorio nacional y que la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los juzgados.
En este marco el art. 21.I de la LOJ, en relación a la designación de vocales de los tribunales departamentales de justicia, dispone que: "Los vocales y jueces se designan de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y disposiciones específicas".
En este contexto, el art. 184.5 de la CPE, confiere al Tribunal Supremo de Justicia la atribución de designar de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a los vocales de los tribunales departamentales de justicia; lo cual es concordante con el art. 195.7 de la Ley Fundamental, que establece que entre otras competencias del Consejo de la Magistratura está la de preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación de los Tribunales Departamentales de Justicia que serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia, según la referida atribución.
Respecto a la composición, periodo de funciones y cesación de las y los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, la Ley del Órgano Judicial, dispone:
"Artículo 45. (NÚMERO).
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