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0530/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0530/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2022-S3 Sucre, 6 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 41248-2021-83-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución AAC 049/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 44 a 46, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Delfo Callpa Morales contra Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Miguel Ángel García Solares y Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 17 a 20 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario -siendo lo correcto ejecutivo- que siguió "Virginia Agustina Quispe Mamani" contra Oscar David Fernández Flores, en ejecución de sentencia el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Pando, emitió mandamiento de desapoderamiento, que fue ejecutado el 16 de agosto de 2018; sin embargo, a "los pocos días" del señalado acto procesal, el demandado volvió a ingresar al bien inmueble objeto de dicho desapoderamiento, motivo por el cual denunció ese hecho al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP), artículo incorporado por la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, y puso en conocimiento de la indicada autoridad judicial, solicitando que nuevamente se proceda al desapoderamiento ante la nueva ocupación ilegal. En ese orden, la citada autoridad judicial, mediante providencia de 4 de marzo de 2020, rechazó dicha solicitud declarando "...no ha lugar a lo solicitado, en vista de que ya se ha procedido al desapoderamiento" (sic), por ello, interpuso recurso de reposición contra la referida providencia, el cual fue resuelto por la señalada autoridad judicial a través del Auto de 16 de septiembre de igual año, manteniendo firme la mencionada providencia, poniendo énfasis en que, el 9 de octubre de 2018, se ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público por desacato a órdenes judiciales; en razón de esa negativa, planteó recurso de apelación que derivó en el pronunciamiento del Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, declarando inadmisible ese recurso bajo el fundamento, que "...la resolución de rechazo pronunciada por el juez el 16 de septiembre de 2020, causa ejecutoria y no puede ser objeto de apelación directa como pretende el recurrente, si al recurso de reposición contra la providencia de fecha 4 de marzo de 2020 no acompañó apelación alternativa" (sic); es decir, que debió plantear el recurso de reposición con alternativa de apelación, de acuerdo al art. 254.V del Código Procesal Civil (CPC), que establece: "La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta" (sic).

En ese sentido, los Vocales hoy accionados incurrieron en una errónea fundamentación en el Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, al señalar que debió apelarse la providencia de 4 de septiembre de 2020, lo cual no sería posible tratándose de una simple providencia y en razón al art. 257 del CPC, el cual establece que: "...I. Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley" (sic); por cuanto, solo es posible plantear recurso de apelación contra sentencias y autos interlocutorios; es más, el art. 258 del citado Código, prevé que "...No procede la apelación contra las providencias de simple sustanciación..." (sic). Por ello, la referida providencia, de acuerdo a la norma citada, no puede ser objeto de apelación directa, sino que previamente correspondía la formulación del recurso de reposición, para que el Juez de la causa, lo resuelva mediante auto interlocutorio y recién conforme a derecho apelar dicha determinación.

El art. 253 del CPC, establece que: "...I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule. II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto así lo permite" (sic); sin embargo, los Vocales ahora accionados, fundamentaron erróneamente con el art. 254.V del CPC, que determina: "V. La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta" (sic). En ese marco, el art. 253 del CPC, establece que el recurso de reposición procede contra providencias y autos interlocutorios; mientras que el art. 254.V del CPC, señala claramente que cuando el juez dicte un auto interlocutorio, se debe plantear el indicado recurso con alternativa de apelación; empero, los Vocales hoy accionados erróneamente llegaron a la conclusión de que contra una simple providencia correspondía la formulación de dicho recurso de reposición con alternativa de apelación, cuando en ese tipo de casos corresponde plantear el referido recurso de reposición para que el juez pueda resolver mediante un auto motivado, y contra ese auto recién interponer el recurso de apelación, conforme al art. 257 del CPC, por tratarse de un auto interlocutorio emitido dentro de un proceso ejecutivo que resuelve el fondo del planteamiento. Así también, en el art. 254 del CPC, se utiliza el término: "'PODRÁ'" que defiere de la palabra "'DEBERÁ'", sinónimo de una obligación, siendo el primero solamente una opción y no un imperativo; razón por la cual, el fundamento establecido en el Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, es completamente erróneo y afecta el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; puesto que, Vocales hoy accionados, pretenden obligar el planteamiento del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, coartando el ejercicio de sus derechos.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela; y en consecuencia, se disponga: Dejar sin efecto el Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, y que los Vocales ahora accionados, emitan una nueva resolución con base a los criterios expuestos y la jurisprudencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, en su lugar se presentó como accionante Virginia Agustina Quispe Mamani asistida de su Abogado Jesús Mamani Ventura, ante esa situación la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, manifestó que la acción de defensa fue presentada por el accionante Rubén Delfo Callpa Morales, y "..no nos han presentado el poder con el que usted podría representarlo..." (sic); por lo que, pidió al indicado Abogado envié por WhatsApp ese poder; posteriormente la citada Presidenta anunció que llegó el mencionado poder; empero, revisado su contenido no sería suficiente para la interposición de la acción tutelar, tratándose solamente de un poder conferido para apersonarse al proceso ordinario; por cuanto, no estaría acreditada la legitimación activa por parte del accionante; además, de la ausencia del mismo en la referida audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Ximena Katty Joaniquina Bustillos y Miguel Ángel García Solares -con la aclaración que no consta firma de los dos últimos nombrados-, Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe presentado -no cursa fecha de recepción- cursante a fs. 41, manifestaron que:

  1. a)La acción de defensa fue interpuesta por Rubén Delfo Callpa Morales -accionante-, quien no sería parte del proceso ejecutivo que sigue Wilmer Laura Chuquimia contra Oscar David Fernández Flores, tampoco adjuntó poder de representación de ninguna de las partes; por lo que, el accionante carece de legitimación activa para plantear la acción tutelar;
  2. b)El recurso de apelación interpuesto por Virginia Agustina Quispe Mamani en su condición de adjudicataria del bien inmueble rematado, fue resuelto mediante Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, el cual se encuentra debidamente fundamentado y motivado respecto a la inadmisibilidad directa de plantear el citado recurso contra una resolución que resuelve el recurso de reposición; puesto que, es contrario a lo dispuesto por el art. 254.V del CPC; y,
  3. c)Si la resolución impugnada mediante un recurso de reposición es una providencia, entonces tampoco el recurso de apelación sería admisible.

Ximena Katty Joaniquina Bustillos y Miguel Ángel García Solares, Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 23 y 28.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Oscar David Fernández Flores y Justina Mendoza Condori, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que:

  1. 1)Todos los aspectos observados debieron ser presentados y subsanados previo al desarrollo de la audiencia de consideración de la acción tutelar; por ello, requirieron se aplique el procedimiento y se determine lo que corresponda; y,
  2. 2)Se confunde entre una providencia y un auto, lo cual generaría agravios al accionante; sin embargo, no existe ningún poder que le permita plantear la acción de defensa, es más, se puede observar que en el proceso principal no interviene el nombrado sino otras personas; por lo que, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 049/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 44 a 46, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Con relación a la legitimación activa, el art. 129 de la CPE, establece que: "...'La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente...'..." (sic), a su vez, el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina como uno de los requisitos de admisibilidad, que la acción de defensa contenga: "...'Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería...'..." (sic);
  2. ii)De los antecedentes y documental adjunta, se tiene que Virginia Agustina Quispe Mamani, fue adjudicada con un bien inmueble rematado en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, la cual solicitó desapoderamiento de dicho bien inmueble, siendo ejecutado ese desapoderamiento, el demandado reingresó de nuevo al referido bien inmueble; por lo que, la nombrada, mediante memorial de 2 de marzo de 2020, solicitó al Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Pando, libre nuevamente mandamiento de desapoderamiento, por ello, la citada autoridad judicial a través de la providencia de 4 de igual mes y año, declaró no ha lugar a lo solicitado; puesto que, ya se procedió al desapoderamiento;
  3. iii)En ese orden, Virginia Agustina Quispe Mamani, por memorial de 12 del mismo mes y año, planteó recurso de reposición, el cual fue negado por la indicada autoridad judicial -por Auto de 16 de septiembre de dicho año- con el argumento de que ya fue ejecutado el desapoderamiento, además que, ya se remitió antecedentes al Ministerio Público por desobediencia a resoluciones judiciales, ante esa negativa, ésta interpuso recurso de apelación, que derivó en el pronunciamiento del Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, que declaró inadmisible el señalado recurso por ser extemporáneo;
  4. iv)De lo expuesto, se advirtió que el accionante -Rubén Delfo Callpa Morales- no es parte de proceso ejecutivo ni se conoce la relación que tuviera con las partes del referido proceso; si bien en audiencia de consideración de la acción tutelar, se presentó el Testimonio Poder "918-2020" otorgado por Virginia Agustina Quispe Mamani en favor del accionante, con la facultad de que éste pueda interponer recursos ordinarios y extraordinarios; empero, el mismo no especifica que fue conferido para la acción de defensa y contra qué personas o autoridades estaba facultado para plantear la acción de amparo constitucional, concluyéndose que se trata de un poder general;
  5. v)Además que, el accionante no demostró que agravio personal y directo provocaron los Vocales hoy accionados a sus derechos con la emisión del citado Auto de Vista, siendo al respecto necesario demostrar la vinculación entre el acto vulneratorio que se impugna y el derecho presuntamente vulnerado; y,
  6. vi)Al no constatarse que el accionante cuenta con legitimación activa para interponer la acción tutelar, corresponde declarar su "improcedencia".

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2020, Virginia Agustina Quispe Mamani, solicitó al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Pando, se disponga nuevamente orden desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública, ya que el demandado reingresó al bien inmueble desapoderado, y se corra en traslado a la parte contraria para que en el plazo de tres días haga conocer si es cierto que se ingresó de nuevo al citado bien inmueble, para que se establezca en caso de silencio la aceptación de lo señalado o bien si se otorga una respuesta afirmativa, se determine esa orden de desapoderamiento (fs. 2). Cursa providencia de 4 de igual mes y año, emitida por la indicada autoridad judicial, a través de la cual declaró no ha lugar a lo solicitado; puesto que, ya se procedió al desapoderamiento (fs. 3).

II.2. A través del memorial presentado el 12 de marzo de 2020, Virginia Agustina Quispe Mamani interpuso recurso de reposición contra la providencia de 4 de igual mes y año, señalando que en dicha providencia se indicó que no es posible efectuar un nuevo desapoderamiento, cuando la jurisprudencia constitucional contenida en la , estableció que el juez debe resolver y materializar su sentencia, y que si bien es cierto que se procedió al desapoderamiento; empero, no se puede declarar por "CERRADO" el caso, debiendo ordenarse las veces que sea necesario el desapoderamiento ante los nuevos ingresos a los predios por parte de los demandados; puesto que, estarían "...haciéndose la burla de la justicia..." (sic); por cuanto, solicitó se corra en traslado a la parte contraria para que explique las razones por las que ingresó nuevamente al bien inmueble desapoderado y en caso de advertirse que es cierto, se conmine a que desocupen de inmediato con apercibimiento de remitirse antecedentes al Ministerio Público (fs. 4 a 5).

II.3. Consta Auto de 16 de septiembre de 2020, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Pando, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición planteado por Virginia Agustina Quispe Mamani, manteniendo firme en todas sus partes la providencia de 4 de marzo de igual año, con el argumento de que la decisión judicial ya fue materializada conforme el Acta Notarial de 16 de agosto de 2018; y que el 29 de octubre de ese año, se ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público por desacato a órdenes judiciales por reingreso -del demandado al bien inmueble- (fs. 7).

II.4. Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, Virginia Agustina Quispe Mamani formuló recurso de apelación contra el Auto de 16 de septiembre de igual año, pidiendo que el citado Auto sea revocado (fs. 9 a 10). Mediante Auto de 4 de noviembre de igual año, la referida autoridad judicial admitió dicho recurso en efecto devolutivo, advirtiendo la aplicación de la caducidad del recurso y ejecutoria del Auto impugnado, por falta de recaudos de ley (fs. 13).

II.5. Mediante Testimonio 918-2020 de 30 de septiembre, Virginia Agustina Quispe Mamani confirió poder especial, amplio y suficiente en favor de Rubén Delfo Callpa Morales -hoy accionante- para que en su nombre y representación se apersone al proceso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201402171 (fs. 40 y vta.).

II.6. Cursa Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -no consta firma de los Vocales de la citada Sala-, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto bajo el fundamento de que en la formulación del recurso de reposición se omitió acompañar la apelación subsidiaria o alternativa, por cuanto la resolución que recayó sobre el referido recurso de reposición no es susceptible de apelación directa; puesto que, más bien cobra ejecutoria, siendo extemporánea la interposición del citado recurso de apelación (fs. 14 a 16).

II.7. Consta Acta de Suspensión de Audiencia Virtual de la Acción de Amparo Constitucional de 17 de junio de 2021, en la que se advirtió que existían terceros interesados que no fueron identificados en la acción de defensa; por lo que, mediante decreto 17 de igual mes y año, se dispuso suspender la audiencia de consideración de la acción tutelar, y que Oscar David Fernández Flores y Justina Mendoza Condori, sean citados como terceros interesados y que el accionante presente el correspondiente testimonio poder con la finalidad de que pueda acreditar su legitimación activa (fs. 29 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; puesto que, los Vocales hoy accionados en la etapa de ejecución del proceso ejecutivo que siguió Wilmer Laura Chuquimia contra Oscar David Fernández Flores y otra, emitieron el Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 16 de septiembre de 2020, que mantuvo firme la providencia de 4 de marzo de igual año, a través de la cual se rechazó la solicitud de nuevo desapoderamiento ante el reingreso del demandado al bien inmueble rematado y adjudicado, con el erróneo fundamento de que el citado Auto, causa ejecutoria y no puede ser objeto de apelación directa, ya que al recurso de reposición no se acompañó la apelación alternativa; es decir, que debió plantearse el recurso de reposición con alternativa de apelación, de acuerdo al art. 254.V del CPC.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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