Volver a sentencias
TCP

0530/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0530/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2023-S2 Sucre, 12 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 46180-2022-93-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Ariel Mamani Cruz contra Mario Helmer Laura Picavia y Milko Steel Ayllon Quilli, Juez y Secretario, respectivamente, del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, en audiencia de cesación de la detención preventiva pronunció el Auto Interlocutorio 130/2022 de 22 de febrero, rechazando dicha solicitud; por tal motivo, interpuso recurso de apelación incidental coordinando al día siguiente las fotocopias para su envío dentro de las veinticuatro horas a la sala penal correspondiente, conforme a lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, "hasta la fecha" no se remitió el legajo procesal ante el Tribunal de alzada, indicándole a su abogada que aún no se transcribió el fallo pertinente; por tal razón, no se pudo expedir los antecedentes del referido recurso ante el superior en grado, lesionando su derecho a la libertad personal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, de los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica, citando al efecto el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados remitan la apelación incidental formulada en audiencia de cesación de la detención preventiva de 22 de febrero de 2022, "...o en su defecto el Juez Accionado emita una nueva Resolución considerando mi vulneración al Principio de Inocencia y Derecho a la Libertad, además al principio de test de proporcionalidad..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de marzo de 2022, según consta en acta cursante a fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ni su abogado asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 10.

I.2.2. Informe de los demandados

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de garantías señaló que, no pudo realizar un informe como se debe, por lo que, tampoco remitió el mismo; ya que, le notificaron con la presente acción de libertad, "...y tengo entendido que el cuaderno de la presente causa ya fue remitido a salas" (sic).

Milko Steel Ayllon Quilli, Secretario del indicado Juzgado, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, no obstante, su notificación cursante a fs. 7.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 15 a 16, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el término de veinticuatro horas, la parte demandada remita el legajo procesal al Tribunal de alzada, "...es decir el día lunes 07 de marzo de 2022, bajo responsabilidad disciplinaria" (sic), con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Se advirtió que desde el 22 de febrero del mismo año, "hasta la fecha" el Secretario codemandado no despachó el cuaderno de apelación, pese a que el Juez de la causa dispuso que en el plazo de veinticuatro horas el mismo sea enviado ante el superior en grado, a fin que se resuelva el recurso de apelación incidental respecto a la cesación de la detención preventiva formulada por el peticionante de tutela, conforme prevé la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y,
  2. b)Hasta la interposición de esta acción tutelar transcurrieron diez días sin que el legajo sea remitido a la sala penal correspondiente, generando con ello dilación para resolver la situación jurídica del impetrante de tutela, y al no haberse desvirtuado el hecho denunciado, se tuvo por válido, en observancia a la presunción de veracidad reconocida por la jurisprudencia constitucional, quebrantando sus obligaciones y deberes de tramitar con celeridad y sin dilaciones, conforme prevé la norma procesal, tomando en cuenta este principio que rige a la administración de justicia, correspondiendo conceder la tutela demandada bajo la modalidad de pronto despacho.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Según se expresó en la acción de libertad presentada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Franz Ariel Mamani Cruz -accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 14 de febrero de 2022, el prenombrado solicitó la cesación de su detención preventiva; a tal efecto, Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, pronunció el Auto Interlocutorio 130/2022 de 22 de igual mes, rechazando ese pedido; en virtud a ello, el peticionante de tutela en dicho acto procesal, interpuso recurso de apelación incidental de conformidad al art. 251 del CPP (fs. 2 a 4 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, de los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, en audiencia de cesación de la detención preventiva celebrada el 22 de febrero de 2022, el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio 130/2022 de igual fecha, que rechazó su pedido; por tal motivo, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar no se remitió el legajo procesal ante la sala penal correspondiente, en el término de veinticuatro horas, conforme establece el art. 251 del CPP, pese a que se coordinó las fotocopias para su envío respectivo, lesionando con ello su derecho a la libertad personal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia

Al respecto, el art. 180.I de la CPE, señala que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez" (negrilla añadida).

Asimismo, el art. 178.I de la Norma Suprema, refiere que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos" (el resaltado es nuestro).

En concordancia con la citada norma, el art. 115.II de la Ley Fundamental determina que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; estableciéndose que, la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas; puesto que, las personas que intervienen en los procesos esperan una decisión oportuna de su situación jurídica; máxime, si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.

Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

La , sostuvo que: "...Las y , entre otras, establecen que el principio de celeridad procesal (...) impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo debería ser cumplido estrictamente" (las negrillas y subrayado nos corresponden).

De igual forma, la , sobre este principio refirió que: "...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (el énfasis nos pertenece).

III.2. Respecto al trámite del recurso de apelación en medidas cautelares

Sobre el tópico, la , señaló que: "El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.

Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación" (énfasis agregado).

Entendimiento reiterado por las y .

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional12 de junio de 20230530/2023-S2Fuente oficial