Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2020-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 32973-2020-66-AL Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 24 de enero de 2020, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Mamani Ventura en representación sin mandato de Miguel Carlos Fernández López, contra Marisol Jovita Bautista Huallpara y Sandra Maribel Rivera Quispe, Jueza y Secretaria del Juzgado Público de Familia Segundo de Cobija del departamento de Pando. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 24 de enero de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente: I.1.1 Hechos que motivan la acción Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra radicado en el Juzgado Público de Familia Segundo de Cobija del departamento de Pando, se emitió mandamiento de apremio, pese a tener conocimiento que se había cancelado más de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), así lo establecen los Autos Interlocutorios de 5 de julio de 2018 y 5 de noviembre de 2019; en mérito a ello considera que es víctima de una persecución ilegal que pone en riesgo su libertad, más cuando existe un mandamiento de apremio vigente. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado El accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad, sin citar normativa alguna. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: "...deje sin efecto cualquier resolución que disponga la emisión de mandamiento de apremio o aprehensión por concepto de asistencia familiar" (sic). I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías Celebrada la audiencia pública de 24 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de su representante sin mandato y abogado, en audiencia ratificó los términos de su acción de libertad y ampliando sus argumentos señaló:
- a)Qué el accionante es funcionario policial prestando sus servicios en el Centro Penitenciario Villa Bush, el cual está siendo perseguido con un mandamiento de aprehensión de 23 de enero de 2020, pese a que mediante Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2018, se declaró probado el incidente de observación a la liquidación por haber cancelado la suma de Bs19 200.- (diecinueve mil doscientos bolivianos) y el mandamiento de apremio correspondían a Bs11 200.- (once mil doscientos bolivianos) existiendo un saldo a favor de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos) y ordena a la secretaria se emita mandamiento de libertad;
- b)De dicho saldo a favor debe descontarse el monto de la liquidación de 5 de noviembre de 2019 que asciende a Bs5 778.- (cinco mil setecientos setenta y ocho bolivianos) quedando un saldo de Bs2 222.- (dos mil doscientos veintidós bolivianos) más Bs2 000.- ( dos mil bolivianos), depositados judicialmente que deberán ser considerados en futuras liquidaciones;
- c)En el mes de noviembre se oficia al Comando de la Policía a efectos de que a partir de la fecha se efectúen retenciones judiciales de Bs424.- (cuatrocientos veinticuatro bolivianos) por concepto de asistencia familiar, mismas que ya se vienen llevando a cabo desde el mes de diciembre de 2019. Monto de dinero que no ha sido considerado a tiempo de emitir mandamiento por Bs2 968.- (dos mil novecientos sesenta y ocho bolivianos)
- d)Los jueces de familia deben actuar de oficio y en el caso presente debió analizar la existencia de depósitos no considerados a tiempo de efectuarse la liquidación antes de emitir un nuevo mandamiento de apremio; y,
- e)La presente acción también se dirige contra la Secretaria del Juzgado Público de Familia Segundo de Cobija del departamento de Pando por no haber realizado liquidaciones de forma correcta y en base a la documental cursante en el expediente. Por su parte el impetrante de tutela en uso de la palabra señaló: "...desde la primera resolución en julio se dictó que tenía un saldo por demás, en noviembre otra resolución indicando el mismo hecho, el mes de diciembre en las vacaciones me vuelven a notificar para no perjudicarme y por las vacaciones deposité lo que se me pedía y ahora no pasa ni un mes y me vuelven a notificar con otra liquidación..." (sic). I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Marisol Jovita Bautista Huallpara, Jueza Pública de Familia Segunda de Cobija del departamento de Pando, en audiencia manifestó que dentro del proceso familiar aludido se llevó adelante una audiencia de reposición, en la cual se efectuaron cálculos llegando a la conclusión de la existencia de un error al afirmar la existencia de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos) de saldo a favor del demandado, en mérito a ello se emitió Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2019, mediante el cual la suscrita repone el Auto Interlocutorio de 5 de citado mes y año, y dispuso el pago de Bs3 768.- (tres mil setecientos sesenta y ocho bolivianos) por parte del obligado a favor de la progenitora Jhenny Carolina Quispe Alanoca por concepto de asistencia familiar devengadas hasta junio del mencionado año; mismo que no fue recurrido por el ahora accionante pese a que se le puso en conocimiento, quedando ejecutoriado el mismo. Sandra Maribel Rivera Quispe, Secretaria del supra citado Juzgado, no remitió informe ni se hizo presente en audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 5. I.2.3. Resolución La Jueza de Ejecución Penal Primera de Cobija del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 24 de enero de 2020, cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Los actos celebrados en los procesos de asistencia familiar se notifican de acuerdo a lo estipulado por el art. 442 del Código de las Familias y Proceso Familiar (CFPF), no pudiendo alegarse desconocimiento de estos;
- 2)El Estado vela por el interés superior del niño; por lo que, la asistencia familiar es una obligación que se debe "honrar"; su incumplimiento conlleva a la emisión del mandamiento de apremio, situación legal que no puede traducirse en una persecución indebida; y,
- 3)No es viable revisar el fondo de la causa puesto que no se trata de una instancia de apelación. II. CONCLUSIONES De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. A través del Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2018, emitido por la Jueza Pública de Familia Segunda de Cobija del departamento de Pando -ahora demandada-, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en contra de Miguel Carlos Fernández López -ahora accionante-, se declaró probado el incidente de observación de liquidación, planteado por este último, ordenándose el mandamiento de libertad, al haber cubierto el monto fijado (fs. 13 y vta.). II.2. Mediante Auto Interlocutorio de 5 noviembre de 2019, la autoridad demandada, afirmó que al haberse cubierto la liquidación desde el 8 de noviembre de 2013 hasta 8 de abril de 2018 queda un saldo a favor del demandado de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos); monto a través del cual se cubre la liquidación de mayo de 2018 a junio de 2019 que asciende al monto de Bs5 778.- (cinco mil setecientos setenta y ocho bolivianos) manteniéndose un saldo a favor del obligado de Bs2 222.- (dos mil doscientos veintidós bolivianos) más el depósito de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), montos que deberán ser considerado en futuras liquidaciones; de la misma forma dispuso que por secretaría se oficie al Comando Departamental de la Policía de Pando, gestione el descuento de Bs424.- (cuatrocientos veinticuatro bolivianos) por concepto de asistencia familiar de los haberes que percibe el ahora peticionante de tutela (fs. 12 y vta.). II.3. Por Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2019, la Jueza demandada, resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por Jhenny Carolina Quispe Alanoca, contra el Auto de 5 del mismo mes y año alegando que; habría incurrido en error al establecer la existencia de un saldo de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos) a favor del demandado, afirmando que la liquidación concerniente al periodo mayo 2018 a junio 2019, asciende a Bs5 768.- (cinco mil setecientos sesenta y ocho bolivianos) monto del cual se debe descontar el depósito judicial de 29 de marzo de 2019, por el monto de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) quedando un saldo deudor de Bs3 768.- (tres mil setecientos sesenta y ocho bolivianos), mismo que debe ser cancelado en el plazo de tres días desde su notificación (fs. 14). II.4. Cursa memorial por el cual se solicita se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión de 2 de diciembre de 2019, en mérito a que se efectivizó la cancelación de lo adeudado de Bs3 768.- (tres mil setecientos setenta y ocho bolivianos) adjuntando para ello el Certificado de Depósito Judicial 0559874 de 3 del señalado mes y año, por el monto establecido (fs. 10 y 11). II.5. Por Auto Interlocutorio de 20 de enero de 2020, la Jueza demandada estableció que: "...Miguel Carlos Fernández López no ha cancelado la liquidación aprobada mediante auto de fecha 7 de enero de 2020..." (sic), motivo por el cual ordenó la emisión de mandamiento de apremio por concepto de asistencia familiar (fs. 15). II.6. Se tiene Mandamiento de Apremio 11/2020 de 23 de enero, expedido por Marisol Bautista Huallpara, Jueza Pública de Familia Segunda de Cobija del departamento de Pando, por el cual ordena a cualquier autoridad policial a nivel nacional, para que proceda al apremio de Miguel Carlos Fernández López y sea conducido hasta la cárcel pública, hasta que cancele las pensiones devengadas de asistencia familiar de acuerdo al Auto de 20 de enero de 2020, monto que asciende a Bs2 968.- (dos mil novecientos sesenta y ocho bolivianos) dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Jhenny Carolina Quispe Alanoca en contra del nombrado (fs. 16). II.7. Consta acta de audiencia de acción de libertad, en la cual, en uso de la palabra el accionante señala "...desde la primera resolución en julio se dictó que tenía un saldo por demás, en noviembre otra resolución indicando el mismo hecho, el mes de diciembre en las vacaciones me vuelven a notificar para no perjudicarme y por las vacaciones deposité lo que se me pedía y ahora no pasa ni un mes y me vuelven a notificar con otra liquidación..."(sic); admitiendo haber sido notificado con la última liquidación que es la que da origen a la emisión del mandamiento de apremio 11/2020 (fs. 17 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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