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TCP

0531/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de septiembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0531/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2020-S3 Sucre, 15 de septiembre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 32792-2020-66-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucio Edgar Abircata Ali en representación sin mandato de Juan Félix y Juan ambos Yujra Poma contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de enero de 2020, cursante de fs. 31 a 32 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de complicidad, se encuentran cumpliendo la extrema medida de la detención preventiva dispuesta mediante Auto Interlocutorio 368/2019 de 9 de mayo, por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; en el transcurso del proceso, por Auto de 18 de noviembre de 2019, la autoridad jurisdiccional conminó al representante del Ministerio Público que dentro del plazo de cinco días presente el requerimiento conclusivo que corresponda bajo alternativa de declararse la extinción de la acción penal, ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vencido dicho plazo, y al no haberse presentado requerimiento conclusivo alguno, ni habiéndose solicitado la ampliación de la detención preventiva, la Jueza de la causa, mediante Resolución 890/2019 de 24 de diciembre, declaró la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria; transcurriendo desde la fecha de la imputación formal hasta el presente ocho meses que se encuentran privados de su libertad; por lo que, en ejercicio de su derecho a la defensa, solicitaron la cesación de la detención preventiva, al amparo de lo dispuesto en el art. 239.1 y 2 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, habiéndose señalado la respectiva audiencia para el 2 de enero de 2020; empero, la misma fue suspendida por la inasistencia de uno de los coimputados, defiriéndose el acto procesal para el 6 del citado mes y año, actuado que convocado por la secretaria del juzgado, también fue suspendido debido a que la Jueza titular del caso se encontraba gozando de su vacación, es así que sin la presencia del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto en suplencia de su similar Cuarta ambos de la Capital del departamento de La Paz, se volvió a reprogramar la audiencia solicitada para el 8 del mencionado mes y año; en la referida fecha, instalado el acto procesal por el prenombrado, el mismo tuvo que suspender la audiencia debido a la ausencia de uno de los coimputados ya que no se ofició oportunamente al Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento para su conducción, volviéndose a reprogramar dicho actuado para el 14 de enero de 2020 a horas 16:00, determinación que fue objeto de reposición de su parte, solicitando a referida autoridad judicial reconsiderar su decisión, debido a que el señalamiento de la audiencia se fijó para dentro de seis días, inobservando lo previsto en el art. 239.1 y 2 del CPP modificado por la Ley 1173, que establece que planteada la solicitud de cesación en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez, o el tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; no obstante de ello, declaró no ha lugar a la solicitud formulada por su abogado.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, así como el principio de celeridad, inmediatez, acceso a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de septiembre de 20200531/2020-S3Fuente oficial