Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2021-S1 Sucre, 13 de octubre de 2021
SALA PRIMERA Magistrado relator: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 36931- 2021-74-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 121/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 45 a 47 vta., y su Complementaria de 06 de igual mes y año, cursante a fs. 48, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrea Mamani de Tinta y Jaime Reynaldo Tinta Angulo contra Ángel Benito Mamani Alanoca, Presidente; Paulino Guachalla Quispe, Secretario General; y, Clementina Quispe de Mamani, Secretaria de justicia, todos del Comité de Aguas de la Comunidad de Pampacallo del Municipio de Pucarani de la Provincia Los Andes del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 16 a 21 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que cuentan con derecho propietario sobre una parcela de terreno, registrada en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) bajo el título PPD-NAL-098980; el cual, deviene de la propiedad que Julio Mamani Paredes y Paulina Alanoca de Mamani les entregó como herencia, tanto al ahora codemandado Ángel Benito Mamani Alanoca como a Guillermina Delfina Tinta de Mamani y a la impetrante de tutela Andrea Mamani de Tinta.
Como la propiedad heredada ya contaba con el servicio de agua, al construir su casa en 2015 entraron de acuerdo con su hermano Ángel Benito Mamani Alanoca y su esposa Guillermina Delfina Tinta de Mamani, que de la tubería de agua que llegaba al domicilio de sus difuntos padres se harían una conexión hacia su inmueble; empero, el 29 de diciembre de 2019, su hermano, juntamente con el Comité de Agua de la Comunidad de Pampacallo del Municipio de Pucarani, conformado en ese entonces por Narcisa Tinco, Remigio Tinco, Rosmery Tinco y Reynaldo Mayta, procedieron a cortarles el suministro de agua, el cual persistió hasta el 08 de abril de 2020, fecha en que juntamente a su hija Rosmery Tinta Mamani, contrataron los servicios de un albañil a efectos de que realice la reconexión del agua potable; sin embargo, el 15 de septiembre del referido año, su hermano ya en calidad de Presidente del Comité del Agua, juntamente al resto de los ahora demandados, nuevamente les privaron del líquido elemento, teniendo la certeza que era por venganza de parte de su hermano, dado que en julio del mismo año, se le instauró un proceso penal por violencia intrafamiliar, pues fueron objeto de agresiones físicas.
Por estas razones y dada su situación de vulnerabilidad por ser personas de la tercera edad, al ver quebrantados sus derechos, acudieron a distintas instancias, en búsqueda de la restitución de los mismos; es así que, el 2 de marzo de 2020, acudieron ante el Juez Agroambiental de Pucarani, sin poder obtener ninguna solución; posteriormente, en dos ocasiones se apersonaron a la Jefatura Policial de Pucarani, con la denuncia sobre el corte de agua -19 de enero y 15 de septiembre de igual año-, donde no se obtuvo una respuesta satisfactoria; asimismo, en dos oportunidades, comparecieron ante la Defensoría del Pueblo de El Alto, a objeto de presentar la queja por el corte del agua -01 de marzo y 15 de septiembre del mencionado año-, pero tampoco se logró nada tangible; de igual forma, por memorial de 13 de febrero del mismo año, dentro del caso 111/2019 se hizo conocer al Fiscal de Materia, sobre el referido corte, logrando un requerimiento fiscal dirigido a los ahora demandados; empero, no pudo darse cumplimiento al señalado. Finalmente, acudieron a los Servicios Integrales Municipales de Pucarani (SLIM), en búsqueda de una solución; lamentablemente, en esa instancia les refirieron que no atendían casos de adultos mayores. Por todo lo referido, es que acudieron a la tutela que ofrece esta vía de protección; toda vez que, hasta la fecha de instauración de la presente acción de defensa, continúan privados del servicio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideraron lesionados sus derechos al acceso al agua y a una vida digna, sin hacer cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Los impetrantes de tutela solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga lo siguiente:
- a)El restablecimiento de sus derechos constitucionales lesionados y por ende la inmediata restitución del servicio de agua potable, sea de manera continua y permanente, con la ayuda de la fuerza pública de ser necesario;
- b)La instalación de una nueva red de cañería de agua, que provenga de la matriz;
- c)Sean exhortadas las máximas autoridades ejecutivas del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, a efectos de que garanticen el continuo suministro del líquido elemento, coadyuvando de igual forma con la instalación de una nueva red de cañería para el paso del agua a su inmueble; y,
- d)La condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 05 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 44 vta., presentes, la parte accionante asistida de su abogado, la parte demandada sin defensor legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción Los impetrantes de tutela, a través de su representante legal, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señalaron lo siguiente:
- 1)Como resultado de un proceso instaurado contra el hoy demandado Ángel Benito Mamani Alanoca, el mismo, en sed de venganza y aprovechando su cargo -Presidente del Comité de Aguas de su comunidad-, procedió a cortarles dicho servicio; y pese que acudieron a diferentes entidades en busca de solución, no se les pudo brindar ninguna plasmable; y,
- 2)Fue quebrantado su derecho de acceso al agua, como también los principios del vivir bien y el de favorabilidad. I.2.2. Informe de los demandados
Ángel Benito Mamani Alanoca, Presidente del Comité de Aguas de la Comunidad de Pampacallo del Municipio de Pucarani de la Provincia Los Andes del departamento de La Paz, interviniendo en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, sostuvo lo que a continuación se detalla:
- i)"...este servicio de agua nace de nuestra Comunidad, es nuestro recurso propio, no es del Estado, entonces de esa manera tenemos un estatuto o reglamento que manejamos en la Comunidad..."(sic);
- ii)La peticionante de tutela, que es su hermana, no se encuentra afiliada a la Comunidad, por lo que no cumple con la función social;
- iii)La conexión de agua fue clandestina, pues se la realizó sin consultar previamente al Comité de Aguas, ni al Secretario General o a los usuarios; simplemente, como un capricho y sin tomar en cuenta que era un delito pasar el agua de un vecino a otro, usando como pretexto "...es de mi papá y no va pasar nada..."(sic);
- iv)El corte de agua que se hizo fue a Giovanna Beatriz Tinta, como una sanción, porque no dio cumplimiento a sus cuotas, además de no asistir a las reuniones; es decir, fue realizado en base a sus normas internas;
- v)Como el corte del suministro se hizo a la ya nombrada comunaria, la ahora accionante se vio afectada, pues tiene su conexión clandestina de agua que estaba conectada a ese inmueble;
- vi)Después del corte de agua realizado, la impetrante de tutela en compañía de su hija, se apersonaron con prepotencia, y llegaron a agredir al Secretario General, quien con toda razón se molestó por tal comportamiento; pese a ello, se la citó en tres oportunidades para dar una solución a este problema, pero estos se ocultaron de manera maliciosa, ya que no quieren recibir las notificaciones, cuando en la realidad de los hechos, agredieron a una autoridad de la comunidad; razón por la cual, se realizó un voto resolutivo en su contra; y,
- vii)Sostiene que no se encuentran cerrados de llegar a un acuerdo en este caso y de encontrar una solución, pero debe ser en su comunidad y con sus costumbres.
Paulino Guachalla Quispe, Secretario General del Comité de Aguas de la Comunidad de Pampacallo del Municipio de Pucarani de la Provincia Los Andes del departamento de La Paz, mediante su intervención en audiencia, hizo referencia a los siguientes puntos:
- a)La peticionante de tutela no es parte de los afiliados de su comunidad, que cuenta con 140 integrantes; de tal manera que no aporta con los usos y costumbres de la función social, pues toda construcción o instalaciones, se realizan en base a sus reglamentos, que disponen que quien requiera el servicio de agua, debe presentar una solicitud, que luego de ser aprobada recién se procede a la conexión correspondiente; en el presente caso, la conexión de agua que se hizo en su caso fue clandestina, pues no contó con el permiso correspondiente de las instancias competentes dentro de la referida comunidad;
- b)En su condición de Secretario General trató de arreglar dicho conflicto, incluso ya se tiene anunciada una reunión de emergencia para el 8 de noviembre, a llevarse a cabo en su comunidad; y,
- c)La parte accionante les faltó al respeto, ofendiéndoles de manera agresiva; por dicho motivo, es que requiere a nombre de toda la comunidad, que dicha persona, de manera previa pida disculpas para que pueda otorgársele agua nuevamente.
Clementina Quispe de Mamani, en su calidad de Secretaria de justicia de la Comunidad de Pampacallo del Municipio de Pucarani de la Provincia Los Andes del departamento de La Paz, en el desarrollo de la audiencia consideración de la acción de defensa, refirió lo siguiente:
- a)Por la actitud agresiva e irrespetuosa de la impetrante de tutela, es necesario que antes de proceder con la reconexión al servicio de agua, lo que corresponde es que pida disculpas por las ofensas propinadas a algunos comunarios.
I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 121/2020 de 05 de noviembre, cursante de fs. 45 a 47 vta., y su Complementaria de 06 de igual mes y año, cursante a fs. 48; concedió parcialmente la tutela solicitada, solo con relación a la restitución del derecho al agua, previa satisfacción por escrito y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las autoridades de la Comunidad de Pampacallo, en el plazo de diez días; y, denegó la misma, respecto a que mediante esta vía se exhorte a las máximas autoridades ejecutivas del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani y a la condenación de costas, daños y perjuicios; decisión que fue adoptada sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)Los demandados señalaron que para poder abastecer a su Comunidad del líquido elemento, vinieron gestionando y tramitando desde hace varios años el tema de su instalación; es decir, que el servicio de abastecimiento de agua es el resultado logrado por el esfuerzo de toda la comunidad, "...sin la intervención del Estado y los municipios..."(sic); de tal manera, que para acceder a este líquido elemento, es necesario el cumplimiento de algunos requisitos establecidos por la misma comunidad;
- 2)Los impetrantes de tutela resultaron no ser afiliados a la Comunidad Pampacallo; pese a ello, de manera caprichosa procedieron a realizar una conexión clandestina del suministro de agua. Aparte de tal irregularidad, se suma a esta situación que específicamente la accionante, resultó ser una persona agresiva que ocasionó con su actitud, que los demás comunarios en asamblea dispongan su expulsión de la Comunidad; y,
- 3)Finalmente, se evidencia que en las comunidades alejadas existe ausencia de autoridades políticas; por lo que, sus habitantes tienen que satisfacer sus necesidades de manera mutua; motivo por el cual, los habitantes de la Comunidad de Pampacallo para dotarse de este servicio, probablemente tuvieron una serie de inconvenientes, "...es necesario que la accionante haga conocer por escrito las disculpas necesarias por el impase que tuvo con las autoridades de la comunidad y de esa manera gestionar la obtención de la provisión de ese servicio" (sic).
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