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TCP

0531/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0531/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2021-S3 Sucre, 18 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 36252-2020-73-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 106/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 433 a 441 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Reynaldo Quispe Montalbo en representación legal de la ASOCIACIÓN ACCIDENTAL C&T - CMC constituida por las empresas C&T CONSULTORES ASOCIADOS y CONDE MONTALBO CONSTRUCCIONES, ambos Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Marianela Corina Valencia Bellido y Tatiana Montalvo Sandi, ex y actual Gerente Nacional de Administración y Finanzas a.i., respectivamente; y, Víctor Eduardo Téllez Sasamoto, Fiscal de Obra de la Construcción del Edificio Nacional Los Pinos-La Paz, todos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de junio y 24 de julio, ambos de 2020, cursantes de fs. 258 a 275 vta.; y, 292 a 310, respectivamente, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de septiembre de 2015, el SIN y la ASOCIACIÓN ACCIDENTAL C&T - CMC (empresa Supervisora) suscribieron el Contrato SIN/LPN/002/2015 de Servicios de Supervisión de la Construcción del Edificio Nacional Los Pinos-La Paz; siendo que ese acuerdo de partes en la Cláusula Vigésima Séptima estipula que el Informe Final debía ser presentado por el Supervisor dentro del plazo de veinte días calendario posterior a la recepción definitiva -en cuatro ejemplares impresos y en digital, junto a cuatro copias de los planos As-Built-, es así, que dicha recepción se produjo el 18 de marzo de 2019, según consta en el Acta de igual denominación -recepción definitiva-; en consecuencia, la fecha de vencimiento correspondía al domingo 7 de abril de ese año y se solicitó hacer efectiva la entrega al día siguiente hábil; es decir el 8 de abril de 2019, lo cual se cumplió; sin embargo, mediante Nota con CITE: SIN/FISCAL-OBRA-PINOS/NOT/00029/2019 de 11 de abril, el Fiscal de Obra -ahora coaccionado- devolvió el Informe Final de Supervisión, instruyendo: mediciones conjuntas, hojas de trabajo de los ítems de mayor incidencia, planos As-Built, problemas identificados, soluciones adoptadas, cambios, mejoras, así como incluir informes de los especialistas de estructuras, electricidad y medio ambiente, entre otras especificaciones, omitiendo señalar explícitamente el plazo dentro del cual el Supervisor debía complementar el Informe Final de Supervisión con las observaciones señaladas; por lo que el Fiscal de Obra incumplió con lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Séptima del citado Contrato, que establece: "En caso que el Informe Final presentado fuese observado por el FISCAL DE OBRA, dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario, el mismo será devuelto al SUPERVISOR, para que éste realice ya sea las complementaciones o correcciones pertinentes, dentro del plazo que el FISCAL DE OBRA prevea al efecto de forma expresa en la carta de devolución del informe final" (sic).

En ese sentido, el 12 de abril de 2019, la Gerente del Proyecto de la empresa Supervisora remitió la nota Cite: CMC-C&T-0058/2019, en respuesta a las observaciones, realizando dos aclaraciones sobre los planos As-Built, que seguían siendo revisados con el mismo contratista (empresa Constructora) y que el Fiscal de Obra nunca respondió a la consulta sobre el contenido del Informe de Cierre de Obra. La empresa de Supervisión tiene el deber de exigir el cumplimiento del contrato de obra a la empresa Constructora por lo que instruye asumir las medidas apropiadas para el efecto, reiterando el prenombrado que el contenido del Informe Final es insuficiente y siendo en vano la solicitud del Supervisor de que se debe señalar plazos para las correcciones y complementaciones dentro de la nota de devolución del Informe Final; empero, el Fiscal de Obra comunicó después de más de un mes de presentado el Informe de Supervisión otras advertencias adicionales, mediante Nota CITE: SIN/FISCAL-OBRA-PINOS/NOT/00043/2019 de 15 de mayo, cuyas advertencias fueron realizadas fuera del plazo de los treinta días calendario dispuesto en el contrato.

El Fiscal de Obra, habiendo omitido señalar el plazo expreso para la presentación de las observaciones incumplió reiteradamente el Contrato SIN/LPN/002/2015, actuando contra la empresa de Supervisión como si esta hubiera sido quien infringió el acuerdo, extremo que se evidenció a partir de la emisión de una carta notariada con CITE: SIN/GG/GAF/AL/NOT/00076/2019 de 29 de mayo, que fue notificada el 31 de igual mes y año, por la que se comunica al Supervisor la intención de Resolución del Contrato, arguyendo que tendría una multa superior al 10 % del monto total del acuerdo; sin embargo, dicha empresa evidentemente entregó el producto final (Informe Final de Supervisión) dentro del plazo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima, de modo que no se configuró la causal a) de la Cláusula Trigésima Tercera para la imposición de multas.

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