Volver a sentencias
TCP

0531/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0531/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2023-S1 Sucre, 31 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 45291-2022-91-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 49 vta. a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Reynaldo Anachuri Bejarano contra Claudia Gamarra Hoyos, Vocal Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 26 a 32; el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de violencia familiar y doméstica y tentativa de violación; el 15 de octubre de 2021, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Tarija, dispuso su detención preventiva por el lapso de un mes; en tal sentido, el 15 de noviembre de igual año, se realizó la audiencia de "control de la detención", en la cual se dispuso ampliar su detención por otro mes, hasta el 15 de diciembre de similar año con el objeto que se desarrollen las acciones pertinentes por parte del Ministerio Público, instancia que emitió requerimientos y señaló que faltarían realizar actos investigativos; es así, que el 15 de diciembre de similar año se realizó otra audiencia de control del plazo de duración de la detención preventiva, en cuyo actuado procesal el Juez suplente a través de Auto Interlocutorio 632/2021 de 15 de diciembre, dispuso su cesación a la detención preventiva y aplico medidas sustitutivas; entre ellas, la detención domiciliaria; realizando una adecuada fundamentación y siendo categórico al invocar el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en cumplimiento del plazo fijado y estableciendo, que no existiría complejidad en el caso para ampliar el plazo; tomando en cuenta que la autoridad fiscal presentó acusación el 13 de diciembre del reiterado año, dando por concluida la investigación.

Empero, ese Auto fue objeto de apelación incidental por el Ministerio Público, el cual fue resuelto por la Vocal ahora demandada a través del Auto de Vista 311/2021 de 27 de diciembre, apoyándose en la "" la cual indicaría la forma de resolución que debe emitir a tiempo de la solicitud de ampliación de la detención preventiva cuando existe acusación; dando a entender que: "EL SOLO HECHO DE PRESENTAR ACUSACIÓN CONVERTÍA LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN LA REGLA Y NO UNA EXCEPCIÓN O PEOR AÚN, SERÍA INVIABLE MEJORAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL JUSTICIABLE EN UNA AUDIENCIA DE CONTROL CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO DECIDA PRESENTAR ACUSACIÓN" (sic); por lo que, no resulta evidente que el Juez a quo, haya fundado el cese de su detención en una supuesta falta de competencia, como invoca la autoridad demandada, menos aún que hubiera incurrido en una preminencia de las formas ante la verdad material, como señala de manera incongruente la resolución cuestionada, incurriendo en actos ilegales como:

La persistencia de su detención, realizando una interpretación desfavorable de los objetivos de la denominada audiencia de control de la detención preventiva.

De acuerdo al razonamiento empleado por la Vocal demandada, si el Ministerio Público presenta acusación, sería inviable el cese de la detención en la audiencia de control de la detención preventiva; es decir, ya no tendría la aptitud de mejorar su situación jurídica; que cualquier posibilidad de cesación estaría vetada, extremo que no resulta evidente y vulnera el principio de legalidad procesal; más aún cuando el "art. 235 ter del CPP" establece la cesación de la detención preventiva, incluso de oficio, en razón que la autoridad judicial está obligada de pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado; debiendo también considerar que el Juez a quo valoró de manera razonable y adecuada los fundamentos por los cuales fue privado de su libertad por el lapso de un mes y posteriormente ampliado por otro mes, no teniendo el Ministerio Público aptitud para mantener su detención, al no demostrar celeridad en los actos investigativos; extremos que no fueron considerados por la autoridad demandada que hizo abstracción de la necesidad procesal de la detención preventiva limitándose a invocar la existencia de la acusación para mantener su detención ipso facto sin límite de tiempo.

La persistencia de la detención preventiva pese a que no existe pedido fundamentado de la parte acusadora, como exige la Ley de Modificación a la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- y que ya se tiene cumplidos los plazos y objetivos por los que se dispuso la privación de su libertad.

El Ministerio Público presentó acusación sin realizar actos investigativos y menos fundo sobre su detención preventiva; como dispone el art. 233 del CPP "En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales"; en consecuencia, no correspondía que persista su detención por el solo hecho de la presentación de la acusación; por lo que, el Juez a quo aplicó acertadamente el art. 239.2 del CPP; empero, el Auto de Vista 311/2021 de 27 de diciembre, de forma ilegal revocó dicha decisión limitándose a invocar la "", incurriendo en una errática interpretación de la legalidad procesal, distorsión del fallo constitucional que fue invocado y desnaturalizando las modificaciones normativas de la leyes 1226 y 1173, esta última prevé solo una ampliación del plazo, el cual fue cumplido en su caso ya que la misma fue ampliado hasta el 15 de diciembre de 2021.

Concluyendo que, sólo podrá restringir la libertad del imputado, cuando existe necesidad procesal y no por la sola presentación de una acusación; en tal sentido, la actuación de la Vocal demandada al mantener su detención de forma indebida, le deja en incertidumbre al no establecer límite de tiempo, al margen de las leyes 1173 y 1226, lesionando su derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, con las posturas ilegales ajenas a la finalidad procesal de las medidas cautelares prevista en el art. 221 del CPP y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 116 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, "dejando sin efecto el auto de Vista Nro. 311/2021, DISPONIENDO EL RESTABLECIMIENTO DE MI DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, a través de las medidas sustitutivas que fueron impuestas en derecho en la audiencia de control de fecha 15 de diciembre de 2021 ilegalmente revocadas por la vocal demandada." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 11 de enero de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 49 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de libertad; añadiendo que: se vulneró su derecho a la libertad al disponer la persistencia de la detención preventiva con el único argumento de haber presentado acusación, además no se encuentran frente a un delito en flagrancia; motivo por el cual, se amplió por un mes la investigación y al no haber cumplido con esa finalidad la ampliación del plazo, lo que correspondía era la libertad conforme resolvió el juez en suplencia, debiéndose considerar que no se le otorgó una libertad irrestricta si no una detención domiciliaria y otras medidas cautelares para asegurar su sometimiento al proceso y el hecho de revocar el Auto Interlocutorio se traduce en una sentencia anticipada, violentando el debido proceso y el derecho a la libertad; por lo que solicitó se conceda la tutela y se revoque el Auto de Vista ordenando se emita una nueva resolución respetando el derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Gamarra Hoyos, Vocal Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de informe escrito presentado el 11 de enero de 2022, cursante de fs. 45 a 48., señaló:

  1. a)El 27 de diciembre de 2021, tomó conocimiento del recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y la víctima, emitiendo el Auto de Vista 311/2021 de 27 de diciembre, declarando con lugar el recurso de apelación incidental y revocando la resolución apelada manteniendo la detención preventiva;
  2. b)El accionante señala que el Auto de Vista es atentatorio a su derecho a la libertad, al disponer la persistencia de la detención preventiva con el único argumento de haberse presentado la acusación en contra del imputado;
  3. c)Para la procedencia de la acción de libertad conforme al art. 125 de la CPE, tiene que estar en riesgo inminente su vida, se halle ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad personal; en el presente caso, no está en riesgo su vida y su procesamiento obedece a una imputación formal por el presunto delito de violencia familiar o doméstica; y, su privación de libertad es en cumplimiento de una orden jurisdiccional emitida por el órgano competente llamado por ley, pudiendo el accionante pedir la modificación conforme establece el art. 250 del CPP y no acudir directamente a la acción tutelar, en razón que la jurisprudencia constitucional dejó establecido que los recursos constitucionales no son mecanismos para solicitar el cumplimiento de las resoluciones dictadas, más aún en los casos de medidas de "coerción" personal al no causar ejecutoria, que pueden ser revisadas por los jueces de instancia, inclusive de oficio, más a petición de parte; y solo se activa la acción de libertad cuando se agotó la vía ordinaria o cuando efectivamente se vulnere el derecho a la libertad de locomoción que no se engendra por la negativa de la cesación a la detención preventiva tramitada conforme al ordenamiento adjetivo penal;
  4. d)Las normas procesales penales reconocen a las partes que intervienen en el proceso, la facultad procesal de intervenir desde el primer acto del proceso y solicitar que sean respetados sus derechos y garantías constitucionales a través del juez cautelar, que en esencia es el que ejerce el control de que se lleve adelante el proceso; sin embargo, este derecho tiene sus limitaciones para garantizar la administración de justicia, no otra cosa significa que el legislador hubiera establecido causales tasadas, la exigencia de una debida fundamentación y la prueba idónea que debe acompañarse, en este ámbito el juez o tribunal que resuelve un incidente lo hará vinculado a estas tres exigencias;
  5. e)A efectos de demostrar que el argumento señalado es equivocado e imaginario, es preciso referir lo siguiente: se debe partir tomando en cuenta que es lo que se analiza en la audiencia de control de detención, pues en esta audiencia, el Ministerio Público debe justificar ante el Juez las razones de la detención y el Juez de control procede a calificarla, examinar el cumplimiento del plazo constitucional de "retención" y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando su cese; el art. 239.1 del CPP señala que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; a partir de dicha causal, el Tribunal Constitucional a través de la "" determinó que la resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se amparen en dicha causal, debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: determinar cuáles fueron los motivos que establecieron la imposición de la detención preventiva; que se traduce en el deber de valoración de las razones que fundaron la detención preventiva; y, establecer cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; es decir, el deber de analizar los nuevos elementos introducidos por la o el imputado; este criterio fue reiterado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional a través de las y entre otras; y,
  6. f)Respecto al Auto de Vista 311/2021 de 27 de diciembre, resolvió en alzada la resolución que absolvió una solicitud de cesación de la detención preventiva, está obligada a motivarla y fundamentarla, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de confirmar la determinación del inferior o revocarla; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del citado Código, de forma fundamentada conforme al art. 236 de CPP; según los antecedentes, el juez ad quo no realizó una debida fundamentación ni motivación, porque no efectuó un análisis ponderado de las razones que determinaron la imposición del cese de la detención preventiva ni sobre los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la impusieron; o en su caso, demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra; no realizo la valoración integral de las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del CPP ni de la prueba; es más, ni siquiera consideró el riesgo procesal previsto por el art. 233.1 de la norma procesal penal; por lo que, revisado el fallo impugnado se tiene que el mismo resolvió el incidente bajo la compulsa de los antecedentes y la resolución venida en revisión circunscribiéndose a la fundamentación y prueba presentada, expresando que las consideraciones tenidas por el a quo hacen prevalecer la mera formalidad, contrariando la "" (sic) que reconoce la importancia de la interpretación de las normas, dando prevalencia del derecho material sobre la formalidad; toda vez que, la acusación formal cierra la etapa preparatoria, por cuanto ya no puede desarrollarse investigación, trasuntando procesalmente a una nueva etapa o fase del proceso, que pese a no haberse procedido al sorteo de la acusación, ni a la radicatoria, no hace desaparecer el acto conclusivo y mucho menos puede desconocerse el estado del proceso y la existencia real de la acusación pública que conlleva la preclusión de etapas, máxime cuando el legislador estableció que existe la posibilidad de ampliar la detención preventiva aún en juicio y recursos, lo que significa que no puede cerrarse la posibilidad de ampliar la detención preventiva, bajo el razonamiento desarrollado por la máxima instancia constitucional que aclara que con la presentación de la acusación se apertura una etapa distinta que conduce a tener presente las finalidades que persiguen las medidas cautelares insertas en el art. 221 del CPP, tendientes a resguardar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, precautelando aquellas previsiones normativas relacionadas con la efectivización del acto probatorio como tal, pues existe un pedido fundado para extender la medida cautelar extrema, persisten además inalterables los peligros procesales de fuga y obstaculización, sobre los cuales según se advierte del testimonio de apelación, no fueron modificados; en consecuencia, se infiere que aquellos permanecen incólumes conforme resalta el acusador público, al no haber sido objeto de variación alguna, debiendo precisarse en esta parte que no solo debe tomarse en cuenta el vencimiento del tiempo, sino que corresponde efectuar el análisis y valoración integral, no se puede fundamentar la cesación a la detención preventiva, en una mera mutación de la etapa preparatoria al juicio, fundamentando la detención preventiva solo en la mutación y lo que en el caso en particular no existe, porque no es sólo la mutación lo que se ha tomado en cuenta, sino la persistencia de los riesgos procesales situación que obvio el Juez de la causa, ya que la finalidad de la medida cautelar de ultima ratio, es garantizar la presencia del imputado al desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, no se destruyó esos riesgos procesales y en consecuencia es correcta la decisión de mantenerse la detención preventiva; concluyendo que se hallan expuestos las razones del decisorio; en tal sentido, no existe vulneración al derecho a la libertad del accionante, por cuanto de conformidad con el art. 251 del CPP, es una potestad legal de las Salas Penales considerar y resolver apelaciones incidentales sobre medidas cautelares; en ese sentido, no existe afectación material, menos vulneración al derecho a la defensa; ya que no existe vulneración del derecho al debido proceso relacionado con la seguridad jurídica y el principio de impugnación.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de Garantías, mediante Resolución 01/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 49 vta. a 55, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos:

  1. 1)Ante la apelación interpuesta en audiencia se emitió el Auto de Vista 311/2021 de 27 de diciembre, mediante el cual la autoridad accionada realizó un análisis y fundamentó el motivo de su decisorio, cuando hizo mención que al haberse presentado una acusación fiscal se tiene por concluida la fase investigativa y que si bien el proceso no fue sorteado oportunamente corresponde mientras el proceso esté en el juzgado cautelar la resolución del juez respectivo; asimismo, fundamentó que el hecho de que no exista una radicatoria no implica que ignore la existencia de un acusación fiscal presentada, correspondiendo al Juez a quo valorar la acusación fiscal la cual determina la finalización de la etapa preparatoria y por ende la investigación; y, al no existir más hechos que investigar, se debe analizar lo dispuesto en la parte in fine del art. 233 del CPP, el cual señala que en la etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral segundo del artículo señalado, por cuanto al no estar desvirtuados los peligros procesales activos, determinó revocar el Auto Interlocutorio 632/2021, teniendo la defensa la facultad en la fase de juicio, solicitar la cesación a la detención preventiva;
  2. 2)Corresponde al Tribunal de Garantías, valorar si los actos denunciados vulneran al derecho a la libertad de locomoción del accionante, no pudiendo pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; esto, conforme lo explica la ; en tal sentido, de la verificación del Auto cuestionado, evidenció la invocación normativa vigente, así como sentencias constitucionales que refuerzan sus fundamentos; en consecuencia, no se evidencia vulneración a derechos ni garantías constitucionales, propiamente ese derecho a la libertad que invoca el accionante; en virtud a que el art. 233.3 del CPP señala que el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos se realizaran en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; en caso de que la medida sea solicitada por la víctima o los querellantes únicamente debe especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida;
  3. 3)En etapa de juicio para que proceda la cesación a la detención preventiva, el acusado deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el art. 239 del CPP y finalmente señaló que el plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso y la ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente por el fiscal y no respondidos por este;
  4. 4)El 239.2 del CPP se encuentra referido a la etapa preparatoria, pues en dicha etapa existe una investigación, entendiéndose que finalizada la investigación cuando el Ministerio Público considera que cuenta con todos los elementos de prueba necesarios determina interponer acusación fiscal; por su parte el art. 323 del CPP es claro al señalar que cuando el fiscal concluye la investigación podrá presentar ante el juez cautelar la acusación fiscal, si estima que la investigación proporciona fundamentos para el enjuiciamiento del imputado, por cuanto al existir una acusación fiscal y el hecho que la misma permanezca en el juzgado cautelar de turno, en este caso en particular por encontrarse de vacación judicial colectiva y por ende no se pudo realizar el sorteo respectivo al Tribunal de Sentencia de turno, no implica que se mantenga aperturada la fase investigativa, pues con la acusación fiscal queda demostrado que no existen más hechos que investigar y al mantenerse latentes los peligros procesales 233, 235.2 y 234. 7 de la Ley 1970, los cuales fueron activados en la audiencia de medidas cautelares, no correspondía ordenar la libertad irrestricta, aspecto obviado por el Juez cautelar y analizado por el Vocal accionada, de ahí la naturaleza de la parte in fine del art. 323 del CPP modificado por la ley 1226 cuando señala que en la etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva deberá acreditar los riesgos procesales; y,
  5. 5)Tampoco se observa que el mantener la detención preventiva significaría una pena anticipada, pues el accionante puede solicitar la cesación a la detención preventiva, con prueba objetiva y verificable, conducente a desvirtuar los peligros procesales que se mantienen latentes, aspecto también fundamentado en el Auto de Vista referido; en tal sentido, no se advierte vulneración al derecho a la libertad, al estar detenido por autoridad jurisdiccional competente; en razón que el Auto cuestionado explica fundadamente el motivo del decisorio, dando respuesta a cada una de las observaciones efectuadas por la parte apelante, señalando la normativa aplicable a cada una de las observaciones realizadas, lo que dio lugar a que la autoridad demandada hayan emitido una resolución acorde a lo razonado; consecuentemente, al no evidenciar la supuesta lesión de derechos respecto a la supuesta falta de congruencia, motivación ni fundamentación: corresponde, denegar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Freddy Reynaldo Anachuri Bejarano -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y violación agravada en grado de tentativa, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Tarija, mediante Resolución 420/2021 de 15 de octubre, dispuso la detención preventiva del imputado, por el lapso de un mes, por la concurrencia del peligro de fuga y obstaculización, establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, programando audiencia el 15 de noviembre de 2021 a horas 10:30. (fs. 2 a 5 vta.)

II.2. A través de Auto Interlocutorio 453/2021 de 15 de noviembre, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Tarija, a solicitud del acusador público, resolvió ampliar el plazo de duración de la detención preventiva por el lapso de un mes, programando audiencia de consideración de control de plazo de duración de la detención para el próximo 15 de diciembre a horas 8:30. (fs. 7 a 9)

II.3. Cursa Acusación Fiscal de 13 de diciembre de 2021, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Evelin Martínez Romero en contra de Freddy Reynaldo Anachuri Bejarano por la comisión del ilícito de violación agravada en grado de tentativa y violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia psicológica, añadiendo que al tratarse que el acusado se encuentra con detención preventiva y en consideración al principio de celeridad, solicitó se aplique lo dispuesto por el art. 235 del CPP. (fs. 10 a 14)

II.4. Por Auto Interlocutorio 632/2021 de 15 de diciembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Tarija, en suplencia legal, dispuso la cesación a la detención preventiva del imputado Freddy Reynaldo Anachuri Bejarano; asimismo, determinó medidas sustitutivas, entre ellas la detención domiciliaria. Ante esa decisión, la autoridad fiscal como la víctima, interpusieron en el mismo actuado procesal, recurso de apelación incidental. (fs. 16 a 19 vta.)

II.5. A través de Auto de Vista 311/2021 de 27 de diciembre, Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, revocó la resolución del Juez a quo, manteniendo la medida cautelar de detención preventiva del imputado, que cumple en el Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, bajo los siguientes argumentos: "...de la revisión de la resolución apelada podemos verificar que existen solicitudes encontradas de partes en la audiencia de control de plazo, pues la parte acusadora por su lado solicita la ampliación de la detención preventiva al haberse presentado una acusación formal cumpliendo el Art. 239 y a su vez el Art. 233 ambos del CPP en la parte pertinente referida a la ampliación del plazo de la detención preventiva cuando exista una solicitud fundamentada, permitida también en etapa de juicio y recursos, respecto a tal situación en el ámbito aducido como agravio, resulta imprescindible acudir a los parámetros establecidos a través del tribunal constitucional que marcan las sub reglas a considerarse en relación a la ampliación de la detención preventiva cuando existe acusación formal presentada, toda vez que del repaso de la resolución impugnada y el testimonio de apelación no puede desconocerse que existe presentado un pliego acusatorio público, que acorde a las pautas brindadas por el tribunal constitucional mediante la es viable la ampliación hace mención a qué forma de resolución se debe emitir a tiempo de la solicitud de ampliación de la detención preventiva cuando existe acusación y específicamente pone de relieve en este caso con la presentación de la acusación resulta aplicable 233 y el 239, en cuanto a que no se inobservan los preceptos mencionados cuándo se amplía la detención preventiva al haberse concluido la etapa preparatoria, pues en esa fase se considera la complejidad del caso en tanto que cuando existe acusación deviene en aplicable la parte final del Art. 233 modificado por la ley 1226, vale decir existan latentes los peligros procesales, en ese entendido se advierte que aquel pliego acusatorio fiscal, no ha sido desconocido por el juez de la causa sino que únicamente aduce que por no haberse sorteado la acusación, no se considera que se haya ingresado a la etapa de juicio, develando que el ad-quo hace prevalecer las formas, ante la verdad material, evidenciando entonces una aplicación e interpretación sesgada de la norma y de la modulación jurisprudencial en ese contexto encontramos que si existe el apartamiento de la norma indicada, precisando además que bajo los principios acuñados por la ley 348 para la investigación, procesamiento de hechos de violencia contra la mujer, rige el principio de informalidad recogido en el Art. 4 que a través de sus numerales 11 y 9 estipulan la equidad de género y la informalidad, estableciendo por ello la flexibilidad de formas para eliminar las brechas de desigualdad, tomando en cuenta aquellas garantías preconizadas por la ley 348, en cuanto al acceso a la justicia, decisiones ecuánimes sin sesgos de géneros y la protección a la dignidad, integridad evitando la re victimización, de lo que se colige que las consideraciones tenidas por el ad-quo hacen prevalecer la mera formalidad, contrariando la que reconoce la importancia de la interpretación de las normas dando prevalencia del derecho material sobre la formalidad, toda vez que la acusación formal evidentemente cierra la etapa preparatoria por cuanto ya no puede desarrollarse investigación, trasuntando procesalmente a una nueva etapa o fase del proceso, que pese a no haberse procedido al sorteo de la acusación, ni a la radicatoria, no hace desaparecer el acto conclusivo tal y mucho menos puede desconocerse el estado del proceso y la existencia real de la acusación pública que conlleva la preclusión de etapas máxime cuando el legislador ha establecido que existe la posibilidad de ampliar la detención preventiva aún en juicio y recursos, lo que significa que no puede cerrarse la posibilidad de ampliar la detención preventiva, bajo el razonamiento desarrollado por la máxima instancia de constitucionalidad que aclara que con la presentación de la acusación se apertura una etapa distinta que conduce a tener presente las finalidades que persiguen las medidas cautelares incursas en el Art. 221 del CPP, tendientes a resguardar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, precautelando aquellas previsiones normativas relacionadas con la efectivización del acto probatorio como tal, pues existe un pedido fundado para extender la medida cautelar extrema, persisten además inalterables los peligros procesales activados de fuga y obstaculización, sobre los cuales según se advierte del testimonio de apelación que no fueron modificados o debilitados, en consecuencia se infiere que aquellos permanecen incólumes conforme resaltan el acusador público, al no haber sido objeto de variación alguna, debiendo precisarse en esta parte que no solamente debe tomarse en cuenta el vencimiento del tiempo, sino que corresponde efectuar el análisis y valoración integral y bajo estas consideraciones, se extraña que el sorteo del requerimiento conclusivo presentado no se haya efectuado dentro de las 24 horas previstas por ley, toda vez que entre tanto no exista la radicatoria ante el juzgado de sentencia, el juez ad-quo mantiene competencia para considerar actuados procesales que envuelvan la situación procesal del encausado, que en virtud al principio de verdad material, no puede ser desconocido, de consiguiente cualquier cuestionamiento respecto a la competencia del ad-quo deviene en infundado." ([sic] fs. 23 a 25 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y tentativa de violación, la Vocal hoy demandada emitió el Auto de Vista 311/2021 que dispuso revocar la resolución que determinó su cesación a la detención preventiva por vencimiento del plazo, incurriendo en las siguientes ilegalidades:

  1. i)Realizó una interpretación desfavorable de los objetivos de la audiencia de control de la detención preventiva; puesto que, utilizo el razonamiento de que con la presentación de la acusación formal sería inviable considerar la cesación a la detención preventiva, apartándose de lo establecido por el art. 235 ter del CPP, que obliga a la autoridad jurisdiccional a pronunciarse sobre su situación jurídica sin considerar si se presentó o no acusación; y,
  2. ii)Consideró que debe persistir la detención preventiva pese a que no existió pedido fundamentado de la parte acusadora; y, como ya se cumplieron los objetivos por los que se dispuso la ampliación de su detención preventiva no correspondía mantener la misma de forma indefinida, ya que la Ley 1173 fija una sola ampliación, omitiendo fundar además los riesgos procesales como requisito establecido por el art. 233 del CPP.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a efecto de lo cual se revisarán las siguientes temáticas:

  1. a)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. b)Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico;
  3. c)Sobre la aplicación del art. 239.1 del CPP frente a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, en procesos que ya cuenten con acusación fiscal; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, en casos específicos en los que resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva, como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).

Asimismo, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, al tratarse de la aplicación de medidas cautelares precisó que:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, referenciando al antes art. 236.3 -ahora art. 236.4 del CPP3-, agregó que:

"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado nos corresponde).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que la fundamentación se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y la motivación se relaciona a la justificación de las razones lógico-jurídicas respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes que involucren medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP no debe ser entendido en su literalidad, sino interpretado de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de aplicar, modificar o rechazar las medidas cautelares; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.2. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

La , en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.

Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas4.

En esa ruta, también citó a la , para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.

Por su parte, respecto "del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género", la , esencialmente señaló que:

"La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (...)."5.

Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, "Sentencia de 16 de noviembre de 2009", sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en:

  1. a)La obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas -entre otras- para además erradicar dicha violencia y proteger a las víctimas;
  2. b)Protección a las víctimas;
  3. c)Sensibilidad de la justicia por temas de género; y,
  4. d)Reparación integral a la víctima.

Seguidamente, la , refiriéndose a "las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género", expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la Ley 348, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la mencionada Ley 348, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, La reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.

Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada , estableció que:

"La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia" (resaltado corresponde a la fuente).

De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley 348, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito. 2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad. 3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).

Luego, la referida jurisprudencia describió los principios procesales que rigen los hechos de violencia contra las mujeres desarrollados en el art. 86 de la Ley 3486; para después señalar que en el marco del art. 87.4 de la mencionada Ley 348, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC) se aplicará entre otras la siguiente directriz: "Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres" (resaltado añadido); asimismo, añadió que esa obligación, se complementa con el art. 90 de la mencionada ley respecto a que los delitos son de acción pública, cuya investigación y sanción es de oficio, alcance que según la jurisprudencia que se trata, se refuerza con el art. 94 de la Ley 348 al disponer que:

"Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo" (las negrillas corresponden al texto original).

En ese marco, la jurisprudencia constitucional que es revisada, precisó que en apego a los estándares internacionales e internos sobre la protección de mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, que conlleva una investigación de oficio, con celeridad, protección inmediata, y el hecho que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y no a la víctima; para luego, concluir que, en la adopción de medidas cautelares, como en el establecimiento de los criterios de peligro para la víctima previstos en el art. 234.10 del CPP, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer, conforme lo reflexionado en la , bajo los siguientes términos:

"a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante".

Finalmente, la , respecto del "enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa", señaló que:

"Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano" (el resaltado es añadido).

En ese, marco, añadió que el razonamiento precedente condice con el art. 180.I de la CPE, respecto al principio de verdad material en el entendido que el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos encontrando la verdad de los hechos, por encima de los ritualismos procesales, cuya finalidad sea el acceso a la justicia material, en el marco de los estándares internacionales de la Corte IDH y lo regulado en el art. 86.11 de la Ley 348.

Consecuentemente, y en base a dichas reflexiones constitucionales, la citada , concluyó en el sentido que:

"...en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia".

De todo lo descrito y desarrollado por la , citado y precisado esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la misma contiene reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de este grupo altamente vulnerable; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, art. 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental --7, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.

Así, la , efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la 8; y, citando a la , señalo que la misma desarrolló el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:

Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:

  1. a)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
  2. b)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica (el resaltado corresponde al texto original).

Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada9.

Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la , sostuvo que:

...cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP (las negrillas son ilustrativas).

En esa misma línea la 10, reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la 11, explico que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la citada estableció que:

Mostrando 98 de 195 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional31 de mayo de 20230531/2023-S1Fuente oficial