Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2020-S3 Sucre, 24 de septiembre de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 32150-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 139 de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 491 vta. a 495, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Jordán Antelo contra Erwin Jiménez Paredes e Irma Villavicencio Suárez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 27 de septiembre y 22 de octubre, ambos de 2019, cursantes de fs. 440 a 451 y 454 a 459 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de asistencia familiar seguido por Laura Carolina Céspedes Saucedo -ahora tercera interesada- contra su persona, se emitió la Sentencia "22/19" (siendo lo correcto 87-19) de 3 abril de 2019, declarando probada en parte la demanda y ordenando que proporcione asistencia familiar a la actora en favor de la menor AA, la suma mensual de Bs4500.- (cuatro mil quinientos bolivianos) y compartiría con su hija los sábados y domingos de 16:00 a 18:00 horas en el domicilio de la demandante, cada quince días, con la supervisión de la actora u otro familiar cercano, así también ordenó que se someta a terapia psicológica, otorgando la guarda de la menor a la demandante de dicho proceso.
Ante lo manifestado, apeló la referida Sentencia emitida por la Jueza de primera instancia, señalando que:
- a)Con relación al monto de asistencia familiar, existe error en la ponderación de sus ingresos;
- b)Respecto al régimen de visitas, se limitó la relación de padre e hija; y,
- c)En cuanto a la terapia psicológica, se le impuso sin ningún justificativo material; de igual forma, la demandante apeló la Resolución de primera instancia alegando errónea apreciación de la prueba, respecto a las necesidades de la menor, la capacidad económica del obligado y la prueba pericial de la psicóloga.
Posteriormente, mediante Auto de Vista 140/19 de 18 de julio de 2019, las autoridades hoy accionadas, revocaron en parte la Sentencia "22/19" (siendo lo correcto 87-19), incrementando la asistencia familiar de Bs4500.- a Bs8000.- (ocho mil bolivianos); sin haberse pronunciado sobre los agravios de su apelación, confundiendo no solo la pretensión impugnatoria de su apelación, sino también los agravios; dicha situación, acredita una severa incongruencia omisiva externa entre su recurso de apelación y la Resolución del Tribunal de segunda instancia; por ello, solicitó aclaración y complementación, que mereció el Auto 62/19 de 1 de agosto de 2019, que declaró no ha lugar a su solicitud, omitiéndose pronunciar sobre los puntos reclamados, existiendo incongruencia omisiva interna, al señalar que no corresponde pronunciarse en esa vía, lo cual resulta insuficiente, y además, sin una debida fundamentación.
Asimismo, al no haber resuelto los agravios de su apelación y dando lugar en parte a los de la impugnación de la actora, le incrementaron la asistencia familiar impuesta en la Sentencia apelada a casi el doble sin una debida fundamentación, simplemente bajo el argumento subjetivo de que tiene otro tipo de ingresos, además de su salario y la beneficiaria padece de una enfermedad, sin citar los elementos de prueba en que se basaron para arribar a esa convicción, ni efectuar ninguna ponderación económica, transcribiéndose solamente los arts. 6 y 36 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, sin explicar por qué serían aplicables tales normas al caso de autos, ni qué relación guardan con los recursos de apelación.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- 1)Se anule o deje sin efecto legal el Auto de Vista 140/19 de 18 de julio de 2019 y Auto complementario 62/19 de 1 de agosto de igual año; y,
- 2)Se disponga que las autoridades accionadas dicten nuevo Auto de Vista, congruente, motivado y suficientemente fundamentado.
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